SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2023-S3
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como a los principios pro homine, pro actione, progresividad, evolutividad, favorabilidad o pro persona todos vinculados a la libertad personal, en razón a que, pese a que la apelación incidental que interpuso contra la determinación de rechazo de la cesación de la detención preventiva impuesta en su contra, fue resuelta el 17 de diciembre de 2021, a la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- el Auto de Vista dictado no se encuentra transcrito, ocasionándosele perjuicio al encontrarse privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, siendo que sin esa Resolución no puede solicitar nuevamente la cesación de la medida extrema en el Juzgado donde radica la causa, provocándose mora y dilación procesal por parte de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal para la invocación de tutela
Sobre esta figura procesal, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó las circunstancias en las que la misma concurre; así, estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.
Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Consideración previa:
Como razonamiento preliminar es necesario hacer referencia al retiro y desistimiento de la presente acción de defensa efectuado por el accionante por intermedio de su representante sin mandato, a través del memorial cursante a fs. 8 y vta., reiterado en la audiencia respectiva.
A ese efecto, se debe considerar que: “… la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (las negrillas corresponden al texto original), razonamiento contenido, entre otras, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril; conforme a cuyo lineamiento jurisprudencial que además fue correctamente invocado y abordado por el Juez de garantías, en el caso en particular, al haberse realizado la actuación procesal inhibitoria de la dinámica procesal activada con posterioridad al señalamiento de audiencia pública de consideración y resolución de esta acción tutelar, la misma no puede ser admitida como una barrera limitativa que imposibilite ingresar al análisis que corresponda del acto lesivo denunciado -como correctamente se determinó en la Resolución constitucional venida en revisión-; por lo que, no procede el retiro y desistimiento solicitado, en aplicación del entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente.
Caso concreto:
Efectuada esa aclaración de índole procesal-constitucional, cabe precisar que, la parte accionante alega la vulneración de los derechos y principios invocados dentro de esta acción de defensa, bajo el contenido de lesividad de que, pese a que la apelación incidental que interpuso contra la determinación de rechazo a la cesación de la detención preventiva impuesta en su contra fue resuelta el 17 de diciembre de 2021, a la fecha -se entiende de interposición de esta acción defensa- el Auto de Vista dictado no se encontraría transcrito, ocasionándosele perjuicio al estar privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, siendo que sin esa Resolución no puede solicitar nuevamente la cesación de la medida extrema en el Juzgado donde radica la causa, provocándose mora y dilación procesal por parte de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-; sustentando con base en ello la pretensión central -contenida en su petitorio- de que, se conmine a la Secretaria de Cámara accionada para que en el día remita el Auto de Vista dictado en la citada fecha dentro del proceso penal antes identificado “...AL JUZGADO PRIMERO ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Y QUE SE SANCIONE A LA MISMA EN CASO DE NO CUMPLIR LO SOLICITADO” (sic).
En este marco de reclamación y pretensión constitucional deducida, resulta de importancia considerar el antecedente procesal cursante en obrados, relacionado con el Oficio de 17 de diciembre de 2021 suscrito por la Secretaria de Cámara -hoy accionada- dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, con referencia “REMISIÓN DE OBRADOS” y en su contenido identificando el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa-, señala que se devuelve en fotocopias simples y legalizadas así como actuados originales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; constando cargo de recepción de 24 del mismo mes y año (Conclusión II.2).
Ahora bien, a partir de esa constancia de actuación procesal, se denota que la pretensión central que sostiene la activación de esta acción de defensa, que -se reitera- se encuentra delimitada a la remisión del Auto de Vista dictado el 17 de diciembre de 2021 (Conclusión II.1) como emergencia del recurso de apelación incidental promovido por el hoy accionante contra la determinación de instancia inferior que rechazó la cesación de su detención preventiva, fue efectivizada el 24 de igual mes y año; vale decir, con antelación a la activación del presente mecanismo de defensa constitucional -27 del referido mes y año-, siendo este despliegue de remisión extrañado además corroborado en su realización en cuanto al efecto pretendido por la propia representante sin mandato del nombrado que puso de manifiesto el cumplimiento del acto denunciado al encontrarse el mismo en el Juzgado de origen, en base a lo cual intentó el retiro y desistimiento de la presente causa tutelar; aspectos a partir de los cuales es posible afirmar la concurrencia de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en razón a que la presunta omisión en la que habría incurrido la Secretaria de Cámara accionada interrelacionada con la extrañada remisión del fallo emitido en alzada y consecuente alegada lesión de los derechos y principios invocados cesó en sus efectos al haber sido ejecutada a priori a acudir ante esta jurisdicción constitucional.
Bajo tales razonamientos y dentro del marco del entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse el cumplimiento del acto remisivo extrañado en la base medular de la pretensión expuesta dentro de esta acción de defensa y subsecuente correlación con la desaparición del objeto procesal, es evidente que la situación fáctico procesal deviene en la sustracción de la materia por pérdida del objeto procesal, ante la insubsistencia del petitorio constitucional; por lo que, no es posible asumir pronunciamiento sobre el fondo de la problemática formulada debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, adoptó en parte la decisión incorrecta.