SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

En igual sentido, la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o p

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega que, la Cooperativa ahora accionada, no cumplió con el pago de sus sueldos devengados, adeudándoseles “cuatro meses”, motivo por el cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 de 20 de enero, por la cual se conminó a dicha Cooperativa a realizar el pago de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores en un plazo máximo de setenta y dos horas; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la indicada entidad.

Identificada la problemática jurídica, es necesario remitirse a los antecedentes procesales que originaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, de los cuales se tiene que los ahora accionantes en su condición de trabajadores y miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones Cotas, elegido por el período de 20 de mayo de 2021 al 19 de mayo de 2024 y reconocido por RA 085/2021 de 6 de julio, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz (Conclusión II.1); en representación de los integrantes del mencionado Sindicato, en audiencia del pliego de reclamaciones “GESTIÓN 2020” sobre “seis puntos”, establecieron junto a la entidad empleadora Cooperativa COTAS R.L. como acuerdo arribado en el “tercer punto” el pago puntual de los sueldos de los trabajadores afiliados al indicado Sindicato que deberán cancelarse de acuerdo a lo previsto por el art. 45 del Reglamento Interno de dicha Cooperativa, y en cuanto a los sueldos devengados “…ya que se encuentra atrasados más de dos meses…” (sic), deberán ser cancelados como máximo el 20 de enero de 2021; a cuyo efecto, cursa Resolución de Homologación de Convenio 01/2022 de 18 de enero, por el cual la referida Jefatura Departamental de Trabajo resolvió aprobar y homologar el convenio colectivo laboral suscrito entre las señaladas partes el 15, 20, 25 y 29, todos de enero de 2021 (Conclusión II.2).

Luego, ante el alegado incumplimiento de dicho compromiso por la parte empleadora, el prenombrado Sindicato acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando la falta de pago de sueldos y salarios correspondientes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, donde después de varias convocatorias se emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022, por la que dicha instancia administrativa conminó a COTAS R.L., en cumplimiento a la normativa laboral vigente a realizar el pago de la totalidad de los sueldos devengados a sus trabajadores en el plazo de setenta y dos horas con posterioridad a su notificación, al tratarse de derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema y demás normativa vigente; determinación que fue notificada a la referida Cooperativa de Telecomunicaciones el 21 de enero de 2022 (Conclusión II.3); sin embargo, la parte accionante reclama que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -8 de febrero de igual año-, dicha Conminatoria no fue cumplida por la entidad accionada, incumpliéndose además el convenio colectivo laboral suscrito; en ese contexto fáctico, se tiene que:

III.3.1. Sobre el incumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022

Los peticionantes de tutela pretenden expresamente en la definición de su petitorio, que este Tribunal ordene el pago inmediato de sus salarios adeudados en atención a la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022; al respecto es necesario que, si bien en cuanto al cumplimiento de conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, determinó que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional, abstrayendo el principio de subsidiariedad, ello procede cuando se producen despidos arbitrarios e injustificados por parte del empleador, emitiéndose en favor del trabajador una conminatoria de reincorporación laboral (en el marco de aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, -actualmente abrogado por la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, estableciendo en esos casos la referida Resolución de Doctrina, la concesión de tutela provisional, debido a que la indicada conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo en consecuencia netamente de carácter extraordinario y provisional la protección de la estabilidad laboral a los trabajadores; puesto que, son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral, tanto para el empleador como para el trabajador.

En ese sentido, la indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tampoco implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, que procura un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, ante la existencia de un despido injustificado y una conminatoria de reincorporación laboral -comprendiéndose ello respecto a las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación con anterioridad a la vigencia de la Ley 1468-, lo cual en el caso que se analiza, no acontece; dado que, se advierte que los accionantes permanecen en sus puestos de trabajo, reclamando en vigencia precisamente de esa relación laboral y por la vía administrativa la reposición o pago de sus salarios devengados, sin que se evidencie el retiro de los mismos de la entidad empleadora.

Por consiguiente, no resulta posible aplicar la citada Doctrina Constitucional para disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022, al no estar la pretensión de los accionantes establecida en la normativa que sustenta dicha Doctrina Constitucional, por no concurrir el presupuesto de hecho, cual es que el trabajador sea despedido de su fuente laboral para acudir al procedimiento de reincorporación laboral y solicitar de forma directa ante esta jurisdicción constitucional el cumplimiento de la indicada Conminatoria y consecuentemente el pago de los sueldos adeudados (en similar sentido se pronunció la SCP 0174/2022-S3 de 31 de marzo), correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

III.3.2.   Sobre la falta de pago de los sueldos devengados de personas pertenecientes a grupos vulnerables y/o con graves afecciones de salud

Identificada como se tiene en la problemática planteada, la existencia de accionantes que se encuentran en situación de manifiesta vulnerabilidad, resulta pertinente pronunciarse sobre lo expresado por parte de los nombrados, quienes sustentan su acción en el hecho de que varios de ellos pertenecerían a grupos vulnerables merecedores de protección reforzada por ser adultos mayores como fue acreditado por William Aguirre Knauerhase, José Andia Chávez, Juan Bruno Heredia, Juan Camacho Sosa -fallecido-, José Justo Flores Pereyra, Israel Guanichaba Melgar, Alberto Hurtado Gonzáles, Marcelo Alfonso Iriarte Saucedo, Manuel Montero Gómez, Luis Santiago Moreno Algarañaz, Hugo Alberto Ojopi Alí, Jorge Parada Salvatierra, Antonio Raúl Rojas Cabrera, Pastor Suárez Sotelo, Jesús Vallejos Chilo, Wilgberto Vargas Freitas, Francisco Vargas Rojas y Estanislao Viracochea Martínez; del mismo modo, por ser persona con discapacidad como sucede con relación a Luz María Lobo Urquidi, de quien de igual modo se acompañó carnet de discapacidad y afiliación al IBC (Conclusión II.4), señalando asimismo, que otros miembros del Sindicato (Miguel Ángel Alba Vaca, Justo Román Eliazar Álvarez, Elvio Justiniano Melgar y Ermen Parada Salvatierra -conforme el memorial de fs. 353 a 355 vta.-) también padecerían diferentes afecciones graves a su salud, constatándose al respecto, conforme se colige de la documentación adjunta y descrita en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional: 1) Informe Médico de 22 de octubre de 2020 del paciente Ermen Parada Salvatierra, con diagnóstico hipoacusia neurosensorial moderada bilateral y parotiditis crónica (SX DE SJÖGREN); 2) Solicitud de estudio inmunohistoquímico de 10 de agosto de 2021 del paciente Jaime Guillermo Morales Ardaya, con diagnóstico de cáncer de pulmón EIV ÓSEO con biopsia que informa carcinoma bronquioalveolar (tipo II) o con adenocarcinoma infiltrante primario; 3) Informe médico laboral de 4 de octubre de ese año, correspondiente a Celia Roxana Subirana Castedo, paciente de sesenta años con diagnóstico de adenocarcinoma de colon sometida a cirugía de emergencia y realización de “Colecto mía parcial”; 4) Certificado de incapacidad temporal e informe médico laboral de 5 de igual mes y año, correspondiente a Rosa María Portales Rodríguez con diagnóstico de reflujo gastroesofágico, esofagitis grado “A” “…CARDIAS ENTREABIERTO GASTRITIS NODULAR…” (sic); 5) Informes médicos de 1 de abril y 24 de diciembre de dicho año, correspondiente a Elvio Justiniano Melgar de 57 años con diagnóstico de fractura de tibia proximal y trastorno mixto de ansiedad y depresión; 6) Boleta de consulta externa del paciente Andro Salazar Chávez, de cincuenta años con diagnóstico de varias morbilidades severas “…PACIENTE DE ALTO RIESGO (…) HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)” (sic), “BALANOPOSTITIS” y diabetes mellitus insulinodependiente, cardiopatía hipertensiva, enfermedad renal crónica con elevado potencial de riesgo cardiovascular, retinopatía diabética no proliferativa; 7) Resoluciones de la Comisión Regional de Prestaciones CRP-RES 0675/2022 de 25 de agosto y CRP-RES.654/2022 de 7 de septiembre, que resuelven aprobar y autorizar la devolución por compra de material quirúrgico en favor del paciente Miguel Ángel Alba Vaca; 8) Certificado de incapacidad temporal de 19 de abril de 2022 de Justo Román Eliazar Álvarez con diagnóstico de “ILEOSTOMIA”; 9) Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones CRP-RES 0038/2022 de 17 de febrero, respecto al prenombrado; y, 10) Informe Médico de 29 de marzo de 2021, del paciente Elvio Justiniano Melgar de cincuenta y seis años; el cual fue ingresado por cirugía vascular con diagnóstico trombosis venosa profunda; y, 11) Asimismo, cursan partes de baja inherentes a Juan Camacho Sosa -fallecido- de 12; y, 13 al 15 de septiembre de 2022, con diagnóstico de vértigo de origen central y vértigo epidémico (Conclusión II.5).

Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció la posibilidad de ingresar directamente al análisis de fondo, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, cuando se demande la protección de derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención y de trato diferenciado, que comprende, entre otros, al grupo de las personas adultas mayores y con discapacidad, a quienes el Estado debe brindarles protección especial y reforzada por la situación de vulnerabilidad de tales sectores poblacionales, así como cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, lo cual se traduce en no exigir que los agraviados acudan previamente a las instancias ordinarias o administrativas para conseguir la protección de sus derechos, sino que, en el supuesto de existir una evidente vulneración como consecuencia de las arbitrariedades del empleador o personas ajenas, corresponde en esos casos abrir la posibilidad de ingresar a examinar el fondo de la denuncia formulada, pese a existir medios intraprocesales de impugnación y prescindiendo de las reglas de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

En ese ámbito y con base en el análisis que precede, este Tribunal no puede soslayar que dentro de los trabajadores de COTAS R.L. que exigen la cancelación de sus salarios adeudados y que interpusieron la acción de amparo constitucional, existen grupos de personas vulnerables que merecen protección reforzada e inmediata por parte del Estado, específicamente: adultos mayores, personas con capacidades diferentes, e identificándose asimismo a las personas que por su condición de salud se encuentran en estado de debilidad manifiesta o vulnerabilidad; por lo que, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad e ingresando al fondo de la problemática respecto de los mismos, se establece que, el art. 46.I.1 de la CPE, determina que, toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; consiguientemente, el pago que no es oportuno constituye una lesión a este derecho, máxime si esta persona pertenece a algún grupo en situación de vulnerabilidad como ocurre en el caso concreto.

Bajo esa comprensión, de la revisión de la documental que cursa en el expediente, en cuanto a los sueldos y salarios adeudados a los trabajadores de COTAS R.L. pertenecientes a grupos vulnerables o de atención prioritaria se tiene que:

i) Respecto a los trabajadores adultos mayores

Cursa en obrados comprobantes de pago de sueldos de enero y febrero de 2022, correspondientes a William Aguirre Knauerhase, José Andia Chávez, Juan Bruno Heredia, Juan Camacho Sosa -fallecido-, José Justo Flores Pereyra, Israel Guanichaba Melgar, Alberto Hurtado Gonzáles, Marcelo Alfonso Iriarte Saucedo, Manuel Montero Gómez, Luis Santiago Moreno Algarañaz, Hugo Alberto Ojopi Alí, Jorge Parada Salvatierra, Antonio Raúl Rojas Cabrera, Pastor Suárez Sotelo, Jesús Vallejos Chilo, Wilgberto Vargas Freitas, Francisco Vargas Rojas y Estanislao Viracochea Martínez (Conclusión II.4); sin embargo, el pago de dichos meses no fueron reclamados en la acción de amparo constitucional.

Por otro lado, cursan boletas de pago de octubre de 2021, correspondientes a José Andia Chávez, Israel Guanichaba Melgar, Alberto Hurtado Gonzáles, Manuel Montero Gómez, Jorge Parada Salvatierra, Antonio Raúl Rojas Cabrera, Jesús Vallejos Chilo y Estanislao Viracochea Martínez (fs. 181, 183, 184, 187, 194 y 195) infiriéndose que recibieron este pago, correspondiendo la concesión de tutela únicamente sobre los meses de septiembre noviembre y diciembre;

ii) Con relación a los trabajadores discapacitados

No se tiene acreditado que a la trabajadora discapacitada Luz Maria Lobo Urquidi con carnet de afiliación al instituto Boliviano de la Ceguera -fs. 238- se le hubiese pagado los salarios de los meses reclamados (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021), correspondiendo también conceder la tutela concordante con los argumentos previamente expresados; y,

iii) Respecto a los trabajadores con afecciones graves de salud

Sobre el particular, es necesario referir que en la situación fáctica concreta, de acuerdo a los informes y certificados médicos descritos en la Conclusión II.5 del presente fallo, este Tribunal no advierte que exista una situación de lesividad y vulnerabilidad tal, por la existencia de una afección de salud grave que permita, en el contraste y valoración que son inherentes a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, hacer una excepción al principio de subsidiariedad -aplicado precedentemente a los demás trabajadores- que no pertenecen a grupos vulnerables, por lo que en cuanto a Ermen Parada Salvatierra; Celia Roxana Subirana Castedo; Rosa María Portales Rodríguez; Elvio Justiniano Melgar; Miguel Ángel Alba Vaca y Justo Román Eliazar Álvarez, no concurre la aplicación de la excepción a la subsidiariedad, debiendo sobre dichos trabajadores denegarse la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expuestos sobre la generalidad de accionantes.

Empero, no ocurre lo mismo respecto a Jaime Guillermo Morales Ardaya, -con diagnóstico de cáncer de pulmón EIV ÓSEO con biopsia que informa carcinoma bronquioalveolar (tipo II) o con adenocarcinoma infiltrante primario-; y Andro Salazar Chávez, -con diagnóstico de varias comorbilidades severas “…PACIENTE DE ALTO RIESGO (…) HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)” (sic), “BALANOPOSTITIS” y diabetes mellitus insulinodependiente, cardiopatía hipertensiva, enfermedad renal crónica con elevado potencial de riesgo cardiovascular, retinopatía diabética no proliferativa-, respecto a quienes, de la simple observación de sus diagnósticos, se advierte la existencia de afecciones graves de salud que convergen en una situación de vulnerabilidad que requiere el pago de los sueldos devengados (septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2021), respecto a dichos trabajadores, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada sobre ambos.

En ese orden de análisis, y a mayor abundamiento respecto a los demás trabajadores que no se encuentran en dicha situación de vulnerabilidad, y cuya situación fue objeto de pronunciamiento en el Fundamento Jurídico III.3.1, -subsidiariedad- corresponde añadirse a su vez que, siendo la pretensión de los mismos -en esencia- que se disponga la cancelación de sus salarios adeudados, en el caso en examen se advierten elementos fácticos que impelen ser considerados; sobre lo cual se tiene que, si bien los impetrantes de tutela en su demanda constitucional hacen referencia a que la parte empleadora les adeudaría “cuatro meses” de salarios devengados correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; sin embargo, la entidad ahora accionada informó que se hubiera procedido a la cancelación parcial de los sueldos que fueron solicitados en la vía administrativa; es decir, los sueldos correspondientes a septiembre y octubre del 2021, alegando por otro lado que se hubieran suscrito dos convenios de pago de sueldos con los trabajadores no agremiados y la Asociación de profesionales de COTAS, ambos convenios suscritos en febrero de 2022, con la condición de ser pagos parciales y en cuotas, encontrándose vigentes y dentro del plazo el cumplimiento de los convenios suscritos con los trabajadores de COTAS R.L., justificando el no pago de salarios, entre otros, a la existencia de otras obligaciones comerciales y tributarias, y con proveedores, cuyo incumplimiento implica que la empresa quede sin funcionamiento con la consecuencia de que los trabajadores pierdan su trabajo, siendo que los ingresos económicos de dicha entidad hubieran sido afectados también debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito como fue la pandemia por el COVID-19, al restringirse el normal desempeño de sus labores; verificándose de obrados que a ese efecto la entidad accionada adjuntó comprobantes de depósitos con referencia: “SUELDO OCTUBRE 2021” respecto a las cuentas a nombre de: Ysidro Agreda Mansilla, Miguel Ángel Alba Vaca, Ignacio Álvarez Pires, Lisel Antelo Espinoza, Josué Rubén Aragón Carrasco; Gilberto Aramayo Romero; Javier Arancibia Soliz; Dustin Tito Arauz Mójica, Humberto Ayllón Peña; Fausto Badani García, Kioshi Enrique Baldomar Higa; Alfredo Calucho Torrico, Juan Camacho Sosa -fallecido-, Sifredo Campos Leiva, Fabiola Karina Castellón Moreno, Vidal Javier Castro Wende, Pedro Elvio Cata Sandoval, Patricia Carola Céspedes Chávez, René Coca Paniagua; Rosa Lilian Costas Velásquez; Juan Carlos Cuellar Durán; Jesús Fernando Eguez Eguez, José Ernesto Godoy Cortez, Rolando Guaristi Aguilera; Karin Patricia Herrera Zapata, Marcelo Hurtado Ortiz, Fernando Justiniano Zabala, Johnny López Rojas, Pedro Medina Pérez, Engel Melgar Soruco, Tania Menacho Putaré, Adolfo Ortega Vargas, Walter Guido Osinaga Toledo, Roger Gustavo Padilla Burgos, Rosmery Paniagua Sosa, Ronald Ricardo Parada Cuellar, Guillermo Parada Parada, Luis Alfonso Peredo Castedo, Edgar Faustino Pérez Serrano, Evangelina Jakelin Perrogón Encinas, Jorge Porras Méndez, Rosa María Portales Rodríguez, Freddy Riffarachi Calvimontes, Víctor Hugo Rioja Castedo, Luis Enrique Rivera Oseda, Jenny Beatriz Rivero Montero, Marioly Rosario Rivero Vargas, Marco Antonio Robles Vega, Fernando Rocha Gonzáles, Oscar Ignacio Rocha Reiner, Daniel Rojas Jiménez, Wilmer Arturo Saavedra Álvarez, Jhonny Antonio Salazar Paz, Wilson Luis Salinas Soto, Darwin Silva Alarcón, Jimmy Benjamín Soliz Ortuño, Julio Erwin Soria Ferreira, Juan Carlos Suárez Justiniano, Celia Roxana Subirana Castedo, Mario Limberg Vargas Aguirre, Berman Villarroel Almanza, Alberto Celso Villena Villegas y Walter Yepez Aldana y Edil Yepez Castro (fs. 179 a 200).

Sin embargo, al respecto, la parte accionante en audiencia de consideración de esta acción de defensa se limitó a mencionar que se les adeudaría los salarios de noviembre y diciembre de 2021; asimismo, los sueldos correspondientes a enero y febrero de 2022, -infiriéndose incluso que estos últimos no hubieran sido objeto de reclamo en la vía administrativa, pues de hecho tampoco formaron parte del reclamo constitucional planteado en su demanda de la presente acción de defensa-; cursando de contrario documental presentada por la propia parte accionante, en la que acompañan “boletas de pago” (que consignan los nombres de aquellos que alegaron pertenecer al grupo vulnerable de tercera edad) los cuales harían referencia al pago de enero y febrero de 2022 (fs. 276 a 283; 289 a 296; 300 a 322), conforme se tiene explicado a su vez en el Fundamento Jurídico III.3.2.

En ese sentido, conforme los hechos alegados, sobre el pago de salarios devengados, se advierte situaciones que revisten un carácter controvertido y que inexcusablemente deben resolverse en la instancia pertinente y conforme a la normativa aplicable; como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3.1. dado que, la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía respecto de dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la cuantificación precisa de los mismos, lo contrario importaría constituir a la acción de amparo constitucional como una instancia de resolución de causas ordinarias, lo que no condice con su naturaleza y ámbito de protección, considerando que conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicha acción tutelar no alcanza a definir ni analizar hechos controvertidos; puesto que, ello corresponde conforme a cada caso a la jurisdicción ordinaria o administrativa, donde los jueces, tribunales o autoridades, de acuerdo con la materia, son los facultados para ingresar a analizar aquello, existiendo en el presente caso la necesidad de que el mismo sea dilucidado en la jurisdicción correspondiente mediante el uso de los recursos inherentes a la judicatura laboral, tomándose en cuenta además que respecto al derecho al salario, conforme al art. 43 inc. b) del CPT, son las autoridades de la jurisdicción ordinaria laboral quienes tienen competencia para conocer las acciones que devengan de la aplicación de leyes laborales y la ejecución de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar su restitución.

En consecuencia, conforme a todo lo expuesto en cuanto a los accionantes que no pertenecen a grupos vulnerables corresponde denegar la tutela solicitada, aclarándose que en el marco de lo anteriormente referido, la presente resolución constitucional no efectúa valoraciones en el fondo de las denuncias planteadas en esta acción de defensa; por lo que, si bien amerita la denegatoria de tutela, dicha determinación de ninguna forma debe entenderse como la negación de derechos que los accionantes pudieran reclamar ante las vías correspondientes.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios, la misma no es acogida considerando el alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.

III.4.  Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

No obstante lo anterior, corresponde a este Tribunal hacer referencia al alcance de la concesión de tutela inicialmente otorgada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que provocó efectos jurídicos, con relación al pago de los salarios adeudados, en el entendido que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato, conforme lo determina la norma prevista por el art. 40.I del CPCo; correspondiendo en tal sentido, traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinó que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.

Por tal motivo, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, corresponde en el presente caso dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, estableciendo que si como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución de 11 de marzo de 2022, pronunciada por la mencionada Sala Constitucional -que dispuso el cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ya se hubiese procedido al pago de los adeudos laborales -ahora reclamados- en favor de los trabajadores del Sindicato de Trabajadores en Telecomunicaciones COTAS que no pertenecen a grupos vulnerables, dado el transcurso del tiempo hasta la emisión y notificación del presente fallo constitucional y sobre todo el alcance de ello en vinculación a los trabajadores y su derecho al salario, el mismo quedará válido y subsistente, por su concepción indisociable con la satisfacción de necesidades vitales de los trabajadores y/o sus familias, a fin de evitar medidas regresivas que generen mayor repercusión negativa o menoscabo en el ejercicio de sus derechos que yace en la cuestión jurídica planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 230 vta. a 232, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los adultos mayores: William Aguirre Knauerhase, José Andia Chávez, Juan Bruno Heredia, Juan Camacho Sosa -fallecido-, José Justo Flores Pereyra, Israel Guanichaba Melgar, Alberto Hurtado Gonzáles, Marcelo Alfonso Iriarte Saucedo, Manuel Montero Gómez, Luis Santiago Moreno Algarañaz, Hugo Alberto Ojopi Alí, Jorge Parada Salvatierra, Antonio Raúl Rojas Cabrera, Pastor Suárez Sotelo, Jesús Vallejos Chilo, Wilgberto Vargas Freitas, Francisco Vargas Rojas y Estanislao Viracochea Martínez; la persona con capacidades diferentes: Luz María Lobo Urquidi, así como los trabajadores con una grave afectación de su salud y estado de vulnerabilidad: Jaime Guillermo Morales Ardaya y Andro Salazar Chávez, disponiendo el pago de los sueldos y salarios devengados de los meses reclamados en la acción de amparo constitucional, que no hubieran sido cancelados, conforme los razonamientos y detalle expositivo analítico realizado en el Fundamento Jurídico III.3.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a la solicitud de cumplimiento de la Conminatoria a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST.003/2022 de 20 de enero, así como en cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados.

3°  Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de resguardar la seguridad jurídica y no retrotraer los efectos jurídicos de la concesión de tutela dispuesta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniendo la decisión del pago de sueldos devengados a los trabajadores que no pertenecen a grupos vulnerables.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0351/2023-S3 (viene de la pág. 23).

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Dr. Petronilo Flores Condori.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA