SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2023-S3
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresa lo siguiente:
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de “Yeli Griselda Moron” contra su persona, por la comisión del delito de robo, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70218858 que fue de conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 19 de abril de 2019, se sometió a juicio de procedimiento abreviado, habiendo sido condenado a tres años y dos meses de privación de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.
Agrega que, habiendo cumplido las dos terceras partes de su condena, toda vez que se encuentra dos años y ocho meses recluido, a objeto de tramitar su libertad condicional sus abogados se constituyeron ante el “…juzgado de turno Cautelar 3º De La capital…” (sic) donde se percataron que dentro el expediente procesal “…NO CURSA UNA SENTENCIA PARA QUE LA MISMA PUEDA SER REMITIDA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL…” (sic), existiendo únicamente un acta de fundamentación oral, situación que le impide encontrar un mecanismo para recuperar su libertad.
Ante ello, acude a la justicia constitucional denunciando la irregularidad consistente en que “NO EXISTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA (…) MI EXPEDIENTE CON NUREJ 70218858 QUE SE ENCUENTRA EN EL JUZGADO DE TURNO 3 DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL, EL JUZGADO 9a CAUTELAR PUEDA ARRIMAR DE MANERA INMEDIATA LA SENTENCIA QUE CURSA EN MI CONTRA…” (sic), para así cumplir con las formalidades que exige la ley y “…PUEDA SER REMITIDO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL” (sic), pues al continuar privado de libertad su vida se encuentra en peligro debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19).
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente justicia pronta y oportuna, a la libertad, a la defensa y a la “legalidad”, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14,1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en
consecuencia, se ordene al Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del
departamento de Santa Cruz
-ahora accionado- arrime inmediatamente la Sentencia “379/19”, dictada en su
contra al expediente original.
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, ausentes la parte peticionante de tutela y el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su notificación cursante de fs. 5 a 8.
Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitió informe escrito ni se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 9 y 12.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante no presentó ningún elemento o medio de prueba que acredite o demuestre los extremos que esgrime en su demanda tutelar, respecto a las actuaciones procesales de la aplicación del procedimiento abreviado, como la solicitud, acuerdo o documento firmado entre partes, acta de audiencia o cualquier otra evidencia que muestre dicho extremo, máxime cuando tampoco se hizo presente el impetrante de tutela ni su representante sin mandato para dar alguna información orientada a los extremos argumentados en su acción de libertad; b) La SC 0320/2010-R de 15 de junio, establece que la parte peticionante de tutela debe demostrar los extremos alegados en su acción constitucional; y, c) La acción de libertad como medio de defensa constitucional procede cuando la vida está en peligro, se está ilegalmente perseguido e indebidamente procesado o privado de su libertad personal, y en el caso en análisis no se demostraron los argumentos expuestos por la parte accionante , por lo que la demanda constitucional incoada no se encuentra dentro de los alcances de los arts. 125 y 126 de la CPE, correspondiendo su denegatoria, sin costas por ser excusable.