SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; alegando que el Fiscal Departamental ahora demandado, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM S-126/21 de 28 de julio del indicado año, ratificó la Resolución Final Conclusiva de Sobreseimiento de 2 de junio de 2021 a favor del imputado, emitida por la Comisión de Fiscales de Materia asignados a la causa penal, en la cual tiene la calidad de denunciante y víctima, la cual carece de motivación probatoria y jurídica, resultando incongruente; ya que no respondió a los puntos de impugnación contra la mencionada Resolución de Sobreseimiento.

En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, norma concordante con el art. 57 de la LOMP, que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”.

Normas que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de hacer conocer a las partes, sobre las razones por las que asume una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y garantías constitucionales.

Así, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, reiteró el entendimiento desarrollado por la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, que señala: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas…'".

En dicho contexto, la SCP 1050/2014 de 9 de junio, en lo concerniente a la labor del Fiscal superior jerárquico, al momento de conocer la resolución de sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia, señaló que: “…cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, (…) no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo el fiscal superior verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable(las negrillas son nuestras).

De lo precedentemente descrito se establece que toda resolución emitida por autoridad fiscal, debe observar una adecuada fundamentación y motivación, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, no solo mencionar las pruebas aportadas por las partes, sino expresar el valor que les dan a cada una de ellas, para que el justiciable no tenga duda de que la decisión fue en apego a las normas que rigen la materia.

En ese contexto, debemos destacar la obligación que tiene el Fiscal Departamental cuando emite una resolución jerárquica resolviendo lo determinado por el o la fiscal de materia, de hacerlo de forma motivada y fundamentada, en estricta observancia del art. 73 del CPP, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la decisión asumida y no limitarse a mencionar lo expuesto por las partes.

III.2.  El derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente

Sobre el derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente; la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, dispuso que el mismo se constituye en una de las garantías del debido proceso y un mecanismo para controlar la discrecionalidad de las autoridades judiciales; a partir de ello, estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación’’.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante activa la presente acción de amparo constitucional, denunciando que el Fiscal Departamental ahora demandado vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; en razón a que, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM S-126/21 de 28 de julio de 2021, ratificó la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento  de 2 de junio de igual año dictada por la Comisión de Fiscales de Materia asignados al proceso penal, en el que tiene la calidad de denunciante y víctima, sin realizar una debida motivación probatoria y jurídica; incurriendo a su vez en incongruencia por no haber respondido a los puntos de impugnación vertidos contra la citada Resolución de Sobreseimiento.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que la Comisión de Fiscales de Materia asignados al proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la impetrante de tutela contra el hoy tercero interesado, por la presunta comisión del delito de violación, dictaron Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 2 de junio de 2021 en favor de este último, alegando la insuficiencia de elementos de convicción para sustentar una acusación (Conclusión II.1); dicha Resolución de Sobreseimiento fue impugnada por la demandante de tutela, el 17 de junio de 2021 (Conclusión II.2); de igual manera, el 18 de igual mes y año, la “Casa de la Mujer”, alegando copatrocinio de la peticionante de tutela, también impugnó dicha Resolución de Sobreseimiento (Conclusión II.3); ante lo cual la autoridad demandada pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-126/21, ratificando la Resolución recurrida (Conclusión II.4).

Establecido el problema jurídico expuesto, en el caso concreto se analizará si evidentemente el Fiscal Departamental de Santa Cruz al dictar la Resolución Jerárquica impugnada en esta acción tutelar, incurrió en los agravios denunciados por la parte solicitante de tutela y si su actuar se adecuó conforme a la normativa que rige al Ministerio Público y la jurisprudencia relativa a la actuación de esta instancia; en tal razón, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en la impugnación a la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 2 de junio de 2021 por la accionante, quien alegó que: 1) Respecto a la declaración espontánea del ahora tercero interesado, éste mencionó que mantuvo relaciones con ella sin “…ser nada de (su) persona…” (sic), lo que evidencia la violación; además, el requerimiento conclusivo objetado, violentó el principio de objetividad, la sana crítica y realizó una interpretación errada del instituto de la confesión; por lo que, dicha prueba debió ser utilizada para fundar la acusación formal; 2) Hubo inobservancia o errónea aplicación de la ley, al no valorar la prueba pericial efectuada por Tito Vacaflor Troncozo, en la que se indica que a raíz del hecho se encuentra con riesgo de estabilidad emocional; 3) No se valoró el informe preliminar de la Investigadora asignada al caso; 4) Tampoco se consideró la declaración que prestó ante la citada Investigadora, en la que relató en forma clara la vejación que sufrió; sin embargo, la directora funcional de la investigación, en lugar de indagar sobre los hechos denunciados, se concentró en investigarla a ella y no a su agresor; 5) Asimismo, no se valoró que el imputado en su declaración confesó tener relaciones con su persona, por lo que la Resolución de Sobreseimiento, omitió observar el mandato del art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que señala como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres;      6) No obstante que una vez más, el Informe de Criminalística evidenció que su persona quedó adolorida por la agresión sexual sufrida, no fue valorado para fundar acusación formal contra el ahora tercero interesado; 7) De acuerdo a la pericia psicológica forense de 11 de marzo de 2020, se estableció que el relato que brindó tenía credibilidad; sin embargo, los Fiscales de Materia asignados al caso le dieron una interpretación errada y no valoraron ese elemento probatorio en forma objetiva y de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y, 8) El requerimiento conclusivo no valoró la prueba de la Cámara Gesell, que de manera clara evidenció que su persona respondió a las preguntas con una credibilidad del 100%, dicha falta de valoración objetiva, violenta lo estipulado en el art. 173 del CPP.

Ante dicha impugnación, la autoridad ahora demandada, dictó la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-126/21, ratificando la Resolución de Sobreseimiento cuestionada, misma que en su punto I (ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PREVIAS) efectuó una relación de actuaciones procesales desde la denuncia presentada por la accionante contra el hoy tercero interesado, hasta la notificación de la citada Resolución de Sobreseimiento el 11 de junio de 2021; posteriormente, en su punto II (VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL HECHO) señaló dos acápites: (FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA) en el que citó cincuenta y nueve actuaciones; y, en el segundo acápite (FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA) se realizó la relación de los siguientes elementos: i) Denuncia interpuesta por la víctima el 21 de octubre de 2019; ii) Certificado médico forense de 22 de ese mes y año; iii) Informe Social de 28 de noviembre del referido año; iv) Informe Psicológico de 4 de diciembre del indicado año; v) Declaración del testigo Jhon Marcos Espada Montenegro de 21 de diciembre de 2019; vi) Dictamen pericial-Psicología Forense de 11 de marzo de 2020; vii) Declaración informativa de los testigos: a) Mauricio Cárdenas Rojas de 17 de febrero del mencionado año; b) Víctor Leonardo Grande Leytón; c) Ronald Anyelo Ortega Garzón de 14 de febrero de ese mes y año; d) Juan Pablo Ortiz Arias de igual data; y, e) Rosario Sánchez Osinaga de 6 de marzo del año referido; viii) Nota de aclaración emitida por la Psicóloga Forense Paola Barrientos dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 24 de agosto de 2020; ix) Dictamen pericial Psicología Forense de 5 de abril de 2021; y, x) Dictamen Pericial Psiquiátrico de 3 de junio de igual año; para posteriormente establecer que al tratarse de un supuesto hecho de violación en el que no se cuenta con testigos presenciales, sino forma parte principal el relato de la víctima, el cual debe estar ligado a otros elementos concordantes que se colecten y den convicción de lo sucedido, es que se consideraron los actos investigativos y estudios científicos efectuados, los cuales no lograron una convicción para destruir la presunción de inocencia del denunciado, al no demostrarse documentalmente el acceso carnal con el empleo de la fuerza para someter la voluntad de la víctima; en definitiva no se contaba con los elementos suficientes que puedan determinar que el imputado hubiera cometido el ilícito atribuido, por lo que se debía tomar en cuenta que para poder iniciar una investigación, mínimamente se debe contar con una relación fáctica de los hechos clara, lo que en el caso particular no sucedió al existir contradicciones en la declaración de la denunciante con la entrevista psicológica, pericia psicológica y evaluación psiquiátrica, como también las declaraciones testificales, lo que hace que se aplique el principio de objetividad previsto en el art. 72 del CPP.

Posteriormente, en el punto III (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN) después de transcribir normativa relativa a las competencias del Ministerio Público, en cuanto al delito de violación y los principios de presunción de inocencia y objetividad, se concluyó que los Fiscales de Materia hicieron una correcta interpretación de los datos cursantes en el cuaderno de investigación, para declarar el sobreseimiento de Maico Primitivo Espada Montenegro, dado que los extremos expresados en la denuncia, fueron desvirtuados en relación a la participación del imputado, siendo que los elementos de convicción son insuficientes para fundar una acusación.

Conforme lo glosado, se puede evidenciar que la autoridad demandada, ratificó la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 2 de junio de 2021, estimando que los elementos de prueba cursantes resultaban insuficientes para fundamentar la acusación, debido a la existencia de presuntas contradicciones de la declaración de la hoy impetrante de tutela con las actuaciones investigativas realizadas, dando por desvirtuada la denuncia efectuada por ésta; y si bien basó su decisión a través de contrastación de prueba; sin embargo, su fundamentación resulta general, abstracta e incluso incompleta; toda vez que, no respondió a los puntos de agravio reclamados por la peticionante de tutela en la impugnación a la mencionada Resolución de Sobreseimiento, ni a los de la representante de la “Casa de la Mujer” convocada como “tercera interesada” -instancia que copatrocinó a la hoy impetrante de tutela (fs. 795 a 802)-; incumpliendo de esa manera con el marco de sus competencias como autoridad jerárquica, al no solventar su determinación de ratificar el sobreseimiento dispuesto por los Fiscales de Materia encargados de la investigación penal, pues como se desarrolló líneas arriba, tanto la asociación indicada y particularmente la ahora demandante de tutela impugnaron la señalada Resolución de Sobreseimiento, exponiendo los agravios ocasionados; en tal razón, la omisión de considerar tales agravios resulta ciertamente arbitraria y contraria a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues la autoridad jerárquica demandada, no cumplió de forma efectiva con su labor de decisión como autoridad de última instancia respecto a un acto relativo al cierre de un proceso penal en la que la ahora accionante es parte procesal, extremo que deriva en el supuesto de motivación y fundamentación insuficientes, respecto a la determinación adoptada, derivando en la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso; así también, la transgresión del principio congruencia, mismo que según lo desarrollado en la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; (…) El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras), por lo que la justicia constitucional debe disponer la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-126/21 y ordenar se pronuncie otra resolución de forma motivada y congruente.

Por otra parte, respecto al fundamento de la Sala Constitucional para conceder la tutela impetrada, si bien se comparte la necesidad de implementar una protección reforzada en los casos de violencia hacia niñas y adolescentes mujeres, en relación a víctimas en delitos relacionados a la violencia contra la mujer; no obstante, en ese orden de ideas, el desarrollo debe ser inevitablemente propuesto cuando la problemática y el tipo de acción de defensa así lo permitan, por lo tanto, siendo que en el presente caso se evidenció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, corresponde concederse la tutela solicitada en mérito a ello.

Por todo lo expuesto, se concluye que la autoridad ahora demandada, emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-126/21, quebrantando el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, en tal mérito corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.