SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal con CUD: 201102032100809 -seguido por el Ministerio Púbico a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y AA, contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente-, el 30 de octubre de 2021 se llevó adelante la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, ante lo cual de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)-, interpuso recurso de apelación incidental, llevándose a cabo la audiencia respectiva el 17 de diciembre del referido año, en la cual el Vocal -que conoció dicha impugnación- ratificó la Resolución recurrida.

No obstante, a la fecha -se entiende de interposición de esta acción de liberad- el Auto de Vista dictado no se encuentra transcrito, ocasionando un terrible perjuicio a su persona que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, siendo que sin esa Resolución no puede solicitar nuevamente la cesación de la medida extrema en el Juzgado donde radica la causa, provocándose mora y dilación procesal por parte de Ximena Jimenes Chura, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como a los principios pro homine, por actione, progresividad, evolutividad, favorabilidad o pro persona todos vinculados a la libertad personal; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada en vía de acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y en consecuencia, se: a) Conmine a la Secretaria de Cámara accionada para que en el día remita el Auto de Vista dictado el 17 de diciembre de 2021, dentro del proceso penal antes identificado “...AL JUZGADO PRIMERO ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Y QUE SE SANCIONE A LA MISMA EN CASO DE NO CUMPLIR LO SOLICITADO” (sic); y, b) Se genere sanción de responsabilidad conforme establece el art. 50 con relación al art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual 28 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 12; presente en enlace la representante sin mandato del accionante; y, ausente la funcionaria judicial accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Retiro de la acción

La representante sin mandato del impetrante de tutela, por memorial presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante a fs. 8 y vta., retiró y desistió de la presente acción defensa señalando que: “El día de ayer finalizando la tarde, se ha tomado conocimiento de que la RESOLUCIÓN DE AUTO DE VISTA de fecha 17 de diciembre de la presente gestión, ya se encontraría en el juzgado de origen que es el juzgado primero anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer. Bajo este fundamento, se habría REPARADO LA LESIÓN, por lo cual DESISTIMOS Y RETIRAMOS LA ACCIÓN DE LIOBERTAD INTERPUESTA (...), al haber cesado el acto lesivo objeto de protección en la presenta acción de libertad” (sic).

En audiencia manifestó que, en horas de la mañana -se entiende de la fecha de celebración de la audiencia-, se presentó desistimiento y retiro de esta acción de defensa, bajo el argumento de que el día de ayer -27 de diciembre de 2021- se le informó que los antecedentes “...la resolución de auto de vista...” (sic), emitido el 17 de diciembre del mismo año, “no” se encontraría en el Juzgado de origen a efectos de que se pueda solicitar la cesación de la detención preventiva, por lo cual habría cesado la lesión que originó que se presente esta acción tutelar, solicitando se tenga presente el referido retiro y desistimiento planteado.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Ximena Jimenes Chura, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 11, refirió que: 1) El 17 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de apelación -incidental- de medida cautelar -dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante-; 2) La Circular 23/2021 dispuso que la Sala Penal Cuarta ingrese de turno, resolviendo al día dieciocho audiencias, teniendo bastante carga procesal al igual que los Juzgados de turno; 3) El 24 de ese mes y año, el legajo de apelación incidental fue “RESUELTO” y remitido ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, ya no se cuentan con los antecedentes de dicho legajo; y, 4) Solicitó se deniegue la tutela al haberse procedido a la remisión del legajo de apelación incidental.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 34/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 12 vta. a 14, concedió en parte la tutela solicitada bajo la modalidad innovativa, exhortando a la Secretaria de Cámara accionada dar cumplimiento al art. 56 del CPP -modificado por la Ley 1173-; con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación a la oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, se debe considerar la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre; por lo que, no es admisible el retiro y desistimiento de la presente acción de defensa; ii) Se debe tomar en cuenta que, la remisión del Auto de Vista fue ejecutada el 24 de diciembre de 2021; es decir, siete días después de celebrarse la audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 17 de igual mes y año; iii) Del justificativo referido sobre que la demora en la remisión se debió a la abundante carga procesal, se establece que efectivamente hubo retardo por la Secretaria de Cámara accionada, incumpliendo de esta manera el precitado art. 56 del adjetivo penal, en base al cual es la encargada del cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente al Tribunal antes de su vencimiento y en estricta observancia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales  de las partes del proceso (imputado, querellante y víctima); iv) Pese a que a la fecha -se comprende de emisión de la Resolución constitucional- ya se habría remitido el Auto de Vista al Juzgado donde radica la causa, la accionada se encuentra obligada a adoptar las medidas administrativas pertinentes en su Despacho para el cumplimiento de los plazos establecidos por la ley; y, v) Se evidencia la existencia de dilación indebida en la emisión y remisión del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2021, dejando en indefensión al accionante, lo que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y celeridad; por lo que, es admisible en parte esta acción de defensa bajo la modalidad innovativa; toda vez que, la solicitud ya fue cumplida.