SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia que la autoridad accionada vulneró sus derechos a la vida, al trabajo, a la salud, a la estabilidad laboral e inamovilidad de las personas con discapacidad o sus tutores, a la seguridad social, “…a la prestación oportuna e ininterrumpida de medicamentos…” (sic); a la dignidad humana y a la petición; alegando que cumpliendo sus funciones en calidad de Portero I Sereno en el edificio ex CORDEBENI, a través del Memorándum GAD-BENI DRRHH SDAF104/A-D/2019-F de agradecimiento, se procedió a su retiro agradeciéndole sus servicios desde esa fecha, sin considerar que goza de inamovilidad laboral al haber sido declarado mediante Sentencia 58/2022, tutor legal de su sobrina que cuenta con una discapacidad del 70%; por lo que su retiro no sólo vulnera sus derechos sino también los de la persona que tiene a su cargo.  

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada impetrada.

III.1.  Protección de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia una persona con discapacidad

           La SCP 0724/2021-S3 de 6 de octubre, citando a la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, señaló que: «“A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere, porque por una parte amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por otra, reconoció el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la Norma Suprema, integrando a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos al texto constitucional.

           Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental.

           Así, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional de manera expresa y extensa, una sección destinada a los derechos de las personas con discapacidad, el art. 70, señala:

           Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1.     A ser protegido por su familia y por el Estado

2.     A una educación y salud integral gratuita.

3.     A la comunicación en lenguaje alternativo.

4.     A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5.     Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Por su parte, el art. 71 de la CPE prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, y en el parágrafo II, dispone que; ‘El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna’.

En el marco de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

De acuerdo a las disposiciones constitucionales internas antes glosadas, se reconoce de manera expresa la protección por la familia y por el Estado; por lo que, conviene analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.

En ese marco, la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.

En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.

De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados; ya que además, estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano.

En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 344 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril, tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012 de 22 de junio, 0614/2012 de 23 de julio y 0390/2014 de 25 de febrero, entre otras.

En consecuencia, esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo; empero, esta protección no es absoluta, toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley”.

Acotando a los fundamentos desarrollados, es necesario puntualizar que, el citado art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, textualmente señala: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.

Evidentemente, la garantía de permanencia laboral del trabajador que tiene bajo su dependencia a una o más personas con discapacidad no es absoluta, pues, -como se dijo- está condicionada a su correcto desempeño; de manera que, no procederá cuando este incursione en una  causal de desvinculación legal; pero también, es importante determinar que dicho beneficio no alcanza a todos los trabajadores que se encuentren en esa situación, sino, únicamente a aquellos que tengan bajo su cuidado a una o más personas en esa condición de vulnerabilidad que sean menores de edad, o siendo mayores, padezcan de una discapacidad grave o muy grave.

A ese efecto, el art. 5 de la Ley General para Personas con Discapacidad establece los siguientes grados de discapacidad:

“11.  Grado de Discapacidad Leve. Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas existentes que justifican alguna dificultad para llevar a cabo las actividades de la vida diaria, pero son compatibles con la práctica de las mismas

12.   Grado de Discapacidad Moderada. Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar algunas de las actividades de la vida diaria, siendo independiente en las actividades de autocuidado.

13.   Grado de Discapacidad Grave. Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria, pudiendo estar afectada alguna de las actividades de autocuidado, requiriendo asistencia de otra persona para algunas actividades.

14.   Grado de Discapacidad muy Grave. Calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que imposibilitan la realización de las actividades de la vida diaria y requiere asistencia permanente de otra persona”.

En ese sentido, el trabajador que tenga bajo su cuidado a una o más personas mayores de dieciocho años con discapacidad leve o moderada, no se beneficiará con la inamovilidad laboral por dicha causa; puesto que, estas personas pueden ser incorporadas a una fuente laboral o bien dedicarse a una actividad económica independiente, en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, en el marco de la Ley General para Personas con Discapacidad y la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Marco normativo respecto a los funcionarios públicos provisorios y de carrera

           La SCP 0349/2021-S3 de 14 de julio, citando a la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, señaló lo siguiente: [«El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; norma que establece como clasificación de los funcionarios públicos, los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.

           Al respecto, el art. 5 incisos c) y d) de la referida Ley, establece que: “c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados (…) Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

d)  Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”.

           Por otro lado, en cuanto a los derechos de los que gozan los funcionarios públicos de carrera, el art. 7 del referido Estatuto, prevé: “II. Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:

a)   A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.

(…)

c)   A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

d)  A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos”.

Por otro lado, el art. 71 de la citada Ley, respecto a la condición de funcionario provisorio, estableció que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del 7 de la presente Ley”.

Al respecto, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, concluyó refiriendo que: “La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo”.

Sobre el mismo tema, en cuanto a la condición de funcionarios públicos relacionado con el derecho de inamovilidad laboral, la SCP 0776/2016-S3 de 4 de julio, señaló que: “El extinto Tribunal Constitucional a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto concluyó que: ‘en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto’.

Asimismo, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, estableció que: “…‘Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”’».

Por su parte, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, indicó que: «Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo»] (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la salud, a la estabilidad laboral e inamovilidad de las personas con discapacidad o sus tutores, a la seguridad social, “…a la prestación oportuna e ininterrumpida de medicamentos…” (sic); a la dignidad humana y a la petición; alegando que cumpliendo sus funciones en calidad de Portero I Sereno en el edificio ex CORDEBENI, a través del Memorándum GAD-BENI DRRHH SDAF104/A-D/2019-F de 4 de abril de 2022, se procedió a su retiro agradeciéndole sus servicios desde esa fecha, sin considerar que goza de inamovilidad laboral al haber sido declarado mediante Sentencia 58/2022 de 24 de marzo, tutor legal de su sobrina que cuenta con una discapacidad del 70%; por lo que su retiro no sólo vulnera sus derechos sino también los de la persona que tiene a su cargo.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a través del Memorándum SDAF 104/A.D./2019 de 11 de febrero, el Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, designó al accionante en el cargo de Portero I Sereno en el edificio ex CORDEBENI, debiendo sujetarse a lo dispuesto por el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental; posteriormente, mediante Memorándum GAD-BENI DRRHH SDAF104/A-D/2019-F, la referida autoridad, comunicó al accionante que a partir de esa fecha, quedaba desvinculado del cargo que desempeñaba en la citada Secretaría Departamental; documento que fue recibido por el impetrante de tutela el 5 de abril del mismo año.

Asimismo se evidencia que, la Jueza Pública de Familia Primera de Trinidad del departamento de Beni, emitió la Sentencia 58/2022, que determinó probada la demanda de declaración de interdicción, declarando interdicta a Anny Carvalho Salvatierra, siendo designado el impetrante de tutela tutor legal de la mencionada, quien sería tío (hermano del padre de la nombrada); situación que fue puesta en conocimiento de la Directora Departamental de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de la Nota de Comunicación Interna ASS 001/2022 de 5 de abril, indicando que fue designado como tutor legal de su sobrina Anny Carvalho Salvatierra quien -conforme a lo referido en la Sentencia- presentaría una discapacidad del 70%.

           Determinados de esa manera los antecedentes procesales, se evidencia que el accionante a través de la presente acción de defensa, denuncia que el accionado, al emitir el Memorándum GAD-BENI DRRHH SDAF104/A-D/2019-F de agradecimiento de servicios, no justificó esa decisión en un proceso sumario interno por alguna falta disciplinaria en la que hubiera incurrido a momento de ejercer su cargo, lo cual afectó su derecho a la inamovilidad laboral en su calidad de tutor de su sobrina que tendría una discapacidad múltiple con un porcentaje del 70%.

           Ahora bien, con el fin de dilucidar la problemática planteada en la presente acción de defensa, se debe señalar que el accionante si bien fue designado en el cargo a través de una invitación directa, perteneciendo en consecuencia a la categoría de funcionario provisorio, también debe considerarse que no ocupa un cargo jerárquico ni de confianza que motive otro análisis por parte de este Tribunal; en esa calidad, luego de que tuvo conocimiento de que se le estaba agradeciendo sus servicios, hizo conocer a la instancia correspondiente que con anterioridad fue declarado tutor de su sobrina quien, en base a lo que señaló la Sentencia 58/2022 que declaró tutor al accionante, se consideró el carnet de discapacidad emitido por el Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) de Beni, evidenciando que Anny Carvalho Salvatierra de 27 años de edad, tendría una discapacidad física motora del 70%; asimismo indicó que, por Certificación emitida por dicha entidad, se acreditó registro en el Sistema de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUNPCD) con Código 08-19931029 ACS de Anny Carvalho Salvatierra, como persona con discapacidad múltiple con un porcentaje del 70%; antecedentes que dan cuenta que conforme el art. 5.13 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, el porcentaje asignado a dicha persona corresponde a la categoría de discapacidad grave, calificación que se refiere a personas con síntomas, signos o secuelas que causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria, pudiendo estar afectada alguna de las actividades de autocuidado, requiriendo asistencia de otra persona para algunas actividades; por lo que en coherencia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, el accionante goza de la garantía de permanencia laboral puesto que ésta alcanza únicamente a aquellos trabajadores o servidores públicos que tengan bajo su cuidado una o más personas en condición de vulnerabilidad que sean menores de edad, o siendo mayores, padezcan de una discapacidad grave o muy grave; y en el caso la sobrina del accionante además de contar con una discapacidad motora e intelectual calificada con un grado del 70% de discapacidad grave, contaría a la fecha con más de 27 años de edad.

           Bajo ese contexto si bien la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, la cual se encuentra prevista únicamente para funcionarios de carrera, éstos no pueden ser sometidos a un proceso disciplinario previo para su destitución, pudiendo simplemente comunicarles el cese de funciones sin necesidad de invocar la comisión de alguna falta para su destitución o remoción de su fuente laboral; sin embargo, dicho entendimiento se encuentra estructurado para situaciones en las cuales no se encuentre de por medio derechos de personas vulnerables; bajo ese criterio al haberse determinado la desvinculación del impetrante de tutela y no haberse dejado sin efecto el Memorándum GAD-BENI DRRHH SDAF104/A-D/2019-F de agradecimiento de servicios, luego de haber tenido conocimiento la entidad accionada de que éste gozaba de inamovilidad laboral al haber sido declarado tutor de una persona mayor de edad con discapacidad múltiple con un porcentaje del 70%, se lesionaron sus derechos al trabajo vinculado con los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la salud así como los derechos conexos a la seguridad social y a la dignidad humana; por cuanto conforme el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- : “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, como ya se señaló, se garantiza la inamovilidad laboral de los trabajadores que tengan bajo su cuidado a personas que siendo mayor de edad padezcan discapacidad grave o muy grave, protección que si bien no es absoluta, puesto que conforme dispone la jurisprudencia, dicha condición se mantendrá siempre y cuando no se incurra en alguna causal de despido prevista por la Ley General de Trabajo, -respecto a los trabajadores que se encuentren bajo esa normativa-; y, en los casos de servidores públicos igualmente se deberán tomar en consideración las disposiciones en materia de administración pública, como las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

           En ese sentido corresponde a este Tribunal dar curso a lo peticionado por el accionante y dejar sin efecto el Memorándum GAD-BENI DRRHH SDAF104/A-D/2019-F de agradecimiento de servicios, disponiendo su reincorporación o restitución laboral al cargo que venía ejerciendo en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, al gozar de inamovilidad laboral al encontrarse al cuidado de una persona con discapacidad grave, conforme exige la normativa y la jurisprudencia constitucional mencionada; razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada con relación a los derechos invocados en la presente acción tutelar, correspondiendo la reincorporación de la parte accionante a su fuente laboral y el pago de salarios devengados.

El razonamiento asumido en el presente fallo constitucional, responde a lograr en el ámbito laboral mejores condiciones para el trabajador, más aún si se trata de una persona con discapacidad o tiene bajo su dependencia a otra persona con discapacidad, que merece mayor protección por su estado de vulnerabilidad; y a fin de lograr gradualmente y en coherencia con la legislación especial, el desarrollo de razonamientos que tienden a la plena efectividad y que generan un desarrollo progresivo y favorable de sus derechos y garantías, así como la protección de su fuente laboral con la finalidad de asegurar el goce efectivo tanto de sus derechos como de la persona bajo su dependencia, lo que conlleva una mayor extensión y protección de los derechos sociales. En ese sentido, bajo el principio de progresividad, no se pueden desconocer los logros y el desarrollo jurisprudencial alcanzado por este Tribunal, en cuanto a la protección reforzada de este grupo vulnerable, buscando en ese norte aportar con el fortalecimiento y el incremento de los mecanismos jurisprudenciales para el progreso constante de su resguardo en el ámbito laboral, avanzando hacia mejores condiciones para obtener una mejor calidad de vida, en especial de los pertenecientes a grupos de atención prioritaria, sobre quienes se realizó el desarrollo jurisprudencial y a los que se adhiere con el presente cambio de criterio, en busca de fortalecer sus derechos menoscabados por las condiciones desfavorables en las que se encuentran en la actualidad.

Finalmente, con relación al derecho a la petición, no incumbe emitir un pronunciamiento al respecto, debido a que no se fundamentó de manera adecuada la forma en que dicho derecho hubiera sido lesionado por la autoridad accionada, debiendo sobre este derecho denegar la tutela solicitada; así como el pago de costas procesales cuya imposición es potestativa conforme lo previsto en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.