SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2023-S2
Fecha: 10-May-2023
II.7. Corre nota de 22 de marzo de 2022, emitida por Gonzalo Gonzales Guzmán, Médico Veterinario Zootecnista, designado por el Directorio del COMVETCO para el seguimiento respecto al caso de la denuncia instaurada por la accionante, en la cual refie
II.8. Por Nota CMV/013/2022 de 22 de marzo, los demandados pronunciaron respuesta reiterativa de atención de denuncia, en la que concluyeron que, al no contener la aludida fundamento legal, así como carga probatoria que amerite el inicio de proceso, se dispuso el cierre del caso respectivo (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, habiendo interpuesto una denuncia ante los miembros del Directorio del COMVETCO contra los médicos veterinarios de la Clínica “EVET”, obtuvo como respuesta la Nota CMV/010/2022 de 15 de marzo; por medio de la cual, los prenombrados cerraron el caso señalando que la misma no contaba con la documentación requerida; motivo por el que, ante dicha determinación, solicitó la revocatoria de la misma; no obstante, a través de la Nota CMV/013/2022 de 22 del mismo mes, los demandados procedieron a cerrar el caso, refiriendo que la denuncia que planteó no tenía un fundamento, ni pruebas para iniciar algún proceso a los médicos veterinarios entonces sindicados, aspecto que considera arbitrario; debido a que, la decisión asumida vulnera sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
Respecto al tema, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia en cuanto al derecho al citado, con base en las SSCC 0902/2010-R y 1756/2011-R estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'.
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.
En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que: '…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…)'.
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, habiendo interpuesto una denuncia ante los miembros del Directorio del COMVETCO contra los médicos veterinarios de la Clínica “EVET” -terceros interesados-, obtuvo como respuesta la Nota CMV/010/2022 de 15 de marzo; por la cual, los prenombrados cerraron el caso; motivo por el que, ante dicha determinación solicitó la revocatoria de la misma; no obstante a través de la Nota CMV/013/2022 de 22 de igual mes, procedieron a cerrar el caso refiriendo que la denuncia planteada no tenía fundamento ni tampoco pruebas para iniciar algún proceso a los médicos veterinarios entonces denunciados.
De la compulsa de antecedentes se tiene que, por memorial de 9 de febrero de 2022, la peticionante de tutela presentó denuncia contra los terceros interesados por una presunta negligencia médica veterinaria de su mascota, solicitando remitir antecedentes del caso al Tribunal de Ética y Moral Profesional del COMVETCO (Conclusión II.1); quienes a través de la Nota CMV/008/2022 de 3 de marzo, solicitaron a Wilfred Gerónimo Eulate Terceros emitir un informe pormenorizado y documentado respecto al caso “Princesa Gobillard”, mismo que fue enviado mediante nota de 8 del mismo mes y año (Conclusiones II.2 y 3); constando en consecuencia la Nota CMV/010/2022, emitida por parte de los demandados en respuesta a la denuncia presentada por la solicitante de tutela; en la que, concluyeron dar por cerrado el caso (Conclusión II.4); empero, la aludida institución colegiada por acta de Reunión de Directorio de la misma data, designó a Gonzalo Gonzales Guzmán, Médico Veterinario Zootecnista como responsable de llevar adelante las diligencias correspondientes del caso referido a la denuncia interpuesta por la impetrante de tutela (Conclusión II.5); misma que, por escrito de 18 de idéntico mes y año, solicitó al Directorio del COMVETCO la revocatoria de la decisión asumida (Conclusión II.6); cursando a su vez la Nota CMV/013/2022, emitida por el mencionado Médico Veterinario en la cual refirió que la denuncia planteada por la prenombrada “…NO PROCEDE por carecer de fundamento clínico y legal…” (sic), recomendando en consecuencia emitir una nota de llamada de atención a la Clínica Veterinaria “EVET” (Conclusión II.7); aspecto que desembocó en la emisión por parte de la indicada entidad colegiada de la Nota CMV/013/2022, en la que los demandados concluyeron que al no contar con fundamento legal y prueba que amerite el inicio de proceso, se determine el cierre del caso respectivo (Conclusión II.8).
En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma estatutaria del COMVETCO, se tiene que en mérito a lo dispuesto por el art. 51 inc. a) del Reglamento del Estatuto Orgánico del señalado Colegio, a efectos de la instauración de un proceso “Tan pronto como sea recibida una denuncia o acordada una investigación, el Directorio pasará el caso al Tribunal de Ética y Moral Profesional para realizar el sumario y proceso correspondiente, en un lapso no mayor de los 30 días”, constituyéndose dicha disposición en torno a su especificidad en el precepto normativo a ser aplicado en el caso concreto, aquello teniendo en cuenta la existencia de una denuncia, precisamente interpuesta por parte de la accionante (Conclusión II.1); empero, de acuerdo a lo desarrollado en antecedentes, se tiene que el Directorio de la citada institución colegiada a través de su Presidente y Secretario General, no procedieron con lo establecido por su propia norma estatutaria interna; toda vez que, en lugar de remitir obrados -la denuncia y los antecedentes del caso- al Tribunal Ética y Moral Profesional, resolvieron la misma emitiendo una respuesta por medio de la Nota CMV/010/2022, en la que establecieron dar por cerrado el caso, lamentando el deseco de la mascota de la impetrante de tutela; determinación que, objetada por la prenombrada mediante memorial de 18 de igual mes y año, recibió como respuesta la Nota CMV/013/2022, por la cual los demandados, reiterando la respuesta emitida, dispusieron nuevamente dar por cerrado el caso, concluyendo que tal determinación obedece a que la denuncia presentada por la prenombrada no contiene un fundamento legal ni la carga probatoria requerida que amerite el inicio de proceso interno a los terceros interesados.
Ahora, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe entender que el debido proceso reside principalmente en el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, siendo aquello aplicable en todo ámbito y a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad; toda vez que, la importancia del mismo está ligada a la búsqueda del orden justo, aspecto que en mérito a lo establecido por la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, se tiene presente que este: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material”; aspecto que, de acuerdo a lo desarrollado por la citada jurisprudencia: “…consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”.
En ese marco, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se tiene que el Directorio del COMVETCO, al momento de tratar la denuncia interpuesta por la peticionante de tutela, se apartó de su propia normativa estatutaria interna; e incumpliendo con lo establecido en ella, implementó un procedimiento que no se encuentra contemplado en la misma; toda vez que, de acuerdo a lo estipulado en el art 51 inc. a) del citado Reglamento, recibida la denuncia, aquella debió pasar directamente al Tribunal de Ética y Moral Profesional a efectos de iniciar el sumario y proceso correspondiente, y no ser resuelta de manera unilateral por los miembros del Directorio de la referida entidad colegiada; aspecto por el cual, los demandados al obrar de esa manera, lesionaron el derecho al debido proceso de la accionante; ya que, al no haberse cumplido con la normativa aplicable al caso, se constituyó un acto lesivo y se suprimió el debido proceso en todos sus componentes, situación por la que corresponde en el presente caso conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-041/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 233 a 238 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la aludida Sala Constitucional y de acuerdo a los fundamentos jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0346/2023-S2 (viene de la pág. 11).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.7. Corre nota de 22 de marzo de 2022, emitida por Gonzalo Gonzales Guzmán, Médico Veterinario Zootecnista, designado por el Directorio del COMVETCO para el seguimiento respecto al caso de la denuncia instaurada por la accionante, en la cual refie