SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S2
Fecha: 15-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, no pudiendo dar con el paradero de la menor AA, así como, de la madre de aquella -denunciada por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y substracción de menor o incapaz-, teniendo información por parte de INTERPOL Argentina con relación a la localización de la prenombrada, en conocimiento de dicha situación, el Fiscal de Materia asignado al caso sugirió requerir los informes correspondientes para un mejor seguimiento; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no existe pronunciamiento alguno realizado por parte del Ministerio Público, hecho que denota inobservancia y negligencia de parte de las autoridades demandadas, quienes desconocen la forma de proceder con relación a ese tipo de solicitudes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
En cuanto al tema la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).
III.3. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
Con relación al tópico, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: «el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se resguarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Ahora bien, de lo anotado precedentemente se tiene que la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física. Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: “De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal” (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0558/2012 y 0973/2012, entre otras).
Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
Para el efecto, debe señalarse que, conforme lo ha entendido la SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad son: “…acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad; por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad son las penales, los plazos y formalidades a momento de celebrar las audiencias son diferentes en ambas acciones constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas diferencias previstas en el diseño constitucional”.
A ello debe sumarse que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, lo que supone que sólo podrá ser interpuesta cuando se hubieren agotado los medios de impugnación existentes, en tanto que la acción de libertad sólo es excepcionalmente subsidiaria cuando existieren medios de impugnación inmediatos, idóneos y sencillos para denunciar la supuesta lesión al derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.
Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: “De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de ‘hábeas corpus’, prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…”.
En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona “que considere que su vida está en peligro”, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que “su vida está en peligro”.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción» (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, dentro de la denuncia penal seguida contra Gabriela José Mundarain Quintero, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y substracción de una menor o incapaz, teniendo información de INTERPOL Argentina con relación a la ubicación de la prenombrada, el Fiscal de Materia adscrito al caso recomendó solicitar informes para un mejor seguimiento; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no existe pronunciamiento alguno realizado por parte del Ministerio Público, hecho que denota inobservancia y negligencia de parte de las autoridades demandadas, quienes desconocen la forma de proceder en cuanto a ese tipo de solicitudes.
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se advierte que mediante requerimiento fiscal de 8 de marzo de 2023, el Fiscal de Materia solicitó al Director de la INTERPOL remita “FOTOCOPIA LEGALIZADA DE TODO EL TRÁMITE QUE HA GENERADO PARA LA CAPTURA DE GABRIELA JOSE MUNDARAIN QUINTERO…” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, consta requerimiento fiscal de 14 del referido mes y año, emitido por la aludida autoridad fiscal, pidiendo a DIGEMIG, el flujo migratorio de Gabriela José Mundarain Quintero, a efectos de conocer si aquella registró algún movimiento (Conclusión II.2); por otra parte, se tiene decreto de 14 de igual mes y año, pronunciado por el Fiscal Departamental de La Paz -codemandado-, por medio del cual instruyó a Raúl Víctor Fuentes Nogales, Fiscal de Materia codemandado, remita informe respecto al caso CUD 201102032100136 (Conclusión II.3).
Conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos casos donde el entorno concierne directamente al derecho a la libertad física o de locomoción; siendo necesaria para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: i) Que el acto lesivo denunciado, este directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción o supresión; y, ii) Debe existir un absoluto estado de indefensión.
Ahora en el caso traído en revisión, se advierte que la parte peticionante de tutela refiere como actos lesivos la falta de premura por parte de las autoridades demandadas en cuanto a la búsqueda, localización y captura de personas, de quienes presuntamente se tuviera información de INTERPOL Argentina; no obstante, los supuestos actuados que denuncia como vulneratorios, no se encuentran directamente vinculados con el ejercicio de su derecho a la libertad física; en razón a que, no opera como la causa directa de la restricción del mismo; toda vez que, en este caso la parte impetrante de tutela actúa en representación sin mandato de la menor AA -su hija-, y no se evidencia que este amenazado, restringido o suprimido aquel derecho; aspecto por el cual no concurre el primer presupuesto.
Por otra parte, en relación a la configuración del segundo requisito; de la revisión de antecedentes se advierte que la parte solicitante de tutela no se encuentra en estado absoluto de indefensión; ya que, dentro del proceso penal en el que actúa como denunciante, solicitó los respectivos requerimientos vía ciudadanía digital; asimismo, en el memorial del mecanismo de defensa -leído en audiencia de garantías-, indica que tiene conocimiento de la referida causa y que se encuentra en etapa de juicio oral, incluso señala que presentó acusación particular; circunstancias procesales que hacen concluir la no concurrencia del segundo presupuesto; sin embargo, en los casos donde no se presenta la situación simultanea de los presupuestos necesarios para que vía acción de libertad se pueda realizar denuncias de indebido procesamiento; la parte accionante tiene expedita la vía de la acción de amparo constitucional como garantía procesal constitucional que procede contra actos u omisiones que no estén directamente vinculados con la libertad, una vez agotadas las instancias procesales.
Asimismo, la parte peticionante de tutela también acusa la vulneración del derecho a la vida; al respecto, considerando el carácter primigenio del mismo dentro de un marco protectivo, se debe considerar en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que la simple denuncia o exposición del mismo, no es suficiente para acreditar su transgresión; toda vez que, la sola enunciación de la lesión a ese derecho, no activa que se proceda a realizar el análisis de fondo de la causa; en el caso de autos, no se adjuntó al expediente ninguna prueba que otorgue certeza que el derecho a la vida de la menor AA o del progenitor representante, se encuentren comprometidos; más aún cuando el prenombrado indica que la infante se encuentra con su madre; consiguientemente, al no tenerse demostrado la afectación del mencionado derecho, corresponde su denegatoria.
Finalmente, con relación a la supuesta lesión al interés superior de la menor, se debe señalar que al no haberse ingresado al fondo de la problemática por inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que el presunto indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, no corresponde pronunciamiento alguno; máxime si no se acompañó un mínimo de acervo probatorio para su análisis.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro fundamento obró de forma correcta.