SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S4

Fecha: 22-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursantes de fs. 229 a 236 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de enero de 2000, Gerónimo Cabezas Severo, presentó solicitud de verificación de aportes y calificación de rentas, a objeto de la otorgación de Renta por Riesgo Profesional, adjuntando el Informe 664/2000, emitido por el Tribunal Médico Calificador de Incapacidades, de cuyo efecto, la Comisión de Calificación de Rentas, por Resolución 001863 de 25 de enero de 2005, procedió a desestimar la solicitud de renta por riesgo profesional, considerando que la Resolución Administrativa (RA) 003 de 4 de marzo de 2004, en su artículo único inc. b) establece que para proceder a la calificación de rentas por invalidez, muerte y riesgo profesional, de los trámites presentados con posterioridad a la fecha de corte del sistema en 04/1997, deben cumplir con la densidad mínima de aportes, requisito que no cumplió el interesado, al no contar con el mínimo de cotizaciones al “04/97”, conforme establece el art. 43 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975.

El 27 de julio de “2019” –siendo lo correcto 2018–, Gerónimo Cabezas Severo, fue notificado con la Resolución 001863, contra la cual interpuso recurso de reclamación, resolviéndose el mismo mediante Resolución 403/18 de 10 de septiembre de 2018, emitida por la Comisión de Reclamación, que procede a anular la Resolución 001863, a objeto de que se emita un nuevo fallo congruente, motivado y fundamentado; entonces, mediante Resolución 0001473 de 5 de julio de 2019, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto desestimó la solicitud de renta por riesgo profesional ante la falta de aportes de doce meses anteriores a la incapacidad; por lo que, interpuesto el recurso de reclamación, mediante memorial de 27 de agosto de 2019, que fue resuelto por Resolución 434/19 de 24 de diciembre de 2019, emitida por la Comisión de Reclamación, confirmando la Resolución 0001473, al verificar que de acuerdo a normativa aplicable al caso, no contaba con los doce últimos meses de aportes.

Presentado el recurso de apelación, se admitió el mismo y fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, radicado en la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, instancia que emitió Auto de Vista 131/2021 de 12 de marzo, revocando la Resolución de Comisión de Reclamación 434/19, disponiendo que se conceda la renta por riesgo profesional, es así que ante la disconformidad con dicho Auto de Vista, por ser atentatorio a los intereses del Estado y a los asegurados, el SENASIR interpuso recurso de casación, mismo que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 465 de 16 de septiembre de 2021, declarando infundado el recurso, a partir de un pronunciamiento carente de una debida motivación, al no haber existido una explicación clara, concreta y precisa de las razones y motivos por las que concluyeron en declarar infundados los agravios del recurso de casación, como tampoco posee una fundamentación adecuada, ya que luego de establecer citas legales, sin generar análisis alguno sobre la aplicación de éstas al caso concreto, se limitó hacer referencia únicamente al art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, ratificando la aplicación de dicha normativa de manera mecánica, sin considerar que el SENASIR contaba con las planillas de los periodos 01/95 a 09/96; toda vez que, el asegurado no figura en planillas de la Cooperativa Minera “El Progreso” KAMI Limitada (Ltda.)”; sin embargo, de la lectura del referido Auto Supremo, éste incurre en errónea aplicación de la ley, ya que el SENASIR cuenta con los documentos que desvirtúan de manera objetiva y documental el Certificado de Aportes emitido por la Cooperativa Minera el “Progreso” KAMI Ltda., considerados como los únicos documentos válidos con los que se determina el reconocimiento de un derecho que no corresponde.

Es así que, sin argumento legal alguno, omitieron aplicar lo determinado por el art. 85 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, la RA 003, emitida por el Viceministerio de Pensiones y Seguros, dependiente del Ministerio Economía y Finanzas Públicas, los arts. 43 del DL 13214; y, 1 de la Resolución Ministerial (RM) 1361 de 4 de diciembre de 1997, la RM 887 de 2 de julio de 1999 del Ministerio de Hacienda y la RM 328 de 7 de mayo de 2001, emanada por el Ministerio de Hacienda, vulnerando de esa manera los derechos de la institución a la que representan.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales vinculado a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se anule el Auto Supremo 465, ordenando que las autoridades demandadas emitan nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y valoración probatoria, respondiendo al agravio expuesto, que implica la errónea aplicación del art. 43 del DL 13214 y la valoración probatoria señalada por el SENASIR.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia Pública el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 348 a 351 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción