SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2023-S2

Fecha: 10-May-2023

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: “ʽ…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechosʼ.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ʽavasallamientosʼ, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para ʽavasallamientosʼ, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

“…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De una revisión de los antecedentes cursa Acta de Verificación 033/2020 de 17 de septiembre, expedida a solicitud del tercero interesado a través de la cual, la Notaria de Fe Pública 2 de San Julián del departamento de Santa Cruz, se apersonó al manzano 6, lote 9, de la UV 5, de propiedad de FIDES, en la indicada localidad a horas 10:30, verificando la existencia de una casa construida de madera con puerta de idéntico material sin presencia de personas solo el prenombrado (Conclusión II.1). Por otra parte, cursa folio real con Matrícula 7.11.4.01.0000570, en el cual se establece el registro de un lote de terreno, con una superficie de 488 449 m2, figurando FIDES como titular sobre el dominio conforme el Asiento 0, asimismo, existen anotaciones preventivas a favor del tercero interesado por concepto de compra y venta en los Asientos 1, 2, 3 y 4 (Conclusión II.2).

A través de Declaración Notarial Voluntaria 557/2021 de 16 de diciembre, ante Notaria de Fe Pública 31 de Santa Cruz, Gerardo Justiniano Muñoz manifestó que junto con su hermano y otro individuo el 20 de junio de igual año, fueron contratados por el representante de FIDES para realizar labores de limpieza de terrenos ubicados en la “…comunidad san Julián UV 5, Manzano 7, lotes 5 y 9…” (sic); es así que, en horas de la mañana se apersonaron con herramientas para trabajar, llegando a constituirse Pánfilo Ovando Rodríguez y Englens Guerra Paniagua -demandados-; empujándoles, incluso el primero de los nombrados le arrebató su pala y pretendió golpearle con la misma, mientras el segundo cortaba el alambrado con un machete, quienes los amenazaron para que dejen sus labores y que llamarían a los vecinos porque en la localidad de San Julián “los queman vivos” (Conclusión II.3); asimismo, se adjuntaron CD con tres videos cortos de menos de un minuto; y, además un plano con el anteproyecto de parcelamiento de la urbanización “FIDES” (Conclusiones II.4 y 5).

Ahora bien, la parte accionante alegó que, los demandados y un grupo de personas no identificadas avasallaron una fracción de su predio, y ejerciendo violencia impidieron las labores de limpieza que sus obreros realizaban.

En ese marco, concierne desglosar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la cual estableció que no es lícito ni válido que una autoridad pública o un particular, haciendo alusión a un supuesto ejercicio legítimo de prerrogativas, ejerza medidas de hecho, inobservando la existencia de mecanismos legales para el efecto; en ese entendido, la parte afectada para la protección de sus derechos, frente a dichos abusos, podrá plantear la acción de amparo constitucional; empero, deben configurarse tres condicionantes: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

Bajo ese contexto, respecto a lo concerniente a la primera exigencia; siendo que, se invocó medidas de hecho, es posible prescindir del principio de subsidiariedad.

El segundo requisito establece la carga probatoria a ser cumplida por quien denuncia la ejecución de vías o medidas de hecho en detrimento del ejercicio de sus derechos; es así que, dada la naturaleza de ese tipo de actos que esencialmente se manifiestan al margen de los mecanismos institucionales vigentes para la administración de la justicia es menester se cumpla con la exigencia de que aquellas sean demostradas de forma idónea; es decir, exista la posibilidad de verificar la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica.

Al respecto del Acta de Verificación 033/2020 se tiene que la Notaria de Fe Pública 2 de San Julián del departamento de Santa Cruz, se constituyó el 17 de septiembre de 2020, al manzano 6, lote 9, de la UV 5, de propiedad de FIDES, en la indicada región, observando una casa de madera sin presencia de personas. Este actuado notarial fue realizado meses antes de desarrollado el avasallamiento (19 y 20 de junio de 2021) objeto de esta acción tutelar por lo cual esa literal carece de relevancia.

El obrero Gerardo Justiniano Muñoz manifestó que junto con su hermano y otro individuo el 20 de junio de ese año, fueron contratados por el representante de FIDES, para realizar labores de limpieza de terrenos ubicados en la “…comunidad San Julián UV 5, Manzano 7, lotes 5 y 9…” (sic [negrilla añadida]); a través de la Declaración Voluntaria Notarial 557/2021, describiendo que sufrieron un altercado con los demandados; sin embargo, del escrito de este mecanismo constitucional los hechos hubieran ocurrido en el “…lote de terreno ubicado según proyecto de urbanización antiguo en la UV5, Manzana 6, Lotes Nos. 10 y 5, según proyecto de urbanización actual en la UV 5, Manzana 6, lotes  Nos. 9 y 5…” (sic), evidenciándose que en esa declaración existe una inconsistencia en el lugar donde presuntamente se suscitaron los hechos; además, resulta curioso que la misma se realizó el 16 de diciembre del referido año; es decir, varios meses después.

De igual forma, la parte peticionante de tutela manifiesta que el presunto avasallamiento fue observado por funcionarios policiales identificados como José Luis Sandoval y Andrés Chura Mena; empero, no cursa informe alguno al respecto; lo que, resulta inverosímil dada la obligación que tiene personal de la Policía Boliviana de intervenir ante la presunta comisión de un hecho delictivo o ilegal.

Respecto a las grabaciones adjuntas en el CD, concierne señalar que se tratan de videos cortos sin ningún respaldo del momento o lugar en el que fueron capturados existiendo varias personas en diferentes momentos del día, y sosteniendo conversaciones ininteligibles; sin embargo, no se aprecia signos de violencia o actitudes de esa clase; aspecto que, no permiten establecer una correlación precisa de esta prueba con la sucesión fáctica relatada por la parte accionante quien, denunció que “…80 personas, armados de palos y machetes en forma violenta irrumpieron y procedieron a destruir la casita de madera que se encontraba en construcción y cortar alambres que encerraba la parte lateral y frontal del lote de terreno Nº 10 actualmente Nº 9 y 5…” (sic [subrayado agregado]); de igual forma, no se aprecia a más de una decena de personas, pese a que señalaron en la presente acción de defensa que lograron cuantificar en ochenta el número de acompañantes de los demandados, lo cual no es evidente; y si bien, se ve a dos individuos con herramientas cavando tierra, y a otra desarmando un alambre de una estaca no se aprecia una actitud agresiva en dichos sujetos.

Asimismo, en el Plano de anteproyecto de parcelamiento de la urbanización “FIDES”, se aprecia que cursa más de un manzano 6 -delimitado por calles distintas-; y siendo que, en la demanda tutelar no se ha identificado plenamente las direcciones o colindancias de los lotes presuntamente avasallados, no es posible determinar el lugar preciso donde se hubiera realizado tal acción ilegal, en el referido plano.

En cuanto al derecho propietario, si bien se adjunta un folio real que consigna como titular a la citada Fundación del predio donde presuntamente se afectaron dos lotes de terreno; no es menos cierto que, en dicha documental están vigentes anotaciones preventivas por concepto de compra y venta a favor del tercero interesado; lo que, genera cierta duda sobre el estado actual del derecho propietario respecto al aludido bien inmueble, aspecto que no es posible dilucidar en sede constitucional; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento, máxime si se considera que la parte accionante conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional estaba constreñida a cumplir con la carga probatoria especificando su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual presuntamente se ejerció vías de hecho.

En suma, la obligación de aportar prueba que permita concluir la materialización de vías o medidas de hecho no fue satisfecha plenamente por la parte impetrante de tutela; debido a que: i) No existe una relación clara entre los videos adjuntados y el relato fáctico de la acción tutelar incoada; aspecto que se agrava con la declaración jurada del obrero que realizaba trabajos en la manzana 7 distinta a donde presuntamente sucedieron los hechos acorde a la acción de defensa -manzano 6-; ii) La verificación efectuada por Notaria de Fe Pública fue meses antes de suscitado el presunto hecho; y, iii) Se afirmó que hubo presencia policial; sin embargo, no cursa ningún informe que demuestre aquello.

Por estas razones, se infiere que la denuncia de lesión a su derecho a la propiedad, a través de la materialización de vías de hecho, no fue respaldada con la carga probatoria exigida por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no correspondiendo otorgar la tutela requerida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de abril de 2022, cursante de fs. 139 a 141 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO