SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2023-S2
Fecha: 09-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación razonable y congruente; y, a la libertad física y de locomoción; alegando que, el Vocal demandado al pronunciar el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2021, no identificó ningún elemento de convicción que lo vincule con el hecho imputado, resultando insuficiente para sostener que concurre lo previsto en el art. 233.1 del CPP; asimismo, consideró suficiente las denuncias o querellas en su contra -en otros procesos- para acreditar el riesgo de fuga contemplado en el art. 234.6 del citado Código; ello, en contraposición a los estándares internacionales; finalmente, de forma irrazonable inobservó el principio de proporcionalidad al momento de adoptar la detención domiciliaria, desencadenando un indebido procesamiento; así como, la emisión de una resolución carente de los componentes del debido proceso invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, indicó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicos-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia a ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, estableció que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, prevé que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (el énfasis nos pertenece).
Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó que: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Carlos Víctor Ochoa Miranda -accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2021, disponiendo su detención domiciliaria con dos custodios y otras medidas de carácter personal (Conclusión II.1); decisión que el prenombrado apeló, mereciendo el Auto de Vista de 8 de diciembre del citado año; por el cual, Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandado- determinó que la señalada detención domiciliaria sea con un custodio, manteniendo incólume las demás medidas adoptadas (Conclusión II.2).
Determinación que el peticionante de tutela considera lesiva a sus derechos, activando esta jurisdicción constitucional; alegando que, la autoridad demandada no identificó ningún elemento de convicción que lo vincule con el hecho imputado, resultando insuficiente para sostener que concurre lo previsto en el art. 233.1 del CPP; asimismo, consideró suficiente las denuncias o querellas en su contra -en otros procesos- para acreditar el riesgo de fuga contemplado en el art. 234.6 del citado Código, en contraposición a los estándares internacionales; finalmente, de forma irrazonable inobservó el principio de proporcionalidad al momento de adoptar la detención domiciliaria, desencadenando un indebido procesamiento, así como la dictación de una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia.
Ahora bien, considerando que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectúa a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía -entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo-, se procederá al análisis del Auto de Vista de 8 de diciembre de 2021.
En ese sentido, se extraen los agravios del recurso de apelación (Conclusión II.2):
a) “…con relación al presupuesto material refiere que en el caso se ha infringido lo establecido en el Art. 233 núm. 1 del CPP, con relación al entendimiento asumido por las SSCCPP N° 220/2019-S2 y 276/2018-S2, ya que dicho presupuesto debe responder a la existencia de suficientes indicios para establecer la existencia del hecho, así como también la participación del imputado y que en el caso en cuestión a Fs. 145 y 146 la parte acusadora solo acompaña una acusación, además de una imputación formal, así también la autoridad Fiscal acompaña documento de constitución, además de facturas y otros, sin embargo en función de la SC N° 795/2014 la parte peticionarte tenía la obligación de acompañar elementos de prueba, empero que los elementos presentados en el ca[s]o en cuestión no serían suficientes para establecer la probabilidad de autoría de su defendido, ya que los acusadores debieron acompañar otros elementos de prueba que acrediten que el imputado haya incurrido en el deli[t]o que se le atribuye, como es el delito de estafa. Al margen de ello a fs. 146 y 147 la autoridad judicial A quo habría establecido hechos que eventualmente no habrían sido corroborados con elementos objetivos, incumpliendo así las SSCCPP anteriormente aludidas, por lo que a criterio de esta parte el presupuesto material se encuentra erróneamente construido, ante la falta de elementos objetivos que lo respalden” (sic);
b) “…en lo que respecta al riesgo procesal de fuga establecido en el Art. 234 núm. 6 del CPP, a fs. 250 se tiene que la autoridad judicial A quo eventualmente habría razonado que los demás procesos no tendrían vinculación con el caso que nos ocupa, sin embargo de manera contradictoria en la parte final la autoridad judicial A quo establecería que si concurriría este riesgo procesal, ante la existencia de 2 procesos en contra del imputado, sin considerar que para la concurrencia de este riesgo se debe tomar en cuenta que la actividad delictiva reiterada, lo que conlleva a una actividad ilícita cotidiana de parte del imputado, es decir que esta actividad es del diario vivir del mismo, sin embargo estos aspectos no habrían sido tomando en cuenta en el presente caso, por lo que a criterio de esta parte el razonamiento efectuado por la autoridad judicial A quo resultaría erróneo en las conclusiones arribadas, al considerar la concurrencia de este riesgo procesal” (sic);
c) “….en lo que respecta al peligro procesal de obstaculización previsto en el Art. 235 núm. 2 del CPP, refiere que a Fs. 150 se hace mención a que en el caso se presentó una resolución de rechazo de la denuncia, mismo que a entender la autoridad judicial A quo constituiría que el imputado estaría amenazando a los testigos en general y que el prenombrado podría influenciar de manera negativa en los testigos, no obstante este razonamiento no responde conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, por cuanto no se tiene identificado a que testigos podría influenciar, así como tampoco cuál sería el hecho fáctico que dio lugar a la existencia de la posible influencia negativa en contra de los testigos, en consecuencia dicho riesgo se habría construido en base a meras apreciaciones subjetivas” (sic); y,
d) “…a fs. 153 se tiene que la autoridad judicial A quo a tiempo de aplicar medidas cautelares a su defendido, en la parte dispositiva ordena la detención domiciliaria, presentación periódica, prohibición de concurrir al lugar donde se encuentra el negocio, además de una fianza económica, señalando que en lo que respecta a las presentación periódica, prohibición de concurrir al negocio y la fianza económica indica que resultaría ser las medidas cautelares idóneas a fines de asegurar el proceso, sin embargo en lo que respecta a la detención domiciliaria la misma resulta ser excesiva, refiriendo entre otras que la autoridad Judicial A quo no habría establecido razonablemente cual sería la necesidad para la aplicación de esta medida cautelar, por lo que solicita que se sustraiga la medida cautelar; pidiendo se declare procedente el recurso y se revoque la resolución y en su caso se mantenga las medidas cautelares a excepción de la detención domiciliaria” (sic).
Por su parte, el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2021 -hoy cuestionado-, declaró “…IMPROCEDENTE la apelación formulada por los querellantes o víctimas BLADIMIR MARCELO PACHECHO SILVETTY, CIENA BALDERRAMA ZENTENO Y LICETH BALDERRANA ZENTENO.
…PROCEDENTE EN PARTE la apelación efectuada por la parte imputada CARLOS VICTOR OCHOA MIRANDA, esto únicamente en lo que respecto al custodio, debiendo cumplirse la medida de la detención domiciliaria únicamente bajo la vigilancia de un custodio policial y no así de dos custodios como refiere en la resolución apelada, consecuentemente por lo demás CONFIRMA el Auto de fecha 29 de noviembre de 2021” (sic), con base en los siguientes fundamentos:
1) En cuanto al elemento material entendió que: “…este Tribunal de Alzada eventualmente no advierte que en el caso no exista la falta de elementos de convicción o falta de fundamentación de la resolución apelada, toda vez que, la fundamentación y valoración efectuada por el A quo, se encuentra enmarcada dentro la normativa procesal penal, ya que la autoridad judicial ha realizado una debida valoración de los antecedentes acompañados, en especial de la imputación formal y la acusación Fiscal que se habría emitido por el Ministerio Público, además de establecer los hechos que eventualmente conllevan a la emisión del requerimiento conclusivo emitido por el Ministerio Público y que eventualmente estos hechos son resultados de los actos investigativos, que se encuentran refrendados por las pruebas que el Ministerio Público en su oportunidad desfilará en audiencia de juicio oral. Al margen de ello, también es necesario tener en cuenta la modificación efectuada por la Ley 1173 en lo que respecta a los presupuestos que deben exigirse para la aplicación de una medida cautelar, en especial la Ley 1226 que modifica lo establecido en la Ley 1173, que respecto al Art. 233 del CPP, establece los requisitos para la detención preventiva aditamentando un acápite en dicha normativa legal (…). Lo que conlleva a entender que dada la etapa del proceso en la que se encuentra el caso en cuestión, como es la etapa del juicio y conforme señala la normativa legal citada, únicamente es necesario la acreditación de los peligros procesales; en consecuencia con dicho razonamiento este Tribunal de Alzada considera que no tiene mérito la apelación efectuada, más aun, si tomamos en cuenta que en lo que respecta a este presupuesto material la autoridad jurisdiccional A quo ha realizado una debida fundamentación para la concurrencia de dicho presupuesto” (sic);
2) “…en lo que respecta a la apelación efectuada por la parte imputada, en específico al riesgo procesal de fuga previsto en el Art. 234 núm. 6 del CPP, señalando entre otros argumentos, que en el presente caso los procesos que eventualmente se encuentran acreditados no tienen ninguna vinculación con el caso que nos ocupa y que además existe una contradicción en la resolución apelada, al establecer que algunos procesos no se deberían tomar en cuenta y por otro lado también señala que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial resultaría erróneo, ya que no existiría documentación que acredite en su caso que su defendido haya realizado una actividad ilícita cotidiana, que conlleve a la acreditación de este peligro procesal. Al respecto, debemos remitirnos a la resolución apelada, de la cual se tiene el siguiente razonamiento: ‘...de la prueba acompañada en esta audiencia concretamente ofrecida por el Ministerio Público dan cuenta sobre la existencia de varios procesos en contra de Carlos Víctor Ochoa, una que se encuentra en trámite que es de conocimiento de este Juzgado, en esta audiencia se ha puntualizado 2 casos en concreto que se encontrarían rechazados y en relación al caso acompañado por la acusación con terminación 1359 que al parecer derivaría de un aspecto de división y partición, empero de consignar como preliminar el caso con terminación 431 sobre delitos contra la salud pública Art. 216 se debe considerar el siguiente barómetro. (...), para finalmente concluir (...) si bien se ha mostrado existen 2 rechazos en 2 casos en concreto, empero no son los únicos dos casos en trámite, al margen de ello a tiempo y eventualmente sean reabiertos, lo cierto es que existen casos anteriores en contra de Carlos Victor Ochoa Miranda, consiguientemente para efectos de la finalidad que establece el Art. 234 núm. 6) en la jurisprudencia horizontal señalada por la defensa sobre una forma de vida del imputado para ganar dinero, se entiende que habla sobre temas económico relacionado a acciones y derechos, sobre el porcentaje de la empresa Tosi S.R.L, la empresa ‘ChickenKingdom’ que tiene relación también con el proceso presente, se tiene conocimiento que se establece en el desarrollo del juicio, donde se determinara la finalidad sobre estos parámetros para fines en el Art. 234 núm. 6 del CPP...’. De cuyo razonamiento, si bien este Tribunal de Alzada ciertamente advierte insuficiente fundamentación en lo que respecta a la concurrencia del riesgo procesal, sin embargo no es cierto que la autoridad judicial A quo ha identificado la existencia de 2 procesos en contra del imputado, circunstancia que conllevan lógicamente a la concurrencia del peligro de fuga establecido en el Art. 234 núm. 6 del CPP, toda vez que, conforme al razonamiento efectuado en la SC. 056/2014, eventualmente para la acreditación de este presupuesto únicamente se requiere la acreditación de antecedentes criminales que tuviere el imputado, aspecto legal que al presente caso se ha cumplido, por lo que al respecto no tiene mérito la apelación de la defensa del imputado” (sic);
3) “…con relación al peligro de obstaculización previsto en el Art. 235 núm. 2 del CPP, también la defensa del imputado refiere para la construcción de este peligro procesal se ha tomado en cuenta la presentación de una resolución de rechazo, además de no indicar de qué manera podría constituir este aspecto en una amenaza en contra de las víctimas y/o testigos, al margen de ello, tampoco identifica en qué testigos podría influir negativamente y finalmente también incumpliría lo establecido en la Jurisprudencia Constitucional en lo que respecta a que no se ha acreditado cual sería el hecho de lugar a la influencia negativa en contra de los posibles los testigos. Al respecto, debemos de remitirnos siempre a la resolución apelada (…) De cuyo razonamiento, si bien es cierto que se advierte una insuficiente fundamentación en relación a este riesgo procesal y que además establece que existirían aspectos positivos. Al respecto, corresponde tener presente que, dada la fundamentación efectuada en lo que a la resolución de rechazo, se tiene una directa vinculación con los hechos que motivan la presente investigación, empero en el caso que nos ocupa recién ha comenzado dicha investigación y que conforme se tiene de la resolución de rechazo, esta circunstancia ha generado por la denuncia efectuada por el imputado en contra de las ahora víctimas por la presunta comisión del delito de robo agravado, hecho que se ha generado por los hechos que motivan la investigación, en consecuencia este Tribunal de Alzada, también considera que el imputado tenía pleno conocimiento de las circunstancia que rodean el hecho, como es la otorgación de las franquicia que es el Food Center Chicken Dom King Dom a favor de las ahora víctimas y que en fecha 22 de enero 2020, los mismos habrían pretendido retomar la franquicia que se encontraba instalada en la localidad de Sacaba, como es la venta de pollos, sin embargo el imputado no obstante de esta circunstancia ha efectuado una denuncia penal en contra de las ahora víctimas, esta circunstancia a criterio de este Tribunal constituye un hecho fáctico que conlleva a que la denuncia únicamente conllevaba a una forma de amedrentamiento a los ahora víctimas, toda vez que, conforme a los antecedentes del proceso las víctimas se encontraban realizando sus actividades para las que obtuvieron la franquicia en la localidad de Sacaba; en consecuencia estas circunstancias a criterio de este Tribunal de Alzada también son suficientes para establecer, que el imputado con dicha conducta pretendía amedrentar a los ahora víctimas, en consecuencia esta circunstancia, sí constituye un elemento suficiente para establecer que el imputado pueda influenciar de manera negativa en las posibles víctimas y/o testigos, por lo que al respecto no tiene mérito la apelación formulada” (sic); y,
4) “…en relación a la solicitud de la defensa, al señalar que las medidas cautelares impuestas resultarían ser excesivas, en específico a la medida de la detención domiciliaria y que la autoridad jurisdiccional A quo no habría señalado cual la necesidad de imponer la detención domiciliaria. Al respecto, debemos remitirnos a la resolución apelada, de la cual se tiene el siguiente razonamiento en la parte in fine del último (…). De cuya fundamentación, evidentemente se tiene una falta de una debida fundamentación a lo que respecta a la necesidad de la aplicación de medidas cautelares; en consecuencia tomando en cuenta dicha observación, en el presente caso se puede advertir eventualmente que la autoridad judicial A quo para la aplicación de esas medidas considerado inicialmente lo relativo a la naturaleza de hechos ilícitos que motivan la investigación, en específico lo establecido en los Arts. 335 y 346 Bis. del CP. Al margen de ello, también corresponde señalar que, el caso presente se encuentra en la etapa investigativa, así también, si bien es cierto que el imputado en los antecedentes se muestra que habría acreditado contar con los tres arraigos naturales, como es el trabajo, domicilio y familia, sin embargo, no es menos cierto que en el caso se ha advertido la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el Art. 234 núm. 6 y Art. 235 núm. 2 del CPP, conforme al razonamiento expuesto por este Tribunal de Alzada, si esto es así, este Tribunal Ad quem considera necesario garantizar la presencia del imputado a los fines del proceso, más aun, si de por medio se encuentra la realización de la audiencia de juicio oral. Por otro lado, también es necesario también tener en cuenta la concurrencia de los peligros procesales advertidos por este Tribunal, puesto que se tiene la existencia de varios procesos en contra del ahora imputado, circunstancia que conlleva a que el mismo no quiera someterse a la acción de la justicia, en consecuencia este Tribunal considera necesario aplicar las medidas cautelares, en específico la detención domiciliaria del ahora imputado, toda vez que, tomando en cuenta la existencia de varios procesos en su contra, existe la posibilidad de que el mismo pueda abstraerse a la acción de la justicia, por lo que este Tribunal de Alzada considera que la resolución asumida por la autoridad judicial A quo corresponde a los fines procesales y asegurará a los resultados del proceso, sin embargo lo que respecta a los dos custodios policiales este Tribunal considera excesivo, debiendo cumplirse la medida únicamente con un custodio policial” (sic).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada debe circunscribirse al límite previsto en el art. 398 del CPP; es decir, aquellos agravios que fueron expuestos en la apelación; además, se encuentra obligado a emitir un fallo que genere en el justiciable la convicción de que la medida asumida es justa; en ese sentido, debe estar fundamentada y motivada, máxime si se impone una medida cautelar que restrinja la libertad de una persona, correspondiendo exprese la concurrencia de los presupuestos que la norma prevé para su procedencia.
En ese contexto, de la revisión de dicha Resolución, cuyas explicaciones más relevantes relacionadas al caso concreto fueron transcritas precedentemente, este Tribunal no advierte la alegada ausencia de fundamentación que denuncia el impetrante de tutela; por el contrario, se denota una clara y suficiente explicación de las razones que llevaron al Vocal demandado a mantener la medida de la detención domiciliaria con un custodio y en lo demás, incólume el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2021.
En tal sentido, respecto al requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, el solicitante de tutela reclamó que la autoridad demandada no identificó elemento de convicción alguno que lo vincule con el hecho imputado; empero, se advierte que el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2021, señaló que el Juez a quo se enmarcó en lo dispuesto en el art. 233 del citado Código; asimismo, valoró la imputación formal y acusación fiscal que emitió el Ministerio Público, determinando que los hechos son resultado de los actos investigativos y establecen indicios y ofrecimiento de prueba referentes a los hechos acusados.
En cuanto a que sería insuficiente sostener que por tener otras denuncias o querellas ajenas al proceso penal en cuestión, se acreditaría el riesgo contemplado en el art. 234.6 de la citada norma, el Vocal demandado refirió que, si bien la Resolución impugnada contiene insuficiente argumentación, al haberse identificado la existencia de dos procesos contra el accionante, concurre el peligro de fuga establecido en el indicado artículo; ya que, solo se requiere la acreditación de antecedentes criminales; además, debería tomarse en cuenta, que la autoridad judicial tiene la potestad de valorar la prueba presentada por las partes, debiendo hacerlo de forma integral, deviniendo de ese examen, su decisión de no enervar el mencionado riesgo procesal.
Finalmente, sobre la inobservancia del principio de proporcionalidad al momento de determinar la detención domiciliaria, la autoridad demandada indicó que, se debe considerar la naturaleza de hechos ilícitos que motivan la investigación, estipulados en los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP); también, que se acreditó la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.6 y 235.2 del CPP, siendo necesario garantizar la presencia del peticionante de tutela en el juicio oral; y al tener otros procesos, ello conlleva a sostener que el prenombrado no quiera someterse a la justicia; empero, precisamente en atención al señalado principio, es que determinó excesivo dos custodios para cumplir esa medida, disponiendo que sea solo uno.
A mérito de lo expuesto, este Tribunal llega a establecer que el Vocal demandado no incurrió en una motivación arbitraria al pronunciar el Auto de Vista confutado; al contrario y concretamente en relación a los aspectos cuestionados por el impetrante de tutela, expresó una motivación suficiente, dando a conocer las razones determinativas de manera fundamentada por las cuales confirmó el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre del 2021, resguardando el derecho al debido proceso, dando una respuesta de manera integral a las pretensiones expuestas en el recurso de apelación, efectuando una contrastación entre la expresión de agravios y el acto impugnado, citando normativa en la que basa su decisión, así como, elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el Juez a quo; por lo que, expuso con claridad las razones y fundamentos legales, estableciendo la inexistencia de los agravios reclamados en el mencionado recurso, derivando en una correcta y objetiva valoración de las pruebas; sumado a que, tales explicaciones están plasmadas en el referido Auto de Vista que tiene una estructura de forma y de fondo, satisfaciendo los puntos demandados en el recurso de apelación incidental, cumpliendo con los presupuestos previstos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y circunscribiendo su despliegue intelectivo en el marco de lo que prevé el art. 398 del CPP; por lo que, en este punto, corresponde denegar la tutela impetrada.
En lo concerniente a la incongruencia, de la lectura del Auto de Vista de 8 de diciembre de 2021 y lo desarrollado líneas supra, se evidencia que el mismo contiene una debida concordancia desde el desarrollo de los antecedentes, la parte considerativa y resolutiva; de igual forma, atendió cada uno de los agravios expresados por el accionante, sin omitir ninguno, cumpliendo así el alcance de una resolución congruente como lo entiende la jurisprudencia en la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, que señaló: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las negrillas nos pertenecen); en consecuencia, no resulta cierta la vulneración del derecho al debido proceso en su componente congruencia por parte del Vocal demandado, correspondiendo denegar la tutela conforme a los razonamientos precedentes.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.