SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S4

Fecha: 22-May-2023

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) Severo Gerónimo Cabezas, a momento de iniciar su trámite, solicitó la Renta por Riesgo Profesi

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 283 a 287, señalaron lo siguiente: 1) Los requisitos de contenido no fueron cumplidos en la acción tutelar, debido a que no se estableció con claridad sobre el hecho que genera la vulneración al derecho invocado, debiendo ser preciso y claro respecto al derecho que ha sido supuestamente transgredido, guardando relación con la petición, simplemente se limitó a indicar que no fueron valoradas documentales inherentes al proceso; 2) Se alegó que se hubiese vulnerado el debido proceso; empero, no se precisó ni aclaró cómo el Auto Supremo emitido, vulneraría al debido proceso; pues solo con afirmaciones generales se aludió una falta de fundamentación, motivación, congruencia y errónea aplicación de la Ley al referir que el SENASIR presentó prueba que desvirtuó la pretensión del beneficiario de la renta, como si esta acción tutelar, fuese un recurso ordinario más en el que se puede valorar prueba; 3) La acción tutelar no solo debe identificar los derechos que considera se hubiesen vulnerado o transgredido; sino que, estos deben tener una relación de causalidad entre los hechos, debiendo relacionarse en forma específica y clara, cómo la o las autoridades demandadas, con su decisión o actuar, vulneraron supuestamente los derechos alegados; en este caso, especificar qué razonamiento, fundamento, actuar u omisión del Tribunal de casación, en la emisión del Auto Supremo 465, supuestamente contravino los derechos aludidos, limitándose a efectuar una explicación doctrinal, conceptual y jurisprudencial de esos derechos, empero, no se efectuó una relación de cómo, porqué o de qué manera, en la emisión del Auto Supremo cuestionado, se vulneraron o transgredieron los mismos, no llegando a cumplirse los requisitos de contenido para la interposición de esta demanda constitucional; 4) La acción tutelar no cumplió con los requisitos para una revisión de legalidad ordinaria, lo que implica que se declare improcedente la tutela solicitada, por incumplimiento de los requisitos de forma y contenido que debe cumplir la acción de amparo constitucional; 5) No se vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y mucho menos existe incongruencia; toda vez que, en el Auto Supremo, se explicó claramente por qué la hipótesis planteada en el recurso de casación presentado por el SENASIR –ahora accionante–, no tenía fundamento válido para dar curso a su pretensión; en razón a que, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social y la posibilidad de contar con una renta que le asegure una vejez digna, producto de su esfuerzo y trabajo en su vida laboral activa, ya que desconocer ese derecho, implicaría relegar o condenar al individuo a una vejez de sufrimiento, pobreza, marginalidad y necesidad; derecho consolidado además a lo largo de los años de trabajo y aportes realizados al Sistema de Seguridad Social; 6) Si bien el SENASIR advirtió que el beneficiario no contaba con la densidad de aportes necesarios, debió considerar a ese objeto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, ello considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543, así como por el art. 1296.I del Código Civil (CC), conforme fue considerado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; 7) El art. 27 inc. b) del Código de Seguridad Social (CSS) –Ley de 14 de diciembre de 1956– previene que los riesgos profesionales comprenden también a la enfermedad profesional originada en todo estado patológico producido como consecuencia del trabajo que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución o pérdida de capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado; y que sea provocada por la acción de los agentes nocivos, por lo que, en el Auto Supremo cuestionado se consideró la documental consistente en un certificado médico de 11 de marzo de 1997, que establece que el trabajador adolece de “BRONQUITIS CRONICA Y SILICOSIS PULMONAR” (sic) y que trabajó en interior de mina por veinte años; por lo que, el Tribunal de apelación determinó correctamente reconocer la renta por riesgo profesional; 8) El SENASIR pretende se aplique normativa referente a renta por vejez, sin considerar que la solicitud del beneficiario fue por renta por riesgo profesional, manteniendo un argumento errado al pretender aplicar normativa que no condice con la petición del beneficiario, habiéndose aplicado para ello la normativa de Seguridad vigente para el caso que permite establecer de manera supletoria la densidad de cotizaciones; 9) Al respecto se debe aclarar que, conforme determina la norma esta valoración supletoria es iuris tantum; es decir, el SENASIR, alegó que si tiene las planillas correspondientes, en las que no figura el solicitante de tutela; empero, no desvirtuó que el accionante no trabajó en los periodos alegados, pues es imputable al empleador el elaborar las planillas y pagar los aportes, no pudiendo remitir esa obligación al trabajador, quedando la vía expedita para el SENASIR de cobrar a las empresas las cotizaciones no realizadas; 10) En cuanto a la violación del derecho a la defensa, alegado en la acción tutelar, debe tomarse en cuenta que este derecho otorga la posibilidad a toda persona para ser escuchada por el órgano correspondiente, a fin de hacer conocer su versión de los hechos que se le acusa, antes de que se adopte una decisión; pero en el caso, no indicó la entidad accionante, cómo se hubiese lesionado ese derecho, conforme se señaló precedentemente, limitando en sus argumentos de la acción tutelar, a alegarlo de vulnerado; es decir, no se demostró ni relacionó –en la acción tutelar– cómo o de qué manera ese Tribunal, violó aquel derecho de la entidad recurrente, cuando ejerció y asumió defensa en el proceso que motivó esta acción constitucional, conforme al procedimiento; no siendo evidente tal vulneración, cuando se verificó que luego como entidad administrativa, tramitó y resolvió la fase sujeta a su jurisdicción y competencia, teniendo la oportunidad de impugnar vía casación la resolución emitida en alzada; y, 11) No se vulneró el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, fundamentación y menos congruencia, como se evidenció de la lectura del Auto Supremo cuestionado, se dio pleno cumplimiento de la legislación establecida para el caso concreto, sin que este Tribunal se hubiese apartado del orden jurídico; que además, al igual que el otro derecho alegado como vulnerado, el accionante omitió realizar una relación de vinculación entre el derecho fundamental invocado y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada en el Auto Supremo que recurre constitucionalmente, como se señaló precedente, no pudiendo de ninguna manera sus autoridades en la resolución de la presente acción titular, suplir las deficiencias y carencias en la interposición de la acción de amparo constitucional analizada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 34/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 352 a 356, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los argumentos expuestos por las autoridades ahora demandadas en el Auto Supremo observado son claros y cuentan con un razonamiento integral respaldados en la normativa legal atinente al caso analizado, es decir que, la resolución en su estructura cuenta con una adecuada fundamentación y motivación, responde con fundamentos claros y razonables en la fundamentación fáctica jurídica, de donde se advierte que se habría respetado el debido proceso en sus componentes a la que hace referencia la parte accionante; ii) En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración probatoria, conforme señala la jurisprudencia constitucional, no corresponde ser considerada; toda vez que, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean judiciales o administrativas; iii) En lo que se refiere a una errónea valoración de la prueba debemos señalar que estos aspectos ya fueron analizados de manera amplia en el Auto Supremo a la que se hizo referencia dando respuesta a los aspectos cuestionados; iv) Al haberse reiterado problemáticas respecto a la presunta errónea de la valoración de la prueba, se denota que la parte impetrante de tutela lo que busca es una revisión de la actividad jurisdiccional realizada en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, conforme se refirió, tal extremo únicamente es posible por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad e incorrecta interpretación de legalidad ordinaria, que lesiona derechos fundamentales, extremos que no se advierten en el presente caso; y, v) El Auto Supremo es congruente, la valoración de la prueba coincide con la verdad material y la supuesta errónea valoración no lesiona ningún derecho; toda vez que, no deviene de un acto arbitrario de los Magistrados demandados, sino que se sustenta en normas claramente identificadas, consecuentemente, no se cumplen con los presupuestos requeridos para efectuar una nueva revisión de la actividad jurisdiccional de otra jurisdicción en la vía constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución 001863 de 25 de enero de 2005, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR –entidad ahora accionante– resolvió desestimar la solicitud de renta por riesgo profesional, interpuesta por Gerónimo Cabezas Severo –hoy tercero interesado– (fs. 196 a 197), razón por la cual el prenombrado interpuso recurso de reclamación el 27 de julio de 2018 (fs. 178 a 179), resuelto que fue por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 403/18 de 10 de septiembre de 2018, anulando la Resolución impugnada (fs. 163 a 169). Decisión recurrida en apelación por el tercero interesado (fs. 154 y vta.), que luego fue retirada por éste el 8 de marzo de 2019 (fs. 145), dando lugar a la Resolución 115/19 de 3 de abril de 2019, por la cual, la Comisión de Reclamación del SENASIR declaró ejecutoriada la Resolución 403/18 (fs. 134 a 136).

II.2.    En cumplimiento de la Resolución 403/18 de 10 de septiembre de 2018, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, emite la Resolución 0001473 de 5 de julio de 2019, resolviendo desestimar la solicitud de renta por riesgo profesional, interpuesta por Gerónimo Cabezas Severo –hoy tercero interesado– (fs. 108 a 117), razón por la cual el prenombrado interpuso recurso de reclamación el 27 de agosto de 2019 (fs. 98 a 100), resuelto que fue por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 434/19 de 24 de diciembre de 2019, confirmando la Resolución impugnada (fs. 68 a 76). Decisión recurrida en apelación por el tercero interesado (fs. 65 a 67 vta.), que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que a través del Auto de Vista 131/2021 de 12 de marzo, resolvió revocar la Resolución 434/19, disponiendo que se conceda la renta por riesgo profesional (fs. 38 a 44).

II.3     Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, la parte ahora impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 131/2021 de 12 de marzo (fs. 31 a 33), concedido el mismo a través del Auto 238/2021 de 28 de abril, ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 28).

II.4.    Mediante Auto Supremo 465 de 16 de septiembre de 2021, José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– declararon infundado el recurso de casación en el fondo, sin costas ni costos (fs. 9 a 12 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, vinculado a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, a partir de un pronunciamiento carente de una debida explicación clara y concreta de las razones y motivos por las que concluyeron en declarar infundados los agravios del recurso de casación, establecieron citas legales, sin generar análisis alguno sobre su aplicación en el caso concreto, limitándose a hacer referencia al art. 14 del DS 27543, sin considerar que el SENASIR contaba con las planillas de los periodos 01/95 a 09/96 de la Cooperativa Minera el “Progreso” KAMI Ltda., en las que el asegurado –hoy tercero interesado– no figuraba; apartando su análisis además, respecto de la aplicación de lo determinado por el art. 85 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, la RA 003, emitida por el Viceministerio de Pensiones y Seguros, los arts. 43 del DL 13214; y, 1 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, las Resoluciones Ministeriales 887 de 2 de julio de 1999 y 328 de 7 de mayo de 2001, emanadas por el Ministerio de Hacienda, vulnerando de esa manera los derechos de la institución a la que representan.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendida como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2.  Interpretación del art. 14 del DS 27543 desde y conforme a la Constitución Política del Estado

El Tribunal Constitucional Plurinacional, realizo la interpretación del art. 14 del DS 27543, en resguardo de los derechos de los trabajadores como capital humano protegidos por la Norma Suprema, a través de la SCP 0494/2014 de 25 de febrero, estableciendo que: “…refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.

En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones.

En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa

Al respecto, la SCP 0487/2013 de 12 de abril, concluyó que: La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, en cuanto a la valoración excepcional de la prueba, refirió: '…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas…

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…

Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional’”.

III.4.  Interpretación de la legalidad ordinaria

Sobre la interpretación de legalidad ordinaria, la SCP 0836/2018-S4 de 12 de diciembre, haciendo referencia a lo desarrollado en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: ‘…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…ʼ.

Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: ‘…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…’.

En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que consisten una obligación para los accionantes; así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció lo siguiente: ‘…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, vinculado a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, a partir de un pronunciamiento carente de una debida explicación clara y concreta de las razones y motivos por las que concluyeron en declarar infundados los agravios del recurso de casación, establecieron citas legales, sin generar análisis alguno sobre su aplicación en el caso concreto, limitándose a hacer referencia al art. 14 del DS 27543, sin considerar que el SENASIR contaba con las planillas de los periodos 01/95 a 09/96 de la Cooperativa Minera el “Progreso” KAMI Ltda., en las que el asegurado –hoy tercero interesado– no figuraba; apartando su análisis además, respecto de la aplicación de lo determinado por el art. 85 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, la RA 003, emitida por el Viceministerio de Pensiones y Seguros, los arts. 43 del DL 13214; y, 1 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, las Resoluciones Ministeriales 887 de 2 de julio de 1999 y 328 de 7 de mayo de 2001, emanadas por el Ministerio de Hacienda, vulnerando de esa manera los derechos de la institución a la que representan.

Establecida la problemática venida en revisión, se tiene por evidente que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la ausencia de pronunciamiento fundamentado sobre todos los agravios expuestos en el recurso de casación, lo que lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, que implícitamente conllevaría la vulneración del principio de legalidad y la efectiva valoración de la prueba; correspondiendo en consecuencia realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso de casación planteado por la parte accionante y la decisión asumida por los Magistrados demandados al resolver la misma, a fin de verificar si es evidente o no la transgresión de los derechos hoy invocados por los impetrantes de tutela.

Bajo ese contexto, la parte solicitante de tutela en los fundamentos vertidos en el recurso de casación en el fondo, debate la determinación asumida en el Auto de Vista 131/2021, el que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación 434/19, disponiendo que se conceda la Renta por Riesgo Profesional en favor de Severo Gerónimo Cabezas –hoy tercero interesado–; sin haber, cumplido con los doce últimos aportes antes de la discapacidad; además, que en abril de 1997 el solicitante contaba con la edad de cuarenta y cuatro años aproximadamente y no los cincuenta y cinco años que establece la norma; desglosando los agravios de la siguiente manera: a) El Auto de Vista 131/2021, por el que se revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación 434/19, es atentatorio contra las normas en materia de Seguridad Social, ocasionando un grave daño económico al estado; b) Se interpretó erróneamente el art. 43 del DL 13214; la RA 003 de 4 de marzo de 2004; el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, mismos que contemplan que para ser beneficiado con la renta de vejez el asegurado tendrá que haber contado con la edad de 55 años hasta antes de mayo de 1997, hecho que no ocurrió en el presente caso, toda vez que, el asegurado a abril de 1997 contaba con la edad de 44 años y no los 55 años que exige la norma, por lo que, no correspondía otorgar la renta por riesgo profesional; además, por no contar con los doce últimos meses certificados, ni la renta de vejez por no haber cumplido con el requisito de la edad; c) El DS 27991 de 28 de enero de 2005, dispone que el SENASIR tiene la facultad de realizar la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos; por ello, se evidenció que la parte solicitante de tutela al momento de iniciar su trámite de renta por riesgo profesional adjuntó el certificado médico que la norma exigen; pero no cumplió con el segundo requisito de contar con los últimos 12 meses de certificados, mismos que deben ser anteriores a la incapacidad, razón por la que no correspondía otorgar renta por riesgo profesional; y, d) El DS 26189 de 18 de mayo de 2001, otorga la facultad al SENASIR de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las rentas en curso de pago, son canceladas con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), según la Ley 2197 de 9 de mayo de 2001.

Como efecto del recurso de casación interpuesto, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo 465 confutado, manifestaron lo que sigue: 1) El art. 14 del DS 27543, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción iuris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, Boletas de Pago o Planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud…”; al respecto, la ex Corte Suprema de Justicia y el ahora Tribunal Supremo de Justicia, han establecido un entendimiento jurídico uniforme; a efecto de proveer seguridad jurídica a los beneficiarios o asegurados en relación a la aplicación de la citada norma legal; así el Auto Supremo 685 de 15 de diciembre de 2010, dejó establecido que: "...el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas; sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la RM 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del art. 14 del DS 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones”; 2) La Resolución Ministerial aludida, que es posterior a la Resolución Suprema (RS) 550 de 28 de septiembre de 2005, en la parte in fine de su único artículo, establece de manera concreta, que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS 27543; en ese entendido, la aplicación e interpretación de la disposición citada no es aislada, más al contrario, es concordante con otras disposiciones que ampliaron su aplicación no solo a los trámites del Sistema de Reparto (rentas en curso de pago y de adquisición), sino también para los trámites de compensación de cotizaciones; es así que, debe considerarse lo dispuesto por el art. 14 del DS 26069 de 9 de febrero de 2001 (Reglamentario del art. 63 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996), norma legal que prescribe, que la compensación de cotizaciones, sujeta a procedimiento de determinación de la densidad de aportes y el salario cotizable, se hará utilizando mecanismos similares a los que se utilizan para las rentas den Curso de Adquisición en el Sistema de Reparto; 3) En el mismo sentido disponen los arts. 5.2) de la RM 436 de 12 de junio de 2002 y 18 del DS 27543; así como la parte considerativa de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, al señalar en su tercer párrafo: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su art. 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes, en la compensación de cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto"; normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la norma citada; 4) Debe tenerse presente el principio pro homine, a tiempo interpretar las normas sobre derechos fundamentales, siendo la obligación de acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer los derechos protegidos; de la forma más favorable para la persona que es la destinataria de la protección (SC 121/2006-R de 1 de febrero); 5) La compensación de cotizaciones se halla orientada a reconocer el tiempo de trabajo desarrollado por una persona con anterioridad al 29 de noviembre de 1996, en que fue promulgada la Ley 1732, reconocimiento del que depende la posibilidad de contar con una renta que le asegure una vejez digna, producto de su esfuerzo y trabajo en su vida laboral activa; ya que desconocer ese derecho, implicaría relegar o condenar al individuo a una vejez de sufrimiento, pobreza, marginalidad y necesidad; derecho consolidado además a lo largo de los años de trabajo y aportes realizados al sistema de seguridad social; 6) En resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas que les permitan verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica consecuencia, no pueda establecer su real densidad de aportes, debe considerar a ese objeto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, ello considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543, así como por el art. 1296.I del Código Civil; 7) Resulta infundado que, bajo la lógica del argumento de que se hubiera aplicado erróneamente el art. 43 del DL 13214, la RA 003, el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, se pretenda el desconocimiento de los años de servicio que el asegurado demuestra haber prestado, sin considerar en tal labor la Norma Suprema y sus principios fundamentales en materia de Seguridad Social, actitud que más bien constituye una vulneración de derechos fundamentales, como se señaló anteriormente; toda vez que, el Código de Seguridad Social contiene normas para proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, la aplicación de las medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar; 8) El art. 27 inc. b) del CSS, previene que los riesgos profesionales comprenden también a la enfermedad profesional originada en todo estado patológico producido como consecuencia del trabajo que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución o pérdida de capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado; y que sea provocada por la acción de los agentes nocivos, más aún, si el certificado médico de 11 de marzo de 1997, establece que el trabajador adolece de “BRONQUITIS CRONICA Y SILICOSIS PULMONAR” y que trabajó en interior de mina por veinte años; y, 9) Respecto al art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que contempla la edad y el número de cotizaciones para acceder a una renta por vejez; se tiene que ese argumento dado por el SENASIR es errado, al pretender aplicar normativa referente a renta por vejez, toda vez que la solicitud realizada por el beneficiario fue de “renta por riesgo profesional”, siendo un argumento totalmente incongruente al pretender basarse en una normativa que no condice con la solicitud de Severo Gerónimo Cabezas, por lo que no corresponde acoger el mismo.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto Supremo impugnado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada motivación; toda vez que, a efecto de declarar infundado el recurso de casación incoado por la parte impetrante de tutela, el citado fallo identificó y atendió todos los agravios denunciados en la indicada impugnación, sin que del contenido de dicha Resolución se advierta la existencia de argumentos contradictorios reflejados en los diferentes puntos de agravios resueltos; llegando a concluir que la mencionada decisión de casación atendió a los puntos que fueron objeto de ese recurso de manera fundamentada.

Bajo ese razonamiento, se llega a la convicción de que el Auto Supremo impugnado contiene la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal aplicable en el presente caso, habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia al estar debidamente estructurado y concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en su recurso de casación contra el aludido Auto de Vista, con lo resuelto por los Magistrados demandados.

De igual manera, expresaron razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la decisión a la que arribaron los Magistrados demandados, siempre en función a todos los argumentos esgrimidos y considerados por los Vocales de Alzada, ello tomando en cuenta que, toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su determinación de manera que el o los interesados al momento de conocer la resolución, puedan comprenderla, considerando además que la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; extremos que efectivamente acontecieron en el caso que se analiza.

Consecuentemente, las autoridades demandadas, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta fallo constitucional, explicaron los alcances del art. 14 del del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, bajo un criterio y análisis que comparte este Tribunal Constitucional, toda vez que, sus efectos se configuran en el instrumento y medio para la acreditación de un derecho como es la Seguridad Social, que tiene el propósito de flexibilizar la exigencia de requisitos, y evitar de esa manera que la revisión y certificación de documentación ante el SENASIR, no sea entendida como una mera revisión documental bajo excesivos formalismos o ritualismos, aceptando que a tiempo de realizarse la revisión correspondiente, sea posible admitir la supletoriedad de documentos, para acreditar periodos efectivos de trabajo en los que se hubieran realizado aportes al SENASIR, lo que permite la materialización del derecho que, en el caso concreto, se vincula con la renta por riesgo profesional, ello a partir de una real interpretación de los alcances del art. 14 del DS 27543, que establece el uso de documentos alternativos para considerar la densidad de aportes efectivos al SENASIR; más considerando lo contemplado en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición en beneficio de los asegurados al SENASIR que no se encuentran en planillas de éste, pero que cuentan con documentación que acredita prestación de servicios en empresas e instituciones que aportaron a este sistema, lo que precisamente ocurrió en el caso en análisis, por cuanto el SENASIR en sede administrativa, no consideró que si bien el asegurado no figuraba en las planillas que hoy extraña, empero, bajo los principios pro homine, pro actione y verdad material, y en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, con el fin de establecer el tiempo real de servicios del asegurado y su densidad de aportes, bien pudo constatar con documentación supletoria dichos extremos, verificando la existencia de finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, ello considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria, como acertadamente razonaron los Magistrados hoy demandados.

A partir de estos razonamientos, se resguarda al derecho a la seguridad social consagrada por la Constitución Política del Estado, la que debe prestarse bajo los principios de universalidad, integralidad equidad, solidaridad unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad , para dicho cometido, las autoridades encargadas de viabilizar los beneficios de la seguridad social deben interpretar y aplicar las normas de la materia, desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin menoscabar el ejercicio de ese derecho fundamental adoptando posiciones excesivamente formalistas y restrictivas, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la seguridad social, determinando que el SENASIR, en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto documentos alternativos como los ya mencionados. Por lo expresado se advierte que las autoridades judiciales ahora demandadas, no lesionaron el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, como sostuvo la parte accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela demandada.

Por otra parte, los impetrantes de tutela denunciaron también falta de valoración razonable de la prueba y omisión valorativa en la que habrían incurrido las autoridades de instancia y los Magistrados demandados al emitir su fallo. A este efecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba es exclusividad de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión en sede constitucional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o, cuando se hubiera adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras; en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco, los accionantes a fin de demostrar su pretensión, se limitaron a señalar que las autoridades jurisdiccionales omitieron valorar la prueba, sin explicar cuáles fueron aquellas pruebas en concreto que sido omitidas en la tasación o valoradas erróneamente decantando en la vulneración de sus derechos fundamentales, no habiendo expresado argumentos suficientes que justifiquen o respalden sus aseveraciones a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a analizar los cuestionamientos esgrimidos; más si los propios Magistrados demandados advirtieron que la valoración de la prueba era facultad privativa de los tribunales de instancia, a menos que se hubiere denunciado fundadamente el error de hecho o error de derecho, aspectos que no se cumplieron; por lo que, sobre este aspecto también corresponde denegar la tutela invocada.

Finalmente, en relación a que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 465, no habrían efectuado una labor interpretativa, sobre la aplicación de lo determinado por el art. 85 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, la RA 003, emitida por el Viceministerio de Pensiones y Seguros, los arts. 43 del DL 13214; y, 1 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, las Resoluciones Ministeriales 887 de 2 de julio de 1999 y 328 de 7 de mayo de 2001, emanadas por el Ministerio de Hacienda, y por cuyo efecto, los impetrantes de tutela solicitaron que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente se efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; al respecto, corresponde señalar que, para revisar un actuado –como el cuestionado– debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; lo que es posible, siempre y cuando la accionante, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional”; presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que denota la falta de carga argumentativa efectuada por los accionantes; que permita que esta instancia constitucional realice tal tarea, correspondiendo en consecuencia, sobre este aspecto de igual forma denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 352 a 356, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Rene Yván Espada Navía

MAGISTRADO