SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 21 de abril de 2022, cursantes de fs. 842 a 848 y 851, respectivamente, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de octubre de 2019, presentó denuncia contra Maico Primitivo Espada Montenegro -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violación contra su persona; después de un accidentado y tortuoso procedimiento, el 2 de junio de 2021, los Fiscales de Materia a cargo de la investigación emitieron la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento en favor del imputado, la cual es totalmente parcializada; toda vez que, desde el inicio la investigada resultó siendo ella, ya que se averiguó si era profesional, que enfermedad tenía, “…quienes fueron mis amistades y cortejo…” (sic).

El 18 de junio de 2021, impugnó la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento, alegando ocho agravios; una vez remitido el cuaderno de investigaciones ante la autoridad fiscal ahora demandada; ésta pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-126/21 de 28 de julio de igual año, ratificando el sobreseimiento con base en las siguientes consideraciones: a) Que en el presunto hecho penal, no se tuvo certeza de la intencionalidad del sindicado para cometer el ilícito; por el contrario, el escenario del hecho resultaba confuso y contradictorio en sus relatos, y que no existió testigo presencial del acto que permita confirmar la denuncia; b) No se demostró que el imputado haya subsumido su conducta al delito de violación, pues si bien se tiene la declaración de ambas partes, quienes señalaron que hubo acceso carnal, no se comprobó la intimidación, violencia física o psicológica, siendo que en su testimonio habría afirmado que subió al vehículo del ahora tercero interesado sin presión; asimismo, ingresó a la habitación del motel por su voluntad; c) El certificado médico forense determinó la inexistencia de signos de violencia corporal, aspecto que fue corroborado por los testigos del lugar del hecho, como ser los trabajadores del motel Paraíso Love, quienes afirmaron que la pareja en ningún momento ocasionó problema alguno, desvirtuando lo referido por su parte, en sentido que no pudo salir porque la puerta se encontraba asegurada; y, d) De acuerdo a la pericia psicológica, su persona hubiera presentado un perfil clínico de desviación psicopática y esquizofrenia, delirios y alucinaciones relacionadas con un cuadro de esquizofrenia, por lo que sus relatos eran cuestionables.

Finalmente, la Resolución impugnada en esta acción tutelar carece de motivación probatoria y jurídica, además de resultar incongruente; toda vez que, no respondió a los puntos de impugnación contra la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento, deviniendo en un acto ilegal que vulnera el debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, sin citar ninguna norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-126/21 de 28 de julio de 2021, dictada por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandado y que dicha autoridad emita una nueva, resolviendo todos los puntos de la impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento y que contenga la debida motivación jurídica y probatoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 888 a 896 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, el Fiscal Departamental hoy demandado no se pronunció sobre los puntos quinto, séptimo y octavo de la impugnación; además mencionó que no existiría el delito de violación por tratarse de una relación consentida; empero, no señaló en qué ley o prueba fundamenta esa aseveración para luego confirmar el sobreseimiento dispuesto en primera instancia.

No se consideró su declaración ni un peritaje psicológico forense que determinaba que su testimonio era creíble; además, la Resolución impugnada no tomó en cuenta todas las pruebas del proceso que evidenciaba que sí hubo violación, siendo incongruente y arbitraria, al verter afirmaciones fuera de lugar y no resolver todos los puntos de pericia.

I.2.2. Informe del demandado

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, remitió informe escrito de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 859 a 869, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) En el caso particular, al tratarse de un hecho de violación, en el cual no se cuenta con testigos presenciales, el relato de la víctima es parte principal y debe estar ligado a otros elementos concordantes que den convicción de lo sucedido; 2) No hay certeza de la intencionalidad del hoy tercero interesado para cometer el ilícito; al contrario, el escenario del hecho es confuso y contradictorio en los relatos de la víctima y denunciante -ahora accionante-, que permita confirmar la denuncia; por ello, conforme a la doctrina penal se genera el principio de la duda. En el sistema procesal boliviano, rige la libre valoración de las pruebas según el grado de convencimiento que generen en el juzgador, de modo tal que si no se alcanza la convicción de la autoría del ahora tercero interesado, se ingresará al principio in dubio pro reo, que tiene su origen en el de presunción de inocencia; es decir, se constituye en una regla que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables; 3) De la compulsa de elementos recolectados no se pudo demostrar que el sindicado, haya subsumido su conducta al tipo penal de violación, pues si bien se tiene el testimonio de ambas partes, quienes señalan que hubo acceso carnal, no se pudo comprobar que se hubiera realizado mediante intimidación, violencia física o psicológica; toda vez que, el testimonio de la víctima indica que la misma subió al vehículo del imputado sin que medie presión e ingresó a la habitación del motel voluntariamente, lo que no señala indicios de violencia o intimidación que demuestre una conducta de índole sexual, teniendo como víctima a una persona mayor de edad; por lo que, no se puede alegar el uso de la fuerza o intimidación; por otra parte, el certificado médico forense determinó la inexistencia de signos de violencia corporal, aspecto que fue corroborado por los testigos del lugar -trabajadores del motel Paraíso Love-, quienes indicaron que la pareja no dio ningún problema, desvirtuando lo referido por la denunciante, la cual afirmó que no podía salir porque la puerta se encontraba asegurada, lo que crea una duda razonable, ya que la llave no se desprende de la puerta, extremo verificado en la inspección ocular; de igual manera, se debe tomar en cuenta que, de acuerdo a la pericia psicológica, la hoy impetrante de tutela presenta un perfil clínico de desviación psicopática y esquizofrenia, delirios y alucinaciones relacionadas con un cuadro de esquizofrenia, y además que sus relatos serían cuestionables, puesto que se tiene una duda razonable, al no existir medios probatorios que comprueben que el imputado haya subsumido su conducta al tipo penal de violación; por ende, los elementos de prueba son insuficientes para fundar una acusación formal; 4) El Ministerio Público, se somete a la Constitución Política Estado, a los Tratados y Convenios internacionales vigentes y a las leyes, con relación al principio de autonomía, ya que en el ejercicio de sus funciones no se encuentra sometido a otros órganos del Estado; además, se rige bajo el principio de unidad y jerarquía, siendo único e indivisible en todo el territorio nacional; de esa manera, ingresando al caso de análisis, se tiene que en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-126/21, se expresaron los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, exponiendo los hechos, la fundamentación legal y la cita de normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, teniendo una estructura de fondo y de forma; y, 5) No existe la supuesta vulneración o restricción del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, denunciada por la demandante de tutela; por lo que, esa Sala Constitucional no debe dejarse sorprender con argumentos y acusaciones alejados de la realidad, más aún cuando éstos fueron desvirtuados, y lo único que pretende la peticionante de tutela es desacreditar la labor constitucional que cumple el Ministerio Público.

Dicho informe fue ratificado en audiencia por la Fiscal de Materia, Fabiola Villegas Zelaya, designada para representar al Fiscal Departamental demandado en dicho acto, quien manifestó que, tanto de la lectura de la acción de amparo constitucional como de la fundamentación realizada, se tiene que la solicitante de tutela no señaló en qué puede cambiar la valoración de una prueba específica, teniendo en cuenta que el Tribunal de garantías se encuentra imposibilitado de revisar pruebas; tampoco se ha indicado que en el caso podría existir la excepcionalidad para ingresar a dicha valoración.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Maico Primitivo Espada Montenegro, imputado en el proceso del cual emerge esta acción de amparo constitucional, a través de sus abogados, en audiencia señaló lo siguiente: i) El Fiscal Departamental hoy demandado hizo una rememoración de cada uno de los cincuenta y nueve actos procesales y pruebas obtenidas en la etapa preparatoria, incluyendo el dictamen pericial psiquiátrico de 3 de junio de 2021, del cual se puede establecer la existencia de una duda razonable respecto a la veracidad de los hechos; por lo que, se concluyó que correspondía el beneficio del sobreseimiento a su favor; y, ii) Conforme la SCP 0262/2019-S3 de 8 de julio, los fallos judiciales no pueden basarse en actos puros de voluntad o por conjeturas sustanciales emergentes de meras impresiones de los jueces, sino de la racionalidad directa de las pruebas y de la valoración libre en el marco de la sana crítica; por ello, pide se deniegue la tutela.

I.2.4. Participación de la representante de la Casa de la Mujer

Mayra Ruth Daza Montaño, representante de la “Casa de la Mujer” -que copatrocinó a la accionante en el proceso penal contra el ahora tercero interesado- en audiencia se adhirió a la acción de amparo constitucional, manifestando a su vez que, en el referido proceso se cometieron muchas vulneraciones a derechos que en su momento fueron objeto de interposición de recursos; asimismo, en la Resolución Fiscal Departamental impugnada, también se lesionó el debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, de seguridad jurídica, de fundamentación, motivación y congruencia; desconociendo a su vez el estándar internacional de la debida diligencia en procesos de violencia, ante la inaplicación de la perspectiva de género como una herramienta esencial de carácter vinculante.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 55 de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 896 vta. a 901, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-126/21, disponiendo que la autoridad demandada, dicte una nueva resolución, examinando los Tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional y convencional mencionada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El criterio que maneja el Fiscal Departamental demandado es contrario al juzgamiento con perspectiva de género y a los principios y lineamientos que fueron desglosados, los cuales fueron incorporados en el país, respecto al sistema de protección a la mujer, a través de la denominada Convención de Belém Do Pará, que es de ineludible consideración para las autoridades encargadas del juzgamiento; b) El Fiscal Departamental hoy demandado, con relación al análisis pericial psicológico de la víctima, indicó que ésta podría tener algunas reacciones o en términos comunes, inventar historias en cuanto a cómo hubieran ocurrido los hechos, pero no señaló cómo interpretó el resultado de la pericia indicada; por lo que, no se puede desconocer que ese instrumento es orientador para cualquier toma de decisión, y en el caso del juzgamiento con perspectiva de género necesariamente debe interpretarse de forma que se materialice la protección a la víctima; en ese entendido, estos lineamientos deben ser incluidos en el proceso penal de referencia; c) Los elementos antes identificados, deben ser necesariamente reconsiderados por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que en su interpretación incorpore un criterio con perspectiva de género, de acuerdo a los instrumentos internacionales, a la jurisprudencia constitucional, a las disposiciones legales nacionales, a la jurisprudencia convencional y a las disposiciones en Convenios y Tratados internacionales; es decir, toda la línea clara al respecto; d) En el contexto planteado por la hoy impetrante de tutela, es necesario que el Fiscal Departamental ahora demandado, revise cuáles son las conclusiones a las que llegó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) “…en el caso M.Z., y Campo Algodonero…” (sic), así como la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, lo que le permitirá dictar una resolución de revisión como es la de sobreseimiento, acorde al juzgamiento con perspectiva de género; y, e) Por mandato de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados internacionales, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia convencional, cuando una autoridad jerárquica conoce un supuesto, está obligada a realizar un examen de lo que se ha juzgado, situación que no ocurrió en el caso analizado, donde no se cumplieron con los estándares de juzgamiento con perspectiva de género que deben ser incorporados al fallo hoy impugnado.