SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2023-S4

Fecha: 22-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante (NN), a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, vinculado con sus derechos a la libertad, y dignidad; toda vez que, habiendo sido beneficiado con medidas cautelares personales menos gravosas, conforme al art. 288 del CNNA, y ante el cumplimiento de dichas medidas, habría solicitado más plazo para presentar el único requisito faltante del certificado de arraigo; el Juez demandado, sin considerar su memorial de justificación, de oficio señaló audiencia de revocación de sus medidas; y, que realizado dicho acto procesal, aplicando el procedimiento penal ordinario, y no la norma especial que regiría al efecto, la citada autoridad, revocó sus medidas cautelares y dispuso la medida extrema de su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Social de Terapia de Varones de La Paz.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 1111/2022-S4 de 26 de agosto, mencionando a la SCP 0719/2019-S4 de 3 de septiembre, con relación al informalismo y la obligatoriedad de presentar prueba, haciendo referencia a la SC 0963/2011-R de 22 de junio, señaló que: “ʽLa acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.

En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio de 2010, este Tribunal indica que: «Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada»’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Sobre la carga de la prueba en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

En ese entendido la mencionada SCP 1111/2022-S4, señalando a su vez la SCP 0669/2020-S4 de 4 de noviembre, que mencionó lo expresado en la SCP 2369/2012 de 22 de noviembre, que citando a la SCP 0474/2012 de 4 de julio, manifestó que: “‘«La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.

Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: ‘…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audienciaʼ»’.

En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: ʽ…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.

En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, la parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, vinculado con sus derechos a la libertad, y dignidad; toda vez que, habiendo sido beneficiado con medidas cautelares personales menos gravosas, conforme al art. 288 del CNNA, y ante el cumplimiento de dichas medidas, habría solicitado más plazo para presentar el único requisito faltante del certificado de arraigo; el Juez demandado, sin considerar su memorial de justificación, de oficio señaló audiencia de revocación de sus medidas; y, que realizado dicho acto procesal, aplicando el procedimiento penal ordinario, y nó la norma especial que regiría para dicho efecto, la citada autoridad revocó sus medidas cautelares y dispuso la medida extrema de su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Social de Terapia de Varones de La Paz.

Es así que, de las Conclusiones y lo expresado en la demanda y la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de NN –ahora accionante֪– (de dieciséis años de edad), a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa; en la audiencia de medidas cautelares  realizada el 23 de marzo de 2023, mediante Resolución 227/2023 de la citada fecha, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Cuarto del departamento de La Paz –ahora demandado–, determinó a favor del impetrante de tutela, medidas cautelares personales menos gravosas, teniendo que cumplir con diferentes condiciones, conforme al art. 288 del CNNA, y otorgándole el plazo de tres días para su cumplimiento; posteriormente, a decir de la parte accionante, mediante memorial de 30 de marzo de 2023, presentó justificación y solicitó más plazo, para la presentación del único requisito faltante, como ser el certificado de arraigo; empero, la autoridad demandada, le notificó al mismo, con el decreto de 29 de igual mes y año; señalando que, al no haberse cumplido con la Resolución 226/2023, fijó audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares del impetrante de tutela, para el 31 de igual mes y año (Conclusión II.2); y que, realizado dicho acto procesal, el Juez demandado, mediante Resolución de la referida fecha, revocó las medidas impuestas al solicitante de tutela, y dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Social de Terapia de Varones de La Paz.

Asimismo, la parte accionante, en la audiencia de esta acción tutelar, manifestó que, en la audiencia de sus medidas cautelares, realizada el 23 de marzo de 2023, pese que el Ministerio Público presentó imputación formal por el presunto delito de violación; sin embargo, por el certificado médico forense presentado, el Juez demandado, mediante resolución, determinó que la calificación del delito sería errónea, y sería por violación en grado de tentativa; además, que existiría una duda razonable respecto a la probabilidad de autoría; y, que al establecer que no habría los riesgos suficientes de fuga y obstaculización, la citada autoridad, le otorgó las medidas cautelares personales, contempladas en el art. 288 del CNNA; de igual manera, en el acto procesal de 31 del citado mes y año, de revocatoria de sus medidas, el Ministerio Público, se basó y fundamentó la modificación de las mismas, en el art. 347.I del mismo código; empero, dicha norma no se adecuaría a la revocatoria; toda vez que, tendría que haberse demostrado su incumplimiento injustificado y de forma reiterada; tal como, lo establece la misma, como principio de legalidad; ante la determinación del Juez demandado, solicitaron complementación y enmienda de la Resolución de 31 de marzo de 2023; que al indicarle el mismo, que no se basó en el señalado artículo, sino en el art. 247 del citado código; sin embargo, dicho precepto legal, no hablaría nada sobre la revocatoria; por lo que, entendieron que la citada autoridad, se refirió al art. 247 del CPP; es decir, se habría enmarcado en el procedimiento ordinario, donde la misma establece las causales de la revocación de la medidas cautelares personales, a solicitud del Fiscal de Materia o de la víctima; sin embargo, conforme a ello, el Juez demandado, se apartó del principio de especialidad, contemplado en el art. 193 del CNNA, donde la justicia en materia de niña, niño y adolescente, se desarrolla con la intervención de personal interdisciplinario especializado; por lo que, ante dicho extremo, se vio agraviados y lesionados sus derechos; y, el Juez demandado, al tener conocimiento, que el inició de su proceso sería desde 4 de enero de 2023, y hasta el 1 de abril de igual año, hubieran transcurrido y excedido el plazo de los noventa días de investigación; entonces, no habría justificación para que el mismo, determine su privación de libertad, cuando estuvo presente a todos los llamados de la referida autoridad, y conforme al Código Niña, Niño y Adolescente, habría desvirtuado los riesgos de fuga u obstaculización (Antecedentes I.2.1).

Por otra parte, la autoridad demandada, en la audiencia de esta acción tutelar, señaló que, el 23 de marzo de 2023, en la audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución 226/2023, dispuso la aplicación de las mismas, conforme al art. 289 del CNNA, donde se le concedió el plazo al adolescente con responsabilidad penal –hoy impetrante de tutela–, a su progenitora, y a su abogado defensor, quien se encontraba en dicho acto procesal, que tenían el término de tres días para el cumplimiento de las medidas impuestas; empero, las parte impetrante de tutela, no habría cumplido con las referidas determinaciones; puesto que, después de siete días, solicitaron que se les amplíe dicho plazo, para la presentación del certificado de arraigo; motivo por el cual, ante la falta de cumplimiento de las medidas impuestas al ahora solicitante de tutela, señaló audiencia de revocatoria de las mismas; y una vez realizado dicho acto procesal el 31 de igual mes y año, fundamentó la revocatoria de la medidas cautelares, conforme al art. 247.1 del CPP; que no obstante, de haberle concedido la libertad al accionante, con medidas cautelares sustitutivas; sin embargo, la parte ahora impetrante de tutela, no dio cumplimiento con la referida determinación; razón por la cual, revocó dichas medidas, y dispuso la aplicación estricta de la mencionada norma legal; además, ante la disposición de revocatoria de las medidas cautelares, el abogado defensor del accionante, en dicho verificativo, no interpuso recurso de apelación contra la Resolución 226/2023; es decir, ante dicha determinación, prestó su conformidad (Antecedentes I.2.2).

En ese marco, abordando el objeto procesal se infiere que la parte accionante reclama la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad, porque la autoridad demandada, mediante Resolución de 31 de marzo de 2023, hubiera revocado sus medidas cautelares personales, y dispuso como medida extrema su detención preventiva, con el fundamento que no habría cumplido dentro de plazo, las medidas impuestas; además, para dicha determinación, la citada autoridad, hubiera aplicado el art. 247.1 del CPP, y no la norma especial para el efecto (Código Niña, Niño y Adolescente).

Ahora bien, siendo la Resolución de 31 de marzo de 2023 –ahora cuestionada de lesiva–, donde el Juez demandado, revocó las medidas cautelares personales impuestas al accionante, y dispuso la medida de detención preventiva del mismo, en el Centro de Rehabilitación Social de Terapia de Varones de La Paz –actuado procesal que no fue presentado ni cursaría en obrados–;  corresponde recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; misma que establece que, si bien la acción de libertad no requiere de observancia de requisitos formales y no estaría sujeta a ritualismos; sin embargo, no implica que la parte impetrante de tutela, no otorgue los medios mínimos para demostrar las afirmaciones que realiza; puesto que, corresponde sustentar la existencia de los hechos o actos lesivos, que restringieron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, así como sus pretensiones; a objeto de que, la jurisdicción constitucional pueda tener certeza sobre las denuncias formuladas y la responsabilidad de las personas o autoridades que hubieren incurrido en el acto ilegal u omisión indebida, lesiva al derecho protegido; puesto que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de acciones tutelares, el solicitante de tutela, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba mínima que respalde su denuncia.

En ese entendido, en el caso en análisis; se advierte que, si bien el accionante a través de su representante sin mandato, denunció que la autoridad ahora demandada, revocó sus medidas cautelares personales menos gravosas, a través de una resolución carente de fundamentación y motivación, aplicando el procedimiento penal ordinario, y no la norma especial que regiría al efecto; sin embargo, la parte impetrante de tutela, omitió dar cumplimiento a su deber de demostrar las afirmaciones expuestas en su demanda de acción de libertad; más aún, cuando fue controvertido los hechos denunciados como vulnerados, por el Juez demandado, en la audiencia de acción tutelar; y, en el expediente solo constaría el decreto de 29 de marzo de 2023, de fijación de audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares, para el 31 de igual mes y año, y no la Resolución de la referida fecha –ahora cuestionada de lesiva– en la presente acción de defensa; por lo que, la parte accionante, no aportó los insumos mínimos, como ser la precitada Resolución –que pretende sea revisada en esta acción tutelar– que revocó las medidas cautelares menos gravosas, que se dispusieron a su favor; para que conforme a ello, poder probar de manera incuestionable la existencia de los hechos o actos lesivos, que permitan a este Tribunal analizar y por consiguiente emitir un fallo justo; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Sin embargo, sin perjuicio a lo señalado, y con el objetivo de no crear una disfunción procesal, entre la denegación de la tutela solicitada, por este Tribunal, y la Resolución 173/2023, emitida por la Jueza de garantías; corresponde mantener los efectos de la concesión en parte de la tutela impetrada, siempre y cuando se hubiere garantizado la integridad física y psicológica de la víctima, en la decisión asumida por la autoridad demandada. 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.