SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2023-S2

Fecha: 15-May-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 5 a 8 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2015 se inició en su contra un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la ley e incumplimiento de deberes, causa que radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz.

Dentro del desarrollo del mismo, se señaló audiencia de juicio oral para el 6 de octubre del año 2021, oportunidad en la que presentó incidente de suspensión de audiencia con base en un certificado médico particular y otro forense que acreditaron que se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo para su vida y salud y de su hija no nacida, además que comunicó que no recibió la vacuna contra el COVID-19, todo ello con el fin que se suspenda la referida audiencia por el término de cuarenta y cinco días.

En ese entendido, solicitó la aplicación de los arts. 13, 14, 115, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), control de convencionalidad y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Instrumento que reconoce que los Estados miembros deben proteger y garantizar la vida y salud de sus ciudadanos; sin embargo, las autoridades demandadas no dieron curso a lo peticionado y señalaron nueva audiencia para el 27 de octubre del 2021.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida y salud, citando al efecto los arts. 13, 14, 115, 256 y 410 de la CPE; 2.3 inc. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el señalamiento de audiencia de juicio oral; y, b) Se fije nueva fecha después de cuarenta y cinco días del nacimiento de su hija.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Claudia Karina Romero Ustares, Zulema Edith Medina Méndez y Alex Bejarano Yabeta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del referido departamento, remitieron informe escrito el 26 de octubre de 2021, cursante a     fs. 19 y vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Señalaron audiencia de juicio oral el 23 de septiembre de 2021, en dicha oportunidad y a solicitud de la defensa se suspendió la misma con el fin que el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) certifique el estado de salud de la ahora accionante, en ese orden se fijó nueva audiencia para el 6 de octubre del mismo año; 2) Llegado el momento, se acompañó un certificado médico particular y otro forense suscrito por Juan Alberto Mejía Arteaga, quien alegó que la prenombrada no tenía días de impedimento al no haber lesiones externas, que si bien existían factores de alto riesgo en el embarazo como la edad y el periodo intergenesico largo, no presentó signos ni síntomas que ameriten internación por embarazo de alto riesgo, y que el mismo podía sobrellevarse; 3) Respecto a la posibilidad de asistir a audiencias, se estableció que el estado de salud era estable y no presentaba signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica, en ese orden se aconsejó reposo y concluyó que tomando cuidados necesarios se encontraba apta para asistir a la audiencia; 4) La impetrante de tutela falto a la verdad cuando manifestó que se vulneró los derechos a la salud y vida y que presentó un incidente; toda vez que, formuló una solicitud de suspensión de audiencia que fue atendida de manera positiva de conformidad a lo previsto por el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 5) La decisión asumida fue por un profesional idóneo para determinar el estado de salud de la solicitante de tutela, quien manifestó que no existía impedimento alguno para que pueda asistir a las audiencias señaladas.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 23/21 de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 28 vta. a 33, concedió en parte la tutela, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en la que se garantice todas las recomendaciones señaladas en el certificado médico forense ante la sobre exposición de factores de riesgo, decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) El certificado médico forense acompañado por la impetrante de tutela estableció que al momento de la valoración médica los signos vitales estaban normales, no había descompensación cardiaca ni respiratorio, ni neurología clínica, hemodinámicamente estable; así como, no determinó días de impedimento dado que no habría sufrido una agresión; ii) De igual modo, se presentaron factores de riesgo para un embarazo, como la edad y el periodo; no obstante, no se observaron síntomas que ameriten internación por embarazo de alto riesgo; toda vez que, con las respectivas medidas y controles puede sobrellevarse su condición y se puede asistir a audiencias;        iii) Debe tomarse en cuenta las recomendaciones del ginecólogo de no caminar mucho, levantar peso, subir escaleras o estar de pie muchas horas; iv) El certificado médico suscrito por Juan Carlos Quinteros Lafuente señaló que no había recibido la vacuna contra el COVID-19, estableció aislamiento preventivo, reposo relativo considerando la baja médica prenatal a iniciarse el 25 de septiembre de 2021, que la gestación era de “treinta y uno a treinta y dos semanas” y de alto riesgo, a lo cual fue se adjuntó análisis clínico en el que se observó un hemograma completo, química sanguínea, examen de orina, hormonas, electrolitos, psicomotora hemática completa y glucemia en ayunas; v) Dado el carácter elemental del derecho a la vida por constituir una condición previa para el ejercicio de todos los demás derechos, es procedente su protección vía acción de libertad cuando se advierte una lesión o peligro de afectación; sin embargo, la sola enunciación no activa el análisis de fondo en sede constitucional; vi) La SCP 1087/2012 de 5 de septiembre sostuvo que las autoridades judiciales no pueden certificar el estado de salud sino valorar la credibilidad de los certificados médicos; vii) Si bien las autoridades judiciales demandadas realizaron una interpretación conforme al principio de legalidad, no es menos cierto que se debió realizar una ponderación de bienes en atención al estado de gestación de la peticionante de tutela y en consideración a la primacía de la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales; viii) De igual forma, pese a que se alegó era apta para asistir a audiencias, no emitieron una respuesta motivada sobre los otros puntos consignados en el certificado medicó forense que dictaminó factores de riesgo para el embarazo y dio instrucciones y recomendaciones de no caminar mucho, levantar peso, subir escaleras y no mantenerse en pie de manera prolongada debido a que estas actividades causan estrés físico y psicológico; ix) No se emitió un pronunciamiento respecto a cómo en el desarrollo del juicio oral las instalaciones del Palacio de justicia podrían garantizar estas situaciones de no sobre exposición de la mujer gestante, no se valoró el caso según el enfoque interseccional y el juzgamiento con perspectiva de género y no existió una posición respecto a las garantías para el resguardo del derecho a la salud; y, finalmente, como se evitaría un posible contagio de COVID-19; y, x) No se tomó en cuenta que el Código de Procedimiento Penal establece otras mecanismo legales ante la imposibilidad de llevar a cabo audiencias presenciales.

Al amparo de lo previsto en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la solicitante de tutela formuló una solicitud de aclaración, complementación y enmienda con el fin de que se especifique los parámetros de la nueva resolución. En consecuencia, se alegó que el certificado médico forense determinó instrucciones sobre los cuidados que debía observar la mujer gestante ante ciertos factores de riesgo; en ese entendido, las autoridades demandadas debían establecer mediante qué mecanismos se materializaría en audiencia el resguardo del derecho a la salud y emitir resolución dentro de las veinticuatro horas de notificados con la Resolución 23/21.