SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2023-S2
Fecha: 15-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; a partir de ello, manifestó que es objeto de un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la ley e incumplimiento de deberes, dentro del cual se señaló audiencia de juicio oral para el 6 de octubre de 2021. En dicha oportunidad y con base en un certificado médico forense y otro particular formuló un incidente de suspensión de audiencia debido a que se encontraba con un embarazo de alto riesgo; en ese entendido, pidió que se difiera el acto para cuarenta y cinco días después del nacimiento de su hija; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas no dieron curso a lo solicitado y fijaron juicio oral para el 27 del mismo mes y año.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, dispone que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.” (énfasis y subrayado son nuestros).
III.2. Protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Inicialmente la jurisprudencia constitucional tuteló el derecho a la vida mediante la acción de libertad, siempre y cuando estuviera vinculada con el derecho a la libertad, así la SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispuso que: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los cosas en los que la persona considera que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del Hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de su detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’”.
Con el mismo sentido, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, ratificó el citado entendimiento al disponer que la acción de libertad es un mecanismo idóneo para la protección del derecho a la vida, con la condición que debía existir un vínculo directo con el derecho a la libertad física o de circulación.
Dicho entendimiento fue superado mediante la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre; a partir de ello, la acción de libertad pasó a proteger el derecho a la vida de manera directa sin la exigencia de vínculo con la libertad física; en ese orden, el citado fallo dispuso: “‘Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobe la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, que resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, esta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: «Toda persona que considere que su vida está en peligro…», de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo)…’.
(…)
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal.
(…)
Sobre lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas: ‘a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)’.
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas” (resaltado nuestro).
En este orden de razonamiento, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, dispuso: “Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (negrillas añadidas).
En una problemática jurídica similar, la SCP 0359/2021-S2 de 26 de julio, dispuso que: “…i) Procede la protección del derecho a la vida vía la presente demanda tutelar, así no existe vinculación con el derecho a la libertad; ii) Tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad, son medios constitucionales idóneas para el resguardo y protección del derecho a la vida; iii) Bajo ningún argumento se puede aplicar un criterio de subsidiariedad excepcional, en supuestos en que se denuncia la vulneración del referido derecho fundamental; y, iv) Corresponde a la justicia constitucional mediante un análisis integral de todos los elementos de prueba, determinar sí existe una transgresión real, objetiva y material; debido a ello, la sola enunciación de la vulneración del derecho a la vida, no es suficiente para la concesión de tutela”.
Acorde a este marco jurisprudencial el valor fundamental del derecho a la vida encuentra protección efectiva en la acción de libertad así no existe vínculo con los derechos a la libertad física o de circulación; por lo que corresponde a las autoridades de la jurisdicción constitucional mediante un análisis integral determinar sí existe una transgresión real del derecho a la vida desde un enfoque garantista, no restrictivo y “ultraprotectivo”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; en este contexto, manifiesta que es objeto de un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la ley e incumplimiento de deberes, caso en el cual se señaló audiencia de juicio oral el 6 de octubre de 2021. Alega que en dicha oportunidad y con base en un certificado médico forense y otro particular y en razón que se encontraba con un embarazo de alto riesgo, solicitó la suspensión de audiencia y que la misma sea llevada a cabo cuarenta y cinco días después del nacimiento; no obstante, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, no dieron curso a lo solicitado fijando audiencia para el 27 del mismo mes y año.
Efectivamente la Conclusión II.3, acredita que en oportunidad de la audiencia llevada a cabo el 6 de octubre de 2021, la defensa técnica de la acusada solicitó la suspensión del referido acto procesal para después del nacimiento, en razón a su delicado estado de gravidez y debido a que era de alto riesgo; no obstante, a los certificados médicos presentados, las referidas autoridades demandadas no dieron curso a lo impetrado señalando nueva audiencia de juicio oral para el 27 de octubre del referido año.
Acorde a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, la presente demanda tutelar tiene por objeto la protección de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que considere que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal.
Dada la problemática jurídica expuesta por la peticionante de tutela y la línea jurisprudencial vigente respecto a la tutela del derecho a la vida desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto no es posible adoptar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; sino más bien realizar un análisis de fondo sobre la cuestión planteada desde un enfoque garantista y “ultraprotectivo”, acorde a los arts. 15 y 45.V de la Ley Fundamental.
Ahora bien, el 28 de septiembre de 2021, Juan Carlos Quinteros Lafuente, Ginecólogo-Obstetra, a través del Certificado Médico de misma data, recomendó en relación a la impetrante de tutela: “Por todo lo expuesto se le indica aislamiento preventivo (No recibió vacuna anti Covid-19) con reposo relativo, considerando baja médica pre natal iniciar 25 de septiembre de 2021 y baja médica post natal 45 días después de la cesárea programada: salvo cualquier complicación pre o post natal” (sic [Conclusión II.1]).
En antecedentes -Conclusión II.2-, también cursa el Certificado Médico Legal-Forense de 30 de septiembre de 2021, suscrito por Juan Alberto Mejía Arteaga, que entre otras cosas estableció que la solicitante de tutela: “Presenta factores de riesgo para un embarazo de alto riesgo, como ser la edad, periodo intergenesico largo. No presenta signos ni síntomas que ameriten una internación por embarazo de alto riesgo, ya que con las respectivas medidas y controles prenatales se puede sobrellevar (…) EL ESTADO DE SALUD DE LA PACIENTE ES ESTABLE ya que no presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica. de acuerdo de la fecha de la programación de cesárea debe tomarse en cuenta la recomendación del ginecólogo tratante de REPOSO RELATIVO (durante el periodo prenatal) que significa: no caminar mucho, no levantar peso, no subir demasiadas escaleras y tampoco estar de pie muchas horas). Por lo tanto si no realizara tipo de actividad que le cause stress ni físico, ni psicológico y realizada los respectivos cuidados prenatales es apta para asistir a la audiencia” (sic).
En este punto corresponde señalar que acorde a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional -SCP 1087/2012 de 5 de septiembre-, las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud de una persona; sino únicamente, valorar la credibilidad de los certificados médicos conforme a los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para resolver; cosa que no ocurrió. En efecto, ninguno de los certificados médicos presentados en la audiencia de 6 de octubre de 2021, establecieron que la impetrante de tutela podía concurrir a las audiencias de manera irrestricta; por el contrario dicha posibilidad, se encontraba sujeta a que la prenombrada no realice ningún tipo de actividad que le cause estrés físico y psicológico y al cumplimiento de los respectivos cuidados prenatales; por lo que, las autoridades judiciales demandadas al momento de concluir que la peticionante de tutela podía “…asistir a las audiencias lo cual ha establecido que no tuviera ninguna imposibilidad salvo que tuviera que subir gradas, o que tuviera que estar mucho tiempo de pie…” (sic), para luego señalar audiencia para el 27 de octubre del 2021, realizaron un análisis sesgado de los elementos de prueba presentados por la accionante, poniendo en riesgo el derecho a la vida y salud de personas que forman parte de grupos vulnerables de la sociedad y que tienen protección reforzada por parte del Estado (SC 0989/2011-R de 22 de junio).
Cabe mencionar, que las obligaciones negativas del Estado en relación al derecho a la vida, implica que toda instancia estatal; incluida el Órgano Judicial, se encuentra impedida de realizar acciones que comprometan la vida de una persona; aplicada dicha jurisprudencia al caso en concreto, implica que las autoridades demandadas no podían señalar una nueva audiencia sin antes identificar qué medidas iban a adoptar a efectos de proteger y resguardar los derechos a la vida y salud de la madre y el nasciturus todo ello acorde a la posición garantista y “ultraprotectiva” con la que debe actuar el Estado en situaciones donde está en juego la salud y la vida.
En ese orden; toda vez que, las mujeres tienen el derecho a una maternidad segura y a una especial asistencia y protección durante el embarazo por parte del Estado; por lo que, se debe conceder la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.