SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que no cursa ningún elemento probatorio adjuntado por los sujetos procesales dentro de la presente acción de libertad; razón por la cual, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y en atención a la forma previsible de resolución, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expresados por la parte peticionante de tutela.

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente justicia pronta y oportuna, a la libertad, a la defensa y a la “legalidad”, toda vez que dentro el fenecido proceso penal seguido en su contra, sustanciado en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue condenado a tres años y dos meses de privación de libertad; luego tras haber cumplido las dos terceras partes de su condena, sus abogados se constituyeron ante el “…juzgado de turno Cautelar 3º De La capital…” (sic) donde se percataron que dentro el cuaderno procesal no se encuentra arrimada la Sentencia pronunciada en su contra, cursando únicamente un acta de fundamentación oral, situación que le impide cumplir con las formalidades exigidas por ley y tramitar su libertad condicional ante el juzgado de ejecución penal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que efectúa una sistematización sobre la viabilidad de reclamo del debido proceso a través de la presente acción de defensa, y los presupuestos concurrentes para su procedencia, señaló que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme el sustento fáctico argumentativo de la presente acción tutelar, se tiene que las reclamaciones efectuadas por la parte impetrante de tutela convergen en la denuncia de la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente justicia pronta y oportuna, a la libertad, a la defensa y a la “legalidad”; debido a que, habiendo cumplido las dos terceras partes de la pena de tres años y dos meses de presidio en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, por la comisión del delito de robo, reclama que se encuentra impedido de cumplir con los requisitos exigidos por la normativa vigente a objeto de tramitar su libertad condicional, pues sus abogados patrocinantes constataron que dentro el cuaderno procesal que radica en el “..JUZGADO DE TURNO 3° DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL…” (sic), no se arrimó la Sentencia “379/19” de 19 de abril de 2019, de condenatoria, emitida por Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- como emergencia del procedimiento abreviado al que se sometió, cursando únicamente un acta de fundamentación oral, provocando con ello que no pueda recuperar su libertad, solicitando mediante esta acción de libertad que la referida autoridad judicial arrime al expediente de forma inmediata el actuado procesal extrañado.

Identificado como se tiene ut supra el reclamo constitucional planteado, corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren de forma simultánea, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los presupuestos establecidos en dicho entendimiento, consistentes en que: 1) El acto vulneratorio, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión. En ese sentido, al versar lo alegado por la parte impetrante de tutela, en una presunta irregularidad del debido proceso, corresponde verificar si en el presente caso los mencionados presupuestos concurren o no, a efectos de la procedencia de la acción tutelar y en su caso su análisis de fondo.

A partir de dicha verificación fáctico procesal, con relación al primer presupuesto, se evidencia que la presunta irregularidad del debido proceso alegada, en relación a que no se hubiera arrimado al cuaderno procesal la Sentencia “379/19”, emitida por el Juez de la causa, cursando únicamente un acta de fundamentación oral, se constituye en una circunstancia que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante, puesto que no es la causa que opera para su restricción, ya que conforme se tiene advertido, el impetrante de tutela se encuentra privado de su libertad como emergencia y en cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente, lo que implica que con la sola subsanación de esa presunta y alegada omisión por parte del Juez ahora accionado per se y de forma automática se vaya a generar la libertad condicional del prenombrado, pues conforme la propia parte accionante expone, para la concesión dicho beneficio, se debe efectuar el trámite correspondiente en cumplimiento de los requisitos y el procedimiento establecidos por la norma, en el cual la autoridad judicial competente, bajo el marco legal establecido por el art. 174 de la Ley de

Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 diciembre de 2001- concordante con el art. 433 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe proceder a un despliegue procesal, dentro del cual examinará el cumplimiento de las exigencias determinadas por ley, así como los presupuestos y requisitos inherentes a la situación fáctica, y en base a ello establecerá si procede o no en el caso concreto el incidente de libertad condicional y los efectos que conlleve esa decisión.

Por lo que, lo reclamado vía esta acción de defensa, constituye una cuestión procesal que no opera como la causa directa de restricción de la libertad del accionante, concluyéndose que no se cumple el primer presupuesto fijado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que el accionante se encuentra desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, en etapa de ejecución de la condena que le fue impuesta emergente del proceso penal seguido en su contra, y del cual se entiende participó activamente al someterse en el mismo a la salida alternativa de procedimiento abreviado y aún lo continúa haciendo a través del uso de los instrumentos jurídicos acordes a sus pretensiones, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afecten el debido proceso. Aclarándose que el impetrante de tutela puede reclamar esta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, a través de los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, e intra proceso ante la autoridad judicial que sustanció su proceso y/o el Juez de ejecución penal, y una vez agotados estos, si considera que las vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Consecuentemente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico expuesto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.