SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2023-S3

Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  47240-2022-95-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 230 vta. a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Peter Hugo Coca Lino, Jesús Fernando Eguez Eguez, Edil Yepez Castro, Evangelina Jakelin Perrogón Encinas, Kioshi Enrique Baldomar Higa, María Isabel Suárez López, Ronald Ricardo Parada Cuellar, Sergio López Arteaga, José Hernando Camargo, Rosmery Paniagua Sosa, Fredy Vargas Montaño, Tito Dustin Arauz Mójica y Fernando Céspedes Sanabria, todos por sí y en representación del Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS contra Yussef Ernesto Akly Flores, representante legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Responsabilidad Limitada (COTAS R.L.).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de febrero y 2 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 113 a 123 y 163 a 170, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS, según la Resolución Administrativa (RA) “086/2021” -siendo lo correcto 085/2021- de 6 de julio, después de mucho peregrinaje ante los personeros legales de COTAS R.L. -entidad ahora accionada- a objeto que se les cancele todos sus sueldos devengados sin resultado alguno, el 11 de enero de 2022, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y en forma verbal denunciaron el incumplimiento del pago de cuatro meses de sueldos a todos los trabajadores afiliados al referido Sindicato de Trabajadores COTAS; toda vez que, mediante acta de 20 de enero de 2021 homologada en dicha instancia administrativa, solucionaron ese conflicto laboral de carácter colectivo por impago de salarios en la gestión 2021, que emerge del pliego de reclamaciones de la gestión 2020, que en su “TERCER PUNTO”, acordó que los sueldos de los trabajadores afiliados al indicado Sindicato debían pagarse como máximo el 20 de enero del 2021, conforme a lo previsto por el art. 45 del Reglamento Interno de dicha Cooperativa.

Es así que, después de varias convocatorias en la audiencia de 21 de enero de “2021” -siendo lo correcto 2022-, con base al Informe MTEPS-JDT SC-FALF-0056-INF/22 de 20 de enero de ese año, que concluyó en la existencia suficiente del incumplimiento en el pago de salarios de cuatro meses (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021), el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 de igual data, por la cual conminó a la Cooperativa ahora accionada a realizar el pago de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores en un plazo de setenta y dos horas por tratarse de derechos fundamentales protegidos.

No obstante, previo a la notificación de la Conminatoria emitida, asistieron a una reunión con el apoderado de COTAS R.L., quien de manera espontánea reconoció que se adeuda los salarios por los meses indicados, señalando que “…se estaría por pagar el mes de octubre del 2022…” (sic); sin embargo, no se llegó a conciliar porque el mismo alegó que no tendría facultades para ello; por lo que, se procedió a la notificación de dicha entidad con la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022; empero, hasta la presentación de esta acción de defensa, la referida entidad no cumplió con el pago de los sueldos devengados a todos los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS, vulnerando su derecho al salario o a una remuneración justa, privándoles a los trabajadores y a su entorno familiar de los frutos de su labor cumplida, de una existencia digna como seres humanos, al afectarse de forma negativa a su derecho al trabajo y los medios de subsistencia y estabilidad familiar, con la consecuente incidencia en sus derechos a la salud, a la vida y a la alimentación, al no haberse efectivizado el pago de “…octubre, noviembre y diciembre del 2021, así como enero del 2022 (…) y en unos días más serán 5 meses de salarios devengados…” (sic), más aun tomando en cuenta la situación de pandemia por el Coronavirus (COVID-19), lo que a su vez se constituye en un sometimiento a servidumbre, esclavitud o explotación de los siguientes trabajadores, Ysidro Agreda Mansilla, Julia Aguilera Arias, Rolando Aguilera Cuellar, William Aguirre Knauerhase, Breidy Alanes Sandoval, Miguel Ángel Alba Vaca, Walter Guillermo Algarañaz Hurtado, Ignacio Álvarez Pires, José Andia Chávez, Lisel Antelo Espinoza, Josué Rubén Aragón Carrasco; Gilberto Aramayo Romero; Javier Arancibia Soliz; Tito Dustin Arauz Mójica, Gerardo Ardaya Rodríguez; Eliana Ximena Arteaga Fernández, Pablo Daniel Ávila Guillen; Juan Fernando Ayala Rodríguez, Humberto Ayllón Peña; Fausto Badani García, Kioshi Enrique Baldomar Higa, Álvaro Banegas Barba, Paul David Becerra Saavedra, Juan Silvestre Bolívar Velasco, Juan Bruno Heredia, Miguel Walter Calero Cortez, Aldo Callau Cruz, Alfredo Calucho Torrico, Carlos Enrique Camacho Moreno, Santos Gualberto Camacho Moreno, Juan Camacho Sosa -fallecido-, Oscar Javier Camacho Valverde, José Hernando Camargo, Sifredo Campos Leiva, Lorenzo Carballo, José Luis Carballo Urarepia, José Luis Carreño Céspedes, Erwin Carrillo Arias, Fabiola Karina Castellón Moreno, Osman Stiven Castro Lozano, Vidal Javier Castro Wende, Pedro Elvio Cata Sandoval, Jaime Ramón Céspedes Arteaga, Patricia Carola Céspedes Chávez, Ramón Céspedes Justiniano, Fernando Céspedes Sanabria, Juan Marcelo Céspedes Serrano, Aroldo César Chávez Suárez, Adrián Chore Ardaya, Willan Claros Hurtado, Rudy Claros Martínez, Peter Hugo Coca Lino, René Coca Paniagua, Alik Cordel Vaca; Karen Carolina Córdova Moscoso; Enzzo Mauricio Coronado Severiche, Luis Fernando Cortez Domínguez; Rosa Lilian Costas Velásquez; Rubén Cuellar Arauz, Juan Carlos Cuellar Durán; Wilson Cueto Villarroel, Dalcy Daza Núñez; Inés Rogelia Díaz Ramil; Willan Diez Yabeta, Uber Raúl Dorado Céspedes, Callaú Fernando Durán Canelas; Jesús Fernando Eguez Eguez, Justo Román Eliazar Álvarez; Juan Pablo Encinas Carrasco, Carlos Alberto Erazo Martínez, David Ángel Escalante Vacaflores, María Zuleyca Espíndola Aguirre, Lucas Fernández Contreras, Erick Rolando Fernández Montaño; Vicente Flores Hinojosa, Sonia Flores Liaños, Ronald Flores Montero; Ariel Flores Olmos, José Justo Flores Pereyra; Walter Roger Flores Vásquez, Julio César Foronda Jiménez, Ronald Sergio Franco Lozada, Winsor Elvis Fuentes Saavedra; Hermenegildo Gallardo Rodríguez, Andrés Elías Giacoman Rodríguez, José Alfredo Giles Morales, José Ernesto Godoy Cortez, Juan Américo Gómez Sánchez, Ángel Aldo Gonzales Carrasco, Mirtha Gonzales Osinaga, Israel Guanichaba Melgar, Rolando Guaristi Aguilera, Wilmer Gutiérrez Arévalo, Harrison Gutiérrez Cabrera; Olver Gutiérrez Gutiérrez, Víctor Hugo Gutiérrez Rojas, Javier Guzmán Coimbra, Víctor Hugo Guzmán Reyes, Karin Patricia Herrera Zapata, Adhemar Félix Hoyos Ríos, Raúl Alberto Huanca Martínez, Alberto Hurtado Gonzáles, Marcelo Hurtado Ortiz, “Ignacio Iriarte Cruz”, Fernando Justiniano Cabrera, Elvio Justiniano Melgar, María Estela Justiniano Pillay, Fernando Justiniano Zabala, John Didier Kopper Pereira, Martha Bethania Kulat Gerstenberger, José Vito Lavadenz Zambrana, Jorge Leigue Cuellar, Vivian Yasmine Limpias Razuk, Luz María Lobo Urquidi, Sergio López Arteaga, Luis Silvestre López “Idalgo”, Carlos Emilio López López, Johnny López Rojas, Marlon López Yapu, Javier Mauricio Luján Hurtado, Cristóbal Medina Bañon, Juan Gualberto Medina Limpias, Pedro Medina Pérez, Freddy Mejía Céspedes, Mario Melgar Serrano, Engel Melgar Soruco, Herlan Menacho Ortiz, Tania Menacho Putare, Aida Menacho Vaca, Juan Antonio Méndez Hurtado, Julio Méndez Peña, Rubén Darío Méndez Vaca, David Mercado Justiniano, Rosendo Mercado Ortiz, José Luis Mercado Rojas, René Emilio Middagh Kauffmann, Jesús Molina Morales, Víctor Manuel Monasterio Banegas, José Montaño Ojeda, David Montero Beyer, Manuel Montero Gómez, Nora Virginia Montero Zabala, Jaime Guillermo Morales Ardaya, Luis Santiago Moreno Algarañaz, Jaime Miguel Muñoz Otero, Jorge Alberto Nazareno Villarroel, Andrés Negrete Durán, Hugo Alberto Ojopi Alí, Adolfo Ortega Vargas, Víctor Javier Ortiz Álvarez, Silvia Ortiz Giles, Walter Guido Osinaga Toledo, Roger Gustavo Padilla Burgos, Jonathan Padilla Valero, Rosmery Paniagua Sosa, Ronald Ricardo Parada Cuellar, Guillermo Parada Parada, Ermen Parada Salvatierra, Jorge Parada Salvatierra, Roberto Carlos Parrilla Soto, María Cristina Paz Cuellar, José Ronald Paz Saucedo, Juan Carlos Pedraza Mendieta, Elvia Norath Peña Verazain, Luis Alfonso Peredo Castedo, Rudy Erick Peredo Languidey, Carlos Eduardo Pereyra Pérez, Nemesio Edy Pérez Burgos, Edgar Faustino Pérez Serrano, Evangelina Jakelin Perrogón Encinas, Derlis Ronald Pinto Ríos, Heberto Pinto Vargas, Carlos Piritaguari Gómez, José Luis Pizarro Delgado, José Antonio Porras Arano, Jorge Porras Méndez, Rosa María Portales Rodríguez, Juan Pablo Ramos Méndez, Jorge Ramos Saavedra, Ángelo Raña Quiroz, Osvaldo Rea Vargas, Eufronio Renjipo Soliz, José Luis Reyes Yokich, Katherine Elizabeth Ribera Saldías, Johnny Rafael Ribera Taboada, Olga Elena Ribera Vaca, Freddy Riffarachi Calvimontes, Víctor Hugo Rioja Castedo, Carlos Daniel Rivera, Luis Enrique Rivera Oseda, Franz Antonio Rivero Jordán, Jenny Beatriz Rivero Montero, Juan Carlos Rivero Ribera, Marioly Rosario Rivero Vargas, Adhemar Roa Arauz, Marco Antonio Robles Vega, Fernando Rocha Gonzáles, Rubén Rocha Montaño, Oscar Ignacio Rocha Reiner, Robert Jeyson Rocha Villarroel, Cristhian Álvaro Rodríguez Carrillo, Gaby Rodríguez Facusse, Gary Francis Rodríguez Maizer, Antonio Raúl Rojas Cabrera, Javier Rojas Dávila, Juan Alberto Rojas Figueroa, Daniel Rojas Jiménez, René Rojas Revollo, Carlos Edwin Rosales Galarza, Walter Marcelo Rueda Camacho, Wilmer Arturo Saavedra Álvarez, Solange Saavedra Rivero, Andro Salazar Chávez, Celso Salazar Flores, Jhonny Antonio Salazar Paz, Wilson Luis Salinas Soto, Joselito Salvatierra, Jorge Enrique Salvatierra Morales, Julio César Sánchez Barja, Nils Lincoln Sánchez Rodríguez, Luis Fernando Sánchez Vedia, Héctor Javier Sandoval Porras, Víctor Hugo Saucedo Aireyu, Julio César Segovia Patiño, Luis Alberto Seigelschifer Guillen, Henrry Sengoku Gutiérrez, Juan Carlos Serrano Zabala, María Teresa Sevilla Sevilla, Jorge Alberto Siles Cuellar, Darwin Silva Alarcón, Ángela Viviana Silva Clavijo, Carlos Eduardo Soliz Barba, Jimmy Benjamín Soliz Ortuño, Julio Erwin Soria Ferreira, Claudia Elena Soruco Pérez, José Marbing Sosa Cabrera, Inés Soto Serrano; Juan Carlos Suárez Justiniano, María Isabel Suárez López, Pastor Suárez Sotelo, Celia Roxana Subirana Castedo, Luis Armando Tapia Uzeda, Juan Guillermo Terán Núñez, Joaquín Terrazas Morales, Marco Antonio Toledo Ortiz, Eduardo Enrique Urey Antelo, Iver Urgel Justiniano, Roxana Vaca Diez Guardia, Felipe Vaca Flores, Yamill Enrique Vaca Melgar, Milton Vaca Molina, Beatriz Valdivia Andrew, José Ernesto Valenzuela Paniagua, Jesús Vallejos Chilo, Mario Limberg Vargas Aguirre, Wilgberto Vargas Freitas, Fredy Vargas Montaño, Francisco Vargas Rojas, Richard Vargas Salvatierra, Waldo Vargas Torrico, Fredy Vargas Vega, Luis Antonio Velasco Álvarez, Viviana Velasco Parada, Adrián Vespa Castro, Daniel Alfredo Vilela Urgel, Roberto Villagomez Cardona, Berman Villarroel Almanza, Alberto Celso Villena Villegas, Estanislao Viracochea Martínez, Germán Edson Virreira Saucedo, Juan Carlos Viruez Mendoza, Freddy Vivancos Barriga, Walter Yepez Aldana, Edil Yepez Castro, Dickson Zabala Chávez, Marco Antonio Zambrana Montaño, Alfredo Zambrana Milosevich, Antonio Zambrana Taceo, Oscar Mauricio Zeballos Ágreda y Hugo Zeballos Reyes.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la remuneración o salario, a la vida, a la salud, a la alimentación y a la dignidad humana; citando al efecto los arts. “15.III”, 16, 17, 18, 46, 48, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 4 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 45 inc. b) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) El pago de los salarios devengados a todos los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS de forma inmediata y tal como lo expresa la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022; y, b) Sea con la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 230, encontrándose presentes la parte accionante, y el representante legal de la entidad accionada asistidos por su abogado patrocinante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, señaló que, se les adeuda los salarios de noviembre y diciembre del 2021; y, enero y febrero del 2022; por lo que, no existiendo otro medio eficaz e inmediato solicitan se conceda la tutela impetrada en su favor y se ordene el pago de los salarios devengados de todos los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS de forma inmediata y tal como lo expresa la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Ricardo Roda Rodas, Gerente General a.i. de COTAS R.L., por informe escrito, cursante de fs. 227 a 228 vta., y en audiencia a través de su abogado, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señaló que: 1) Conforme el entendimiento asumido por la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, así como por lo establecido por los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción de defensa debe ser interpuesta una vez agotados todos los medios o recursos legales oportunos que puedan otorgar protección inmediata a los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados en cumplimiento del principio de subsidiariedad, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado; y por lo tanto, tampoco otorgar la tutela (SCP 1771/2014 de 15 de septiembre); 2) De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- los Jueces Públicos en materia de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer y decidir en primera instancia las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los laudos arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de Leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos; por consiguiente, resulta evidente que los accionantes debieron acudir a la judicatura laboral, instancia que tiene las facultades y competencias privativas para el conocimiento y sustanciación de las pretensiones que se persiguen erróneamente en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, los accionantes fundan su pretensión en cuanto al incumplimiento de convenios y de una conminatoria referida al cumplimiento de normativa laboral y el pago de sueldos devengados; 3) De conformidad a lo establecido por las SSCC 0680/2006-R de 17 de julio y 1079/2010-R de 27 de agosto, los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la instancia judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional, no siendo posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, situación que concurre en el presente caso; dado que, de acuerdo a los documentos presentados de su parte, resulta evidente que se canceló de forma efectiva los sueldos correspondientes a septiembre y octubre del 2021; asimismo, se tiene suscritos dos convenios de pago de sueldos con los trabajadores no agremiados y la Asociación de profesionales de COTAS, ambos firmados en febrero de 2022, además de encontrarse vigentes y dentro de plazo el cumplimiento de los convenios suscritos con los trabajadores de COTAS R.L.; en consecuencia, el reconocimiento, cuantificación, procedencia de los sueldos pendientes de pago, y a quien deben ser cancelados corresponden ser de conocimiento exclusivo de un juez laboral, no siendo posible ser discutidos ni dilucidados a través de esta acción de defensa, así también que la conminatoria emitida no es de reincorporación sino por incumplimiento de las normas laborales; 4) La acción de amparo constitucional se refiere al pago de los salarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre -se entiende de 2021-, lo cual no responde a la realidad actual; puesto que, se acompañó documentación que respalda los pagos de septiembre y octubre de ese año, así también se adjuntó dos convenios que se suscribieron con el otro 50% de trabajadores de la Cooperativa por el cual se llegó a un acuerdo en febrero -de 2022-, de la cancelación de los sueldos que se adeudan con la condición de ser pagos parciales y en cuotas; 5) COTAS R.L., tiene una imposibilidad real para poder cancelar los sueldos que se adeudan a los trabajadores, no siendo una cuestión de capricho o de mala voluntad, sino que se intentó cancelar los sueldos y los beneficios que corresponden a los trabajadores mediante pagos parciales por convenios llevándose a cabo una infinidad de reuniones en las cuales se trató de explicar el porqué de las imposibilidades económicas para cancelar a todos los trabajadores y otras acreencias, obligaciones comerciales y tributarias, y con proveedores, lo que implica que ante su incumplimiento de pago, la empresa queda sin funcionamiento y los trabajadores podrían quedar sin trabajo, tomando en cuenta que los ingresos fueron afectados también debido a la pandemia, pues habiendo el Gobierno prohibido el corte de servicios, conllevó a que hoy existan deudas que son casi imposibles de cumplir de manera inmediata, entendiendo que ello es provisional, habiendo llegado a un acuerdo con el 50% de los trabajadores; y, 6) En caso de conceder la tutela impetrada, sea de manera razonable y no se obligue a la Cooperativa en una quiebra en razón del cumplimiento inmediato y obligatorio de todos los meses a más de 580 trabajadores y más bien se pueda generar un acuerdo con los trabajadores, considerando que se dio cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 de manera parcial, ya que se procedió a cancelar parte de los sueldos que fueron solicitados mediante la conminatoria.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 230 vta. 232, concedió la tutela solicitada de manera provisional, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, “…entre tanto este vigente la resolución de conminatoria emitida por la autoridad administrativa” (sic), sin la imposición de costas, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La presente acción de defensa es un mecanismo de tutela de derechos y garantías constitucionales de naturaleza extraordinaria y sumarísima, no actúa de forma invasiva con otras jurisdicciones; es decir, no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria, ni la valoración de la prueba correspondiendo ello a la jurisdicción ordinaria en el marco a sus competencias; ii) En el caso concreto la parte accionante reclama el pago de su derecho a los sueldos devengados de cuatro meses que le adeuda la Cooperativa accionada, solicitando el cumplimiento de la mencionada Conminatoria emitida por la indicada Jefatura Departamental de Trabajo; asimismo, como está establecido por los arts. 46.I.1 y 2 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegura para sí y su familia una existencia digna; asimismo, respecto al derecho al salario, este se encuentra en directa vinculación con el derecho fundamental a la vida; por lo que, conforme prevé el art. 48.II de la Norma Suprema las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores; en consecuencia, ante el incumplimiento del pago oportuno de los salarios o sueldos por prestación laboral, se constituye un trato humillante y agravio que atenta contra el derecho a la vida del trabajador y de su familia; y, iii) En el marco de lo dispuesto por el art. 13.I de la CPE, si bien la parte accionada manifiesta su predisposición de cubrir las obligaciones que tiene con sus trabajadores, refiriendo que por imposibilidades materiales no puede cubrirlas oportunamente, habiendo satisfecho parcialmente dichos pagos; sin embargo, la Conminatoria es expresa en cuanto al pago de los sueldos devengados por el periodo de cuatro meses, por consiguiente no puede configurarse la aplicación de un derecho respecto a otro y que retrotraiga un derecho que ya está consolidado como es el derecho al salario, teniéndose en cuenta que ante la imposibilidad material del cumplimiento de dichas obligaciones, por imperio de la Norma Suprema los salarios devengados tienen prioridad en el pago en el orden los derechos sociales; en virtud a ello, habiéndose incumplido la aludida Conminatoria corresponde conceder la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 353 a 356, la parte accionante solicitó ante la Comisión de Admisión de este Tribunal que dada su condición de adultos mayores, persona con discapacidad y problemas de salud, considerado como un grupo de vulnerabilidad y de atención prioritaria y preferencial por parte del Estado, se proceda al adelanto de sorteo de la presente causa, lo que fue declarado ha lugar mediante Auto Constitucional (AC) 201/2022-CA/S de 28 de octubre (fs. 357 a 361), procediéndose al sorteo el 18 de abril de 2023, en atención a lo cual el presente fallo es emitido dentro de plazo.

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta RA 085/2021 de 6 de julio, que resuelve reconocer al Directorio del Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS, elegido por el período de 20 de mayo de 2021 al 19 de mayo de 2024, el cual se encuentra conformado por Peter Hugo Coca Lino, Jesús Fernando Eguez Eguez, Edil Yepez Castro, Evangelina Jakelin Perrogón Encinas, Kioshi Enrique Baldomar Higa, María Isabel Suárez López, Ronald Ricardo Parada Cuellar, Sergio López Arteaga, José Hernando Camargo, Rosmery Paniagua Sosa, Fredy Vargas Montaño, Tito Dustin Arauz Mójica, Fernando Céspedes Sanabria -ahora accionantes-; y,  Richard Vargas Salvatierra, José Luis Pizarro Delgado y Ángelo Raña Quiroz (15 y vta.).

II.2.  Consta acta de audiencia del pliego de reclamaciones “GESTIÓN 2020” interpuesta por el Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS, sobre “seis puntos”, estableciéndose como acuerdo arribado en el “tercer punto” el pago puntual de los sueldos de los trabajadores afiliados al indicado Sindicato que deberán cancelarse de acuerdo a lo previsto por el art. 45 del Reglamento Interno de COTAS R.L., y en cuanto a los sueldos devengados deberán ser cancelados como máximo el 20 de enero de 2021 (fs. 18 a 22); a cuyo efecto, cursa Resolución de Homologación de Convenio 01/2022 de 18 de enero, por el cual la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió aprobar y homologar el convenio colectivo laboral suscrito el 15, 20, 25 y 29, todos de enero de 2021, entre la empresa COTAS R.L -ahora accionada- y el aludido Sindicato de Trabajadores (fs. 17).

II.3.  Cursa Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 de 20 de enero, por la que el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conminó a la empresa COTAS R.L. representada legalmente por Yussef Ernesto Akly Flores -hoy accionado-, en cumplimiento a la normativa laboral vigente, a realizar el pago de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores en el plazo de setenta y dos horas con posterioridad a su notificación, al tratarse de derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema y demás normativa vigente, determinación que fue notificada a la referida Cooperativa de Telecomunicaciones el 21 de igual mes de 2022 (fs. 25 y vta.; y, 27).

II.4.  Constan boletas de pago de enero y febrero de 2022, así como cédulas de identidad correspondientes a William Aguirre Knauerhase, José Andia Chávez, Juan Bruno Heredia, Juan Camacho Sosa -fallecido-, José Justo Flores Pereyra, Israel Guanichaba Melgar, Alberto Hurtado Gonzáles, Marcelo Alfonso Iriarte Saucedo, Manuel Montero Gómez, Luis Santiago Moreno Algarañaz, Hugo Alberto Ojopi Alí, Jorge Parada Salvatierra, Antonio Raúl Rojas Cabrera, Pastor Suárez Sotelo, Jesús Vallejos Chilo, Wilgberto Vargas Freitas, Francisco Vargas Rojas y Estanislao Viracochea Martínez (fs. 275 a 284 y 288 a 322), de las que se establece que los prenombrados cuentan con más de sesenta años de edad; asimismo, cursa carnet de afiliación al Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC) de discapacidad con grado de ceguera total perteneciente a Luz María Lobo Urquidi (fs. 238).

II.5.  Constan los siguientes certificados e informes médicos emitidos por la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Santa Cruz: a) Informe médico de 22 de octubre de 2020 del paciente Ermen Parada Salvatierra, con diagnóstico hipoacusia neurosensorial moderada bilateral y parotiditis crónica (SX DE SJÖGREN [fs. 271]); b) Solicitud de estudio inmunohistoquímico de 10 de agosto de 2021 del paciente Jaime Guillermo Morales Ardaya, con diagnóstico de cáncer de pulmón EIV ÓSEO con biopsia que informa carcinoma bronquioalveolar (tipo II) o con adenocarcinoma infiltrante primario (fs. 139); c) Informe médico laboral de 4 de octubre de ese año, correspondiente a Celia Roxana Subirana Castedo, paciente de sesenta años con diagnóstico de adenocarcinoma de colon sometida a cirugía de emergencia y realización de “Colecto mía parcial” (fs. 132); d) Certificado de incapacidad temporal e informe médico laboral de 5 de igual mes y año, correspondiente a Rosa María Portales Rodríguez, con diagnóstico de reflujo gastroesofágico, esofagitis grado “A” “…CARDIAS ENTREABIERTO GASTRITIS NODULAR…” (sic [fs. 128 a 131]); e) Informes médicos de 1 de abril y 24 de diciembre de dicho año, correspondiente a Elvio Justiniano Melgar de cincuenta y siete años, con diagnóstico de fractura de tibia proximal y trastorno mixto de ansiedad y depresión (fs. 142 a 143); f) Boleta de consulta externa del paciente Andro Salazar Chávez, de cincuenta años, con diagnóstico de varias comorbilidades severas “…PACIENTE DE ALTO RIESGO (…) HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)” (sic), “BALANOPOSTITIS” y diabetes mellitus insulinodependiente, cardiopatía hipertensiva, enfermedad renal crónica con elevado potencial de riesgo cardiovascular, retinopatía diabética no proliferativa (fs. 146 a 148; 155 a 156; 157 a 159; y, 161); g) Resoluciones de la Comisión Regional de Prestaciones CRP-RES 0675/2022 de 25 de agosto y CRP-RES.654/2022 de 7 de septiembre, que resuelven aprobar y autorizar la devolución de gastos por compra de material quirúrgico en favor del paciente Miguel Ángel Alba Vaca (fs. 241 a 244); h) Certificado de incapacidad temporal de 19 de abril de 2022 de Justo Román Eliazar Álvarez, con diagnóstico de “ILEOSTOMIA” (fs. 245); i) Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones CRP-RES 0038/2022 de 17 de febrero, respecto al prenombrado (fs. 251 a 252), j) Informe médico de 29 de marzo de 2021, del paciente Elvio Justiniano Melgar de cincuenta y seis años; el cual fue ingresado por cirugía vascular con diagnóstico trombosis venosa profunda (fs. 254); y, k) Asimismo, cursan partes de baja inherentes a Juan Camacho Sosa -fallecido- de 12; y, 13 al 15 de septiembre de 2022, con diagnóstico de vértigo de origen central y vértigo epidémico (fs. 285 a 286).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración o salario, a la vida, a la salud, a la alimentación y a la dignidad humana; toda vez que, la Cooperativa ahora accionada no cumplió con el pago de sus sueldos devengados, adeudándoseles el pago de cuatro meses -septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021-, motivo por el cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022, por la cual se conminó a dicha entidad a realizar el pago de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores en un plazo máximo de setenta y dos horas; sin embargo, esa determinación no fue cumplida por la indicada entidad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional respecto a los grupos vulnerables

La SCP 1328/2022-S3 de 28 de septiembre, citando a la SCP 0835/2020-S1 de 9 de diciembre, refirió que: “La SCP 0390/2014 de 25 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, señala que: El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad manifiesta, como el caso particular de las niñas, niños y adolescentes, requieren de una protección reforzada e inmediata; por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad; consiguientemente, la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En el mismo sentido se pronunció la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, al señalar que el principio de subsidiariedad cede en los casos de medidas de hecho, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y, en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados; razonamiento que ya fue establecido en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, es preciso referir que otra de las causales por la que se flexibiliza y cede el cumplimiento de este principio, se da en caso de alegarse y existir vulneración o amenaza de los derechos a la vida y la salud, así la SCP 0971/2019-S1 de 4 de octubre, citando a su vez a la SCP 1746/2013 de 21 de octubre, remitiéndose a la norma procesal y el desarrollo jurisprudencial sobre este tópico, manifestó: “La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE, el cual establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.

El Código Procesal Constitucional, también regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 y ss., en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción.

Conforme señala el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por objeto: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares, por lo tanto tiene como características la sumariedad e inmediatez en la protección, al ser un procedimiento rápido sencillo y oportuno, la generalidad, toda vez que puede ser presentada contra todo servidor público, persona individual o colectiva. Asimismo conforme señala el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de igual forma el art. 54.I del CPCo, señala que la presente acción ‘…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’, en este entendido de las normas referidas, se establece que los principios procesales que configuran la acción de amparo constitucional, constituyen la inmediatez y la subsidiariedad. Sin embargo, el principio de subsidiariedad se flexibiliza, excepcionalmente conforme previene el art. 54.II del referido Código adjetivo cuando: ‘1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

La jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional en un caso en el que se alegó la vulneración del derecho a la vida y a la salud, por falta de provisión oportuna de medicamento a un enfermo terminal, a través de la SC 0108/2010-R de 10 de mayo, refirió: ‘…la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados, y dada la naturaleza de la cuestión planteada, se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida de la representada e hija del accionante, por lo que corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, a través de esta acción tutelar, ya que hacer uso de otros medios e instancias, como el reclamo ante la Prefectura y el Ministerio de Salud, significaría una atención tardía y por ende ineficaz; esta excepción, tiene plena justificación en el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la integridad física, consagrados por el art. 15.I de la CPE; a la salud, previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental y su consiguiente materialización a través de acciones de defensa como la presente’.

En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Sobre la imposibilidad de la jurisdicción constitucional para dilucidar hechos controvertidos

La SCP 0601/2020-S3 de 28 de septiembre, citando a la SC 1433/2004 de 7 de septiembre, señaló que: […cabe dejar establecido que este Tribunal en su jurisprudencia ha determinado que el ámbito de protección del amparo constitucional en cuanto a garantías constitucionales y derechos fundamentales se refiere, no alcanza a definirlos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades, de acuerdo con la materia, son los facultados para conocer, conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar, ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a tales derechos y garantías constitucionales, conforme se ha desarrollado en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre.

En igual sentido, la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: …el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) (…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho”’»] (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega que, la Cooperativa ahora accionada, no cumplió con el pago de sus sueldos devengados, adeudándoseles “cuatro meses”, motivo por el cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 de 20 de enero, por la cual se conminó a dicha Cooperativa a realizar el pago de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores en un plazo máximo de setenta y dos horas; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la indicada entidad.

Identificada la problemática jurídica, es necesario remitirse a los antecedentes procesales que originaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, de los cuales se tiene que los ahora accionantes en su condición de trabajadores y miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones Cotas, elegido por el período de 20 de mayo de 2021 al 19 de mayo de 2024 y reconocido por RA 085/2021 de 6 de julio, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz (Conclusión II.1); en representación de los integrantes del mencionado Sindicato, en audiencia del pliego de reclamaciones “GESTIÓN 2020” sobre “seis puntos”, establecieron junto a la entidad empleadora Cooperativa COTAS R.L. como acuerdo arribado en el “tercer punto” el pago puntual de los sueldos de los trabajadores afiliados al indicado Sindicato que deberán cancelarse de acuerdo a lo previsto por el art. 45 del Reglamento Interno de dicha Cooperativa, y en cuanto a los sueldos devengados “…ya que se encuentra atrasados más de dos meses…” (sic), deberán ser cancelados como máximo el 20 de enero de 2021; a cuyo efecto, cursa Resolución de Homologación de Convenio 01/2022 de 18 de enero, por el cual la referida Jefatura Departamental de Trabajo resolvió aprobar y homologar el convenio colectivo laboral suscrito entre las señaladas partes el 15, 20, 25 y 29, todos de enero de 2021 (Conclusión II.2).

Luego, ante el alegado incumplimiento de dicho compromiso por la parte empleadora, el prenombrado Sindicato acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando la falta de pago de sueldos y salarios correspondientes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, donde después de varias convocatorias se emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022, por la que dicha instancia administrativa conminó a COTAS R.L., en cumplimiento a la normativa laboral vigente a realizar el pago de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores en el plazo de setenta y dos horas con posterioridad a su notificación, al tratarse de derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema y demás normativa vigente; determinación que fue notificada a la referida Cooperativa de Telecomunicaciones el 21 de enero de 2022 (Conclusión II.3); sin embargo, la parte accionante reclama que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -8 de febrero de igual año-, dicha Conminatoria no fue cumplida por la entidad accionada, incumpliéndose además el convenio colectivo laboral suscrito; en ese contexto fáctico, se tiene que:

III.3.1. Sobre el incumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022

Los peticionantes de tutela pretenden expresamente en la definición de su petitorio, que este Tribunal ordene el pago inmediato de sus salarios adeudados en atención a la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022; al respecto es necesario que, si bien en cuanto al cumplimiento de conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, determinó que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional, abstrayendo el principio de subsidiariedad, ello procede cuando se producen despidos arbitrarios e injustificados por parte del empleador, emitiéndose en favor del trabajador una conminatoria de reincorporación laboral (en el marco de aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, -actualmente abrogado por la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, estableciendo en esos casos la referida Resolución de Doctrina, la concesión de tutela provisional, debido a que la indicada conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo en consecuencia netamente de carácter extraordinario y provisional la protección de la estabilidad laboral a los trabajadores; puesto que, son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral, tanto para el empleador como para el trabajador.

En ese sentido, la indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tampoco implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, que procura un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, ante la existencia de un despido injustificado y una conminatoria de reincorporación laboral -comprendiéndose ello respecto a las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación con anterioridad a la vigencia de la Ley 1468-, lo cual en el caso que se analiza, no acontece; dado que, se advierte que los accionantes permanecen en sus puestos de trabajo, reclamando en vigencia precisamente de esa relación laboral y por la vía administrativa la reposición o pago de sus salarios devengados, sin que se evidencie el retiro de los mismos de la entidad empleadora.

Por consiguiente, no resulta posible aplicar la citada Doctrina Constitucional para disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022, al no estar la pretensión de los accionantes establecida en la normativa que sustenta dicha Doctrina Constitucional, por no concurrir el presupuesto de hecho, cual es que el trabajador sea despedido de su fuente laboral para acudir al procedimiento de reincorporación laboral y solicitar de forma directa ante esta jurisdicción constitucional el cumplimiento de la indicada Conminatoria y consecuentemente el pago de los sueldos adeudados (en similar sentido se pronunció la SCP 0174/2022-S3 de 31 de marzo), correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

III.3.2.   Sobre la falta de pago de los sueldos devengados de personas pertenecientes a grupos vulnerables y/o con graves afecciones de salud

Identificada como se tiene en la problemática planteada, la existencia de accionantes que se encuentran en situación de manifiesta vulnerabilidad, resulta pertinente pronunciarse sobre lo expresado por parte de los nombrados, quienes sustentan su acción en el hecho de que varios de ellos pertenecerían a grupos vulnerables merecedores de protección reforzada por ser adultos mayores como fue acreditado por William Aguirre Knauerhase, José Andia Chávez, Juan Bruno Heredia, Juan Camacho Sosa -fallecido-, José Justo Flores Pereyra, Israel Guanichaba Melgar, Alberto Hurtado Gonzáles, Marcelo Alfonso Iriarte Saucedo, Manuel Montero Gómez, Luis Santiago Moreno Algarañaz, Hugo Alberto Ojopi Alí, Jorge Parada Salvatierra, Antonio Raúl Rojas Cabrera, Pastor Suárez Sotelo, Jesús Vallejos Chilo, Wilgberto Vargas Freitas, Francisco Vargas Rojas y Estanislao Viracochea Martínez; del mismo modo, por ser persona con discapacidad como sucede con relación a Luz María Lobo Urquidi, de quien de igual modo se acompañó carnet de discapacidad y afiliación al IBC (Conclusión II.4), señalando asimismo, que otros miembros del Sindicato (Miguel Ángel Alba Vaca, Justo Román Eliazar Álvarez, Elvio Justiniano Melgar y Ermen Parada Salvatierra -conforme el memorial de fs. 353 a 355 vta.-) también padecerían diferentes afecciones graves a su salud, constatándose al respecto, conforme se colige de la documentación adjunta y descrita en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional: 1) Informe Médico de 22 de octubre de 2020 del paciente Ermen Parada Salvatierra, con diagnóstico hipoacusia neurosensorial moderada bilateral y parotiditis crónica (SX DE SJÖGREN); 2) Solicitud de estudio inmunohistoquímico de 10 de agosto de 2021 del paciente Jaime Guillermo Morales Ardaya, con diagnóstico de cáncer de pulmón EIV ÓSEO con biopsia que informa carcinoma bronquioalveolar (tipo II) o con adenocarcinoma infiltrante primario; 3) Informe médico laboral de 4 de octubre de ese año, correspondiente a Celia Roxana Subirana Castedo, paciente de sesenta años con diagnóstico de adenocarcinoma de colon sometida a cirugía de emergencia y realización de “Colecto mía parcial”; 4) Certificado de incapacidad temporal e informe médico laboral de 5 de igual mes y año, correspondiente a Rosa María Portales Rodríguez con diagnóstico de reflujo gastroesofágico, esofagitis grado “A” “…CARDIAS ENTREABIERTO GASTRITIS NODULAR…” (sic); 5) Informes médicos de 1 de abril y 24 de diciembre de dicho año, correspondiente a Elvio Justiniano Melgar de 57 años con diagnóstico de fractura de tibia proximal y trastorno mixto de ansiedad y depresión; 6) Boleta de consulta externa del paciente Andro Salazar Chávez, de cincuenta años con diagnóstico de varias morbilidades severas “…PACIENTE DE ALTO RIESGO (…) HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)” (sic), “BALANOPOSTITIS” y diabetes mellitus insulinodependiente, cardiopatía hipertensiva, enfermedad renal crónica con elevado potencial de riesgo cardiovascular, retinopatía diabética no proliferativa; 7) Resoluciones de la Comisión Regional de Prestaciones CRP-RES 0675/2022 de 25 de agosto y CRP-RES.654/2022 de 7 de septiembre, que resuelven aprobar y autorizar la devolución por compra de material quirúrgico en favor del paciente Miguel Ángel Alba Vaca; 8) Certificado de incapacidad temporal de 19 de abril de 2022 de Justo Román Eliazar Álvarez con diagnóstico de “ILEOSTOMIA”; 9) Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones CRP-RES 0038/2022 de 17 de febrero, respecto al prenombrado; y, 10) Informe Médico de 29 de marzo de 2021, del paciente Elvio Justiniano Melgar de cincuenta y seis años; el cual fue ingresado por cirugía vascular con diagnóstico trombosis venosa profunda; y, 11) Asimismo, cursan partes de baja inherentes a Juan Camacho Sosa -fallecido- de 12; y, 13 al 15 de septiembre de 2022, con diagnóstico de vértigo de origen central y vértigo epidémico (Conclusión II.5).

Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció la posibilidad de ingresar directamente al análisis de fondo, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, cuando se demande la protección de derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención y de trato diferenciado, que comprende, entre otros, al grupo de las personas adultas mayores y con discapacidad, a quienes el Estado debe brindarles protección especial y reforzada por la situación de vulnerabilidad de tales sectores poblacionales, así como cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, lo cual se traduce en no exigir que los agraviados acudan previamente a las instancias ordinarias o administrativas para conseguir la protección de sus derechos, sino que, en el supuesto de existir una evidente vulneración como consecuencia de las arbitrariedades del empleador o personas ajenas, corresponde en esos casos abrir la posibilidad de ingresar a examinar el fondo de la denuncia formulada, pese a existir medios intraprocesales de impugnación y prescindiendo de las reglas de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

En ese ámbito y con base en el análisis que precede, este Tribunal no puede soslayar que dentro de los trabajadores de COTAS R.L. que exigen la cancelación de sus salarios adeudados y que interpusieron la acción de amparo constitucional, existen grupos de personas vulnerables que merecen protección reforzada e inmediata por parte del Estado, específicamente: adultos mayores, personas con capacidades diferentes, e identificándose asimismo a las personas que por su condición de salud se encuentran en estado de debilidad manifiesta o vulnerabilidad; por lo que, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad e ingresando al fondo de la problemática respecto de los mismos, se establece que, el art. 46.I.1 de la CPE, determina que, toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; consiguientemente, el pago que no es oportuno constituye una lesión a este derecho, máxime si esta persona pertenece a algún grupo en situación de vulnerabilidad como ocurre en el caso concreto.

Bajo esa comprensión, de la revisión de la documental que cursa en el expediente, en cuanto a los sueldos y salarios adeudados a los trabajadores de COTAS R.L. pertenecientes a grupos vulnerables o de atención prioritaria se tiene que:

i) Respecto a los trabajadores adultos mayores

Cursa en obrados comprobantes de pago de sueldos de enero y febrero de 2022, correspondientes a William Aguirre Knauerhase, José Andia Chávez, Juan Bruno Heredia, Juan Camacho Sosa -fallecido-, José Justo Flores Pereyra, Israel Guanichaba Melgar, Alberto Hurtado Gonzáles, Marcelo Alfonso Iriarte Saucedo, Manuel Montero Gómez, Luis Santiago Moreno Algarañaz, Hugo Alberto Ojopi Alí, Jorge Parada Salvatierra, Antonio Raúl Rojas Cabrera, Pastor Suárez Sotelo, Jesús Vallejos Chilo, Wilgberto Vargas Freitas, Francisco Vargas Rojas y Estanislao Viracochea Martínez (Conclusión II.4); sin embargo, el pago de dichos meses no fueron reclamados en la acción de amparo constitucional.

Por otro lado, cursan boletas de pago de octubre de 2021, correspondientes a José Andia Chávez, Israel Guanichaba Melgar, Alberto Hurtado Gonzáles, Manuel Montero Gómez, Jorge Parada Salvatierra, Antonio Raúl Rojas Cabrera, Jesús Vallejos Chilo y Estanislao Viracochea Martínez (fs. 181, 183, 184, 187, 194 y 195) infiriéndose que recibieron este pago, correspondiendo la concesión de tutela únicamente sobre los meses de septiembre noviembre y diciembre;

ii) Con relación a los trabajadores discapacitados

No se tiene acreditado que a la trabajadora discapacitada Luz Maria Lobo Urquidi con carnet de afiliación al instituto Boliviano de la Ceguera -fs. 238- se le hubiese pagado los salarios de los meses reclamados (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021), correspondiendo también conceder la tutela concordante con los argumentos previamente expresados; y,

iii) Respecto a los trabajadores con afecciones graves de salud

Sobre el particular, es necesario referir que en la situación fáctica concreta, de acuerdo a los informes y certificados médicos descritos en la Conclusión II.5 del presente fallo, este Tribunal no advierte que exista una situación de lesividad y vulnerabilidad tal, por la existencia de una afección de salud grave que permita, en el contraste y valoración que son inherentes a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, hacer una excepción al principio de subsidiariedad -aplicado precedentemente a los demás trabajadores- que no pertenecen a grupos vulnerables, por lo que en cuanto a Ermen Parada Salvatierra; Celia Roxana Subirana Castedo; Rosa María Portales Rodríguez; Elvio Justiniano Melgar; Miguel Ángel Alba Vaca y Justo Román Eliazar Álvarez, no concurre la aplicación de la excepción a la subsidiariedad, debiendo sobre dichos trabajadores denegarse la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expuestos sobre la generalidad de accionantes.

Empero, no ocurre lo mismo respecto a Jaime Guillermo Morales Ardaya, -con diagnóstico de cáncer de pulmón EIV ÓSEO con biopsia que informa carcinoma bronquioalveolar (tipo II) o con adenocarcinoma infiltrante primario-; y Andro Salazar Chávez, -con diagnóstico de varias comorbilidades severas “…PACIENTE DE ALTO RIESGO (…) HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)” (sic), “BALANOPOSTITIS” y diabetes mellitus insulinodependiente, cardiopatía hipertensiva, enfermedad renal crónica con elevado potencial de riesgo cardiovascular, retinopatía diabética no proliferativa-, respecto a quienes, de la simple observación de sus diagnósticos, se advierte la existencia de afecciones graves de salud que convergen en una situación de vulnerabilidad que requiere el pago de los sueldos devengados (septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2021), respecto a dichos trabajadores, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada sobre ambos.

En ese orden de análisis, y a mayor abundamiento respecto a los demás trabajadores que no se encuentran en dicha situación de vulnerabilidad, y cuya situación fue objeto de pronunciamiento en el Fundamento Jurídico III.3.1, -subsidiariedad- corresponde añadirse a su vez que, siendo la pretensión de los mismos -en esencia- que se disponga la cancelación de sus salarios adeudados, en el caso en examen se advierten elementos fácticos que impelen ser considerados; sobre lo cual se tiene que, si bien los impetrantes de tutela en su demanda constitucional hacen referencia a que la parte empleadora les adeudaría “cuatro meses” de salarios devengados correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; sin embargo, la entidad ahora accionada informó que se hubiera procedido a la cancelación parcial de los sueldos que fueron solicitados en la vía administrativa; es decir, los sueldos correspondientes a septiembre y octubre del 2021, alegando por otro lado que se hubieran suscrito dos convenios de pago de sueldos con los trabajadores no agremiados y la Asociación de profesionales de COTAS, ambos convenios suscritos en febrero de 2022, con la condición de ser pagos parciales y en cuotas, encontrándose vigentes y dentro del plazo el cumplimiento de los convenios suscritos con los trabajadores de COTAS R.L., justificando el no pago de salarios, entre otros, a la existencia de otras obligaciones comerciales y tributarias, y con proveedores, cuyo incumplimiento implica que la empresa quede sin funcionamiento con la consecuencia de que los trabajadores pierdan su trabajo, siendo que los ingresos económicos de dicha entidad hubieran sido afectados también debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito como fue la pandemia por el COVID-19, al restringirse el normal desempeño de sus labores; verificándose de obrados que a ese efecto la entidad accionada adjuntó comprobantes de depósitos con referencia: “SUELDO OCTUBRE 2021” respecto a las cuentas a nombre de: Ysidro Agreda Mansilla, Miguel Ángel Alba Vaca, Ignacio Álvarez Pires, Lisel Antelo Espinoza, Josué Rubén Aragón Carrasco; Gilberto Aramayo Romero; Javier Arancibia Soliz; Dustin Tito Arauz Mójica, Humberto Ayllón Peña; Fausto Badani García, Kioshi Enrique Baldomar Higa; Alfredo Calucho Torrico, Juan Camacho Sosa -fallecido-, Sifredo Campos Leiva, Fabiola Karina Castellón Moreno, Vidal Javier Castro Wende, Pedro Elvio Cata Sandoval, Patricia Carola Céspedes Chávez, René Coca Paniagua; Rosa Lilian Costas Velásquez; Juan Carlos Cuellar Durán; Jesús Fernando Eguez Eguez, José Ernesto Godoy Cortez, Rolando Guaristi Aguilera; Karin Patricia Herrera Zapata, Marcelo Hurtado Ortiz, Fernando Justiniano Zabala, Johnny López Rojas, Pedro Medina Pérez, Engel Melgar Soruco, Tania Menacho Putaré, Adolfo Ortega Vargas, Walter Guido Osinaga Toledo, Roger Gustavo Padilla Burgos, Rosmery Paniagua Sosa, Ronald Ricardo Parada Cuellar, Guillermo Parada Parada, Luis Alfonso Peredo Castedo, Edgar Faustino Pérez Serrano, Evangelina Jakelin Perrogón Encinas, Jorge Porras Méndez, Rosa María Portales Rodríguez, Freddy Riffarachi Calvimontes, Víctor Hugo Rioja Castedo, Luis Enrique Rivera Oseda, Jenny Beatriz Rivero Montero, Marioly Rosario Rivero Vargas, Marco Antonio Robles Vega, Fernando Rocha Gonzáles, Oscar Ignacio Rocha Reiner, Daniel Rojas Jiménez, Wilmer Arturo Saavedra Álvarez, Jhonny Antonio Salazar Paz, Wilson Luis Salinas Soto, Darwin Silva Alarcón, Jimmy Benjamín Soliz Ortuño, Julio Erwin Soria Ferreira, Juan Carlos Suárez Justiniano, Celia Roxana Subirana Castedo, Mario Limberg Vargas Aguirre, Berman Villarroel Almanza, Alberto Celso Villena Villegas y Walter Yepez Aldana y Edil Yepez Castro (fs. 179 a 200).

 

Sin embargo, al respecto, la parte accionante en audiencia de consideración de esta acción de defensa se limitó a mencionar que se les adeudaría los salarios de noviembre y diciembre de 2021; asimismo, los sueldos correspondientes a enero y febrero de 2022, -infiriéndose incluso que estos últimos no hubieran sido objeto de reclamo en la vía administrativa, pues de hecho tampoco formaron parte del reclamo constitucional planteado en su demanda de la presente acción de defensa-; cursando de contrario documental presentada por la propia parte accionante, en la que acompañan “boletas de pago” (que consignan los nombres de aquellos que alegaron pertenecer al grupo vulnerable de tercera edad) los cuales harían referencia al pago de enero y febrero de 2022 (fs. 276 a 283; 289 a 296; 300 a 322), conforme se tiene explicado a su vez en el Fundamento Jurídico III.3.2.

En ese sentido, conforme los hechos alegados, sobre el pago de salarios devengados, se advierte situaciones que revisten un carácter controvertido y que inexcusablemente deben resolverse en la instancia pertinente y conforme a la normativa aplicable; como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3.1. dado que, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía respecto de dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la cuantificación precisa de los mismos, lo contrario importaría constituir a la acción de amparo constitucional como una instancia de resolución de causas ordinarias, lo que no condice con su naturaleza y ámbito de protección, considerando que conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicha acción tutelar no alcanza a definir ni analizar hechos controvertidos; puesto que, ello corresponde conforme a cada caso a la jurisdicción ordinaria o administrativa, donde los jueces, tribunales o autoridades, de acuerdo con la materia, son los facultados para ingresar a analizar aquello, existiendo en el presente caso la necesidad de que el mismo sea dilucidado en la jurisdicción correspondiente mediante el uso de los recursos inherentes a la judicatura laboral, tomándose en cuenta además que respecto al derecho al salario, conforme al art. 43 inc. b) del CPT, son las autoridades de la jurisdicción ordinaria laboral quienes tienen competencia para conocer las acciones que devengan de la aplicación de leyes laborales y la ejecución de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar su restitución.

En consecuencia, conforme a todo lo expuesto en cuanto a los accionantes que no pertenecen a grupos vulnerables corresponde denegar la tutela solicitada, aclarándose que en el marco de lo anteriormente referido, la presente resolución constitucional no efectúa valoraciones en el fondo de las denuncias planteadas en esta acción de defensa; por lo que, si bien amerita la denegatoria de tutela, dicha determinación de ninguna forma debe entenderse como la negación de derechos que los accionantes pudieran reclamar ante las vías correspondientes.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, la misma no es acogida considerando el alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.

III.4.  Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

No obstante lo anterior, corresponde a este Tribunal hacer referencia al alcance de la concesión de tutela inicialmente otorgada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que provocó efectos jurídicos, con relación al pago de los salarios adeudados, en el entendido que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato, conforme lo determina la norma prevista por el art. 40.I del CPCo; correspondiendo en tal sentido, traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinó que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

Por tal motivo, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, corresponde en el presente caso dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, estableciendo que si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución de 11 de marzo de 2022, pronunciada por la mencionada Sala Constitucional -que dispuso el cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ya se hubiese procedido al pago de los adeudos laborales -ahora reclamados- en favor de los trabajadores del Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS que no pertenecen a grupos vulnerables, dado el transcurso del tiempo hasta la emisión y notificación del presente fallo constitucional y sobre todo el alcance de ello en vinculación a los trabajadores y su derecho al salario, el mismo quedará válido y subsistente, por su concepción indisociable con la satisfacción de necesidades vitales de los trabajadores y/o sus familias, a fin de evitar medidas regresivas que generen mayor repercusión negativa o menoscabo en el ejercicio de sus derechos que yace en la cuestión jurídica planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 230 vta. a 232, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los adultos mayores: William Aguirre Knauerhase, José Andia Chávez, Juan Bruno Heredia, Juan Camacho Sosa -fallecido-, José Justo Flores Pereyra, Israel Guanichaba Melgar, Alberto Hurtado Gonzáles, Marcelo Alfonso Iriarte Saucedo, Manuel Montero Gómez, Luis Santiago Moreno Algarañaz, Hugo Alberto Ojopi Alí, Jorge Parada Salvatierra, Antonio Raúl Rojas Cabrera, Pastor Suárez Sotelo, Jesús Vallejos Chilo, Wilgberto Vargas Freitas, Francisco Vargas Rojas y Estanislao Viracochea Martínez; la persona con capacidades diferentes: Luz María Lobo Urquidi, así como los trabajadores con una grave afectación de su salud y estado de vulnerabilidad: Jaime Guillermo Morales Ardaya y Andro Salazar Chávez, disponiendo el pago de los sueldos y salarios devengados de los meses reclamados en la acción de amparo constitucional, que no hubieran sido cancelados, conforme los razonamientos y detalle expositivo analítico realizado en el Fundamento Jurídico III.3.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a la solicitud de cumplimiento de la Conminatoria a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 de 20 de enero, así como en cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados.

3°  Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de resguardar la seguridad jurídica y no retrotraer los efectos jurídicos de la concesión de tutela dispuesta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniendo la decisión del pago de sueldos devengados a los trabajadores que no pertenecen a grupos vulnerables.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0351/2023-S3 (viene de la pág. 23).

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Dr. Petronilo Flores Condori.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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