SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2023-S3
Fecha: 03-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2023-S3
Sucre, 3 de mayo de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47254-2022-95-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 030/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 87 a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Carmen Pérez Dávalos en contra de Marco Renato Peñaranda Orías, Fiscal Departamental de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 50 a 59 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del Formulario Único de Denuncia del Ministerio Público, se evidencia que el 15 de agosto de 2021 a las 20:39 horas, sentó denuncia relacionada al hecho acontecido el 14 del mismo mes y año a horas 15:00, cuando se encontraba frente al Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en la Plaza Principal, circunstancia en la que su compañero de trabajo Yecid Alejandro Sánchez, la llamó para hablar sobre algo, por lo que se bajó de su moto y se acercó a él, en ese momento apareció Aleyza Pamela Herrera Carvajal -hoy tercera interesada-, señalándole que tuvo algo con su esposo y que si “…vuelve a ver hablando con su marido ella si quiere me quita la vida (…) que conoce mi casa, y que me iba a hacer escándalo en mi trabajo e incluso me iba a hacer botar…” (sic); tal es así que, el 15 del igual mes y año, a las 17:30 horas, pasó una moto con dos personas reiteradas veces, y por ello, se acordó de la amenaza de la prenombrada; en consecuencia, presentó la denuncia penal.
La denuncia fue comunicada al Juez de turno con el inicio de investigación y las directrices de investigación, lográndose informes policiales, entrevistas a su persona, declaración de la imputada y actas de conciliación, sin resultado; no obstante, nunca se realizó el registro del lugar de los hechos y otros actuados de investigación hasta la emisión del informe del Secretario del Juzgado de Instrucción, quien informó que el plazo de la fase preliminar estaba vencido, de acuerdo al decreto de 17 de agosto de 2021, por lo que el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, emitió el decreto de 17 de septiembre del mismo año, a través del cual conminó al Ministerio Público dándole cinco días para presentar la resolución que corresponda.
El 20 de septiembre de 2021, José Luis Quispe Salinas, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Rechazo conforme establecen los arts. 301 inc. 3) y 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012- por no tener suficientes elementos de prueba, siendo notificada con dicha determinación, mediante Ciudadanía Digital; consecuentemente, el 27 del citado mes y año, presentó objeción contra la Resolución de Rechazo, al amparo del art. 305 del CPP, expresando los siguientes agravios: a) Dentro de la fase preliminar no se realizó ningún acto de investigación, más que la declaración del “imputado” y de la víctima; cuestionó la falta de investigaciones que no tienen ningún justificativo; b) El delito de amenazas si bien es un delito de menor -trascendencia-, pero puede convertirse en un hecho de gravedad al que no se le da importancia necesaria; y, c) No se emitieron los requerimientos fiscales para que sea valorada por la psicóloga, así también “la imputada”; no se tiene citación para el testigo Yecid Alejandro Sánchez, Liseth Tuno y otros requerimientos, como careos.
Al respecto, Marco Renato Peñaranda Orías, Fiscal Departamental de Pando, ahora accionado, emitió la Resolución Jerárquica FDP-MRPO 166/2021 de 11 de octubre, por la que confirmó la Resolución de Rechazo cuestionada; empero, la referida determinación jerárquica, en el “título II”, sobre la descripción de los elementos indiciarios que cursan en el cuaderno de investigación, consistentes en formulario único de denuncia; formulario de entrevista; informe policial del asignado al caso relacionado a la entrevista; informe policial relacionado a que la prueba de la denunciante es escueta y no aporta mayores elementos y concluye que el caso merece rechazo; y, el acta de declaración de la imputada, únicamente hizo referencia a los mismos, en cinco viñetas relacionadas; empero, no merecieron una valoración integral y fundamentación objetiva de hecho y derecho, motivada y conclusiva que genera inseguridad jurídica “distinta a la competencia del MP” (sic); por cuanto los elementos que están en la Resolución cuestionada, son simplemente un copiado y pegado de los inicios de la Resolución de rechazo, en razón a que no hubo un pronunciamiento ni valoración “y del cual no existe fundamentación jurídica y de hecho que este motivada, vulnera el derecho a la información, porque la misma es oscura, ambigua art. 115.II, 178 y 180 de la CPE” (sic) y no se pronuncia sobre los agravios reclamados que están en el memorial de objeción “enmarcadas al principio de verdad material” (sic), lo que demuestra que la Resolución Jerárquica, no tiene fundamentación, motivación ni valoración sobre los medios de prueba e indicios.
Señala que los títulos descritos en la Resolución Jerárquica FDP-MRPO 166/2021, referidos a la fundamentación y la obligación del Ministerio Público de investigar; la relación causal entre la pretensión de las partes, el supuesto de hecho y la valoración de los elementos indiciarios, son un copiado y pegado de algunos artículos; pero que no se fundamentan en hechos ni en derecho; tampoco atiende de forma precisa e individual cada uno de los agravios reclamados, a fin de hacerle entender las razones justificables de la decisión asumida. No se identifican de forma individual todos los agravios reclamados ni se efectuó el contraste en su verdadera dimensión; simplemente copió y pegó algunos artículos, autos supremos, sentencias constitucionales y otros, sin realizar una fundamentación de los hechos, es incongruente, no realiza la valoración integral de los agravios, ostenta una fundamentación escueta, ambigua, imprecisa y sobre todo genérica, lo que constituye una limitación de su derecho a la información y un defecto absoluto.
Previa cita y transcripción de varios fallos constitucionales, respecto de los cuales expresa que exigen que el accionado a tiempo de realizar una resolución, debe exponer una fundamentación de hecho y derecho, clara, precisa, conclusiva, debidamente motivada, congruente sobre el fondo y forma de la denuncia y de forma individual sobre los agravios; alega que el accionado dictó una resolución carente de una adecuada fundamentación y motivación legal, porque no expuso los hechos y menos citó las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución asumida, incumpliendo los alcances del art. 73 del CPP. Asimismo, la decisión jerárquica cuestionada, adolece de valoración individual e integral de los medios de prueba que llegue a una conclusión de objetividad, certeza, legalidad y no atiende de forma individual cada agravio reclamado, sin que esta pueda ser suplida con argumentos genéricos, lo cual limitaría el acceso a la justicia y, por ende, el debido proceso en su vertiente defensa, derecho a la información, seguridad jurídica, verdad material.
Finalmente, habiéndose denunciado como agravio que existen varios actos de investigación pendientes que no se realizaron por la negligencia del Fiscal de Materia, dejadez que no puede ser aceptable con la emisión de la Resolución de Rechazo; es más, el accionado no valoró de forma objetiva, integral e individual los medios de prueba, conteniendo únicamente una apreciación genérica que no es una fundamentación y que no puede ser suplida con argumentos subjetivos o probabilidades.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes a, a la fundamentación, motivación, congruencia, vinculados a la proporcionalidad, igualdad de partes, valoración de la prueba, a la defensa, a la información, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de legalidad, verdad material, progresividad, seguridad jurídica, inmediación y contradicción; citando al efecto los arts. 1, 8.1, 13.I, III y IV, 14.III y V, 115.I y II, 116.II, 117.I, 119.II, 178, 180.I y II, 196 y 410 de la CPE; 8.1 y 2; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo el restablecimiento de sus derechos fundamentales invocados; y: 1) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-MRPO 166/2021 y que el accionado elabore otra resolución jerárquica que atienda todos y cada uno de los agravios reclamados, exponiendo una fundamentación analítica, descriptiva, intelectiva, jurídica, objetiva, certera, que sea congruente, que realice la descripción previa valoración de todos los medios de pruebas de forma integral e individual, en estricta observancia del art. 73 del CPP, ordenando al Fiscal de Materia a realizar todos los actos de investigación pendientes que no realizaron, previa solicitud de ampliación del plazo de la fase preliminar; 2) La remisión de antecedentes ante el Régimen Disciplinario del Ministerio Público; y, 3) La condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 86 vta.; conectadas las partes accionante y accionada, y la tercera interesada, todas asistidas de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Patricia Tania Romero Zardán, Fiscal Departamental de Pando, en suplencia legal, a través de informe, cursante de fs. 82 a 84 vta. -del cual no consta firma de la suscribiente-, pero ratificado en audiencia, señaló lo siguiente: i) Como efecto de la denuncia penal presentada por la ahora accionante contra Aleyza Pamela Herrera Carvajal -ahora tercera interesada-, se emitió la Resolución de Rechazo de 20 de septiembre de 2021, habiendo sido confirmada por Resolución Jerárquica FDP-MRPO 166/2021, rechazo emitido al amparo del art. 304.3 del CPP; es decir, que el Ministerio Público no encontró mayores elementos de prueba que revelen que en la conducta de la denunciada se adviertan “situaciones” o riesgos concretos, serios y reales, toda vez que, el propio tipo penal como requisito esencial exige la acreditación de una amenaza grave; en el presente caso, la propia víctima, en su denuncia, señaló como antecedente una supuesta relación sentimental con el esposo de la denunciada; del relato de la víctima, se tiene que aquélla únicamente advirtió a la denunciante que no volviera a hablar con su esposo “…advertencia que esta mas relacionado a temas de supuesta infidelidad, queda claro que al presente la responsabilidad esta en MARÍA DEL CARMEN y el señor YECID quienes únicamente a fin de evitar problemas deben aclarar la situación o en su defecto dejar de conversar o evitar mantener relaciones humanas” (sic); ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a valorar prueba en un proceso que ya está concluido en la vía ordinaria como en el presente caso; iii) La denunciante -ahora accionante- pretende que el Ministerio Público otorgue un valor probatorio hasta de los párrafos que forman la integridad de la Resolución, cosa por demás ilógica, ya que una resolución debe ser precisa, puntual y fundamentada y eso es lo que constituye la Resolución Jerárquica cuestionada; asimismo, quien reclama tiene la obligación de “otorgar” a las autoridades -constitucionales- la forma correcta de cómo es que, bajo las reglas de la sana crítica, debieron haber sido valorados los elementos de prueba, extremo que no se tiene explicado en el memorial de acción de amparo constitucional y que no puede ser suplido; tampoco la accionante precisó qué actuados investigativos son los que faltan y si ellos, en su debida oportunidad, fueron ofrecidos con proposición de diligencias justificando la licitud, utilidad y pertinencia, toda vez que, el art. 167 del CPP, establece: “las partes solo podrán observar el acto defectuoso cuando no lo haya provocado o contribuido a provocar el defecto y este les haya causado perjuicio concreto o indefensión” (sic), caso contrario se aplica el principio de convalidación y preclusión; iv) Si a la víctima le pareció que el Ministerio Público no estaba realizando su labor investigativa conforme a procedimiento, si no accedía a ciertos actos investigativos pretendidos, por qué no denunció estas supuestas irregularidades ante el mismo Juez de la causa, quien ejercía el control de garantías; a esta omisión se llama convalidación, ya que si “no ejerces tus” derechos, como parte en un proceso penal, denunciando ante el juez de control de garantías, quiere decir que dicha actuación estuvo correcta por más irregular o arbitraria que hubiese parecido al denunciante, y no se puede pretender en instancia constitucional denunciar dichas irregularidades. Para emitir la Resolución Jerárquica, el Fiscal Departamental no logró observar ningún memorial de la denunciante respecto a la concurrencia de irregularidades, ahora alegadas; v) En el Auto de admisión de 12 de abril de 2022, no se dio lugar a las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante; además, se estableció respecto al Otrosí 2º que, previamente, sea preciso o específico en señalar el lugar en el que se encuentra la prueba; lo que demuestra que en toda la pretensión de la presente acción de defensa no existe claridad y precisión de lo que se reclama. Del mismo modo, se tiene que, ante el incumplimiento con el deber de adjuntar la prueba que demuestre lo denunciado en el memorial de amparo constitucional, se debe rechazar sin mayor pronunciamiento la acción tutelar, en el marco de lo previsto en los arts. 30 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vi) Conforme a la SC 1340/2013 de 15 de agosto, el Fiscal de Materia en el ejercicio específico de sus atribuciones, está facultado a emitir diferentes resoluciones, principalmente aquellas emergentes de la investigación de los delitos de acción penal pública; así, la emisión de la resolución de rechazo, es una facultad asignada al representante del Ministerio Público, susceptible de ser impugnada solo por las partes, conforme estipula el art. 305 del CPP; dicha decisión debe ser fundamentada, observando el debido proceso y el control efectivo que realiza el “superior en grado”. La Resolución Jerárquica FDP-MRPO 166/2021, en sus parágrafos III y VI efectuó la descripción y valoración de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación; la relación causal entre la pretensión de las partes, el supuesto de hecho, la valoración de los elementos indiciarios, fundamentación y motivación, llegando a establecer, de forma objetiva, que el hecho no existió “elementos indiciaros suficientes” (sic); vii) Conforme a los arts. 128 de la CPE y 55 del CPCo, el Fiscal Departamental accionado no incurrió en ningún acto ilegal u omisión indebida; y, viii) Con base en lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada por no estar debidamente fundamentada ni acreditada con prueba suficientes y objetiva.
I.2.3. Participación de la tercera interesada
Aleyza Pamela Herrera Carvajal, a través de su abogado, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La investigación no aportó suficientes elementos de convicción, tal como se tiene del informe del investigador asignado al caso; así también, se tiene de la Resolución de Rechazo; igualmente, la Resolución Jerárquica, fundamentó los mismos extremos avalando que no existen elementos de investigación suficientes para fundamentar una acusación y que la víctima no aportó con elementos claros para la investigación; asimismo, en su numeral quinto, refirió que la denunciante no sabría cuál sería el origen de la amenaza por lo que no se tiene por cierto el motivo real fundado de la supuesta amenaza, sin que la investigación aporte elementos suficientes para fundamentar una acusación; y, b) Los actuados señalados por el abogado de la denunciante no fueron realizados porque tampoco fueron propuestos dentro de la etapa preliminar -de investigación-; el caso estaba prácticamente abandonado; en consecuencia, no existe falta de fundamentación, más bien cuenta con la debida fundamentación y argumentación conforme a todos los presupuestos de orden legal y de probidad, conforme a la Ley 260 y la SCP 1234/2016-S3 de 8 de noviembre; en razón a ello, solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 030/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 87 a 89, denegó la tutela solicitada; toda vez que, si bien la accionante reclama ante el Fiscal Departamental de Pando accionado, que el Fiscal de Materia no habría realizado requerimientos y citaciones; sin embargo, de la revisión de antecedentes y lo señalado por la representación del Ministerio Público como por los abogados de la tercera interesada, se advierte que la impetrante de tutela no realizó petición alguna al Fiscal de Materia sobre los puntos respecto de los cuales busca respuesta de la autoridad accionada, incumpliendo de esa manera con el principio de subsidiariedad, en razón a que previamente a acudir a la instancia constitucional la peticionante de tutela debió utilizar todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, a través de los cuales podía reclamar todos los actos ilegales que supuestamente le causaron agravio, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto directamente reclama al Fiscal Departamental, lo que constituye en incumplimiento del principio de subsidiariedad, ameritando declarar la “improcedencia” de la presente acción de amparo, aclarando que no ingresó a analizar el fondo del problema expuesto.
II.CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Resolución de Rechazo de 20 de septiembre de 2021, José Luis Quispe Salinas, Fiscal de Materia, determinó rechazar la denuncia interpuesta por María del Carmen Dávalos -ahora accionante- en contra de Aleyza Pamela Herrera Carvajal -identificada como tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto en el art. 293 del Código Penal (CP), por no tener los suficientes elementos de prueba para sindicar a la denunciada (fs. 25 a 28).
II.2. La ahora accionante, mediante memorial de 27 de septiembre de 2021 -se asume, fue presentado en la misma fecha-, planteó objeción al rechazo de su denuncia descrito en la Conclusión anterior, habiendo merecido decreto de la misma fecha, emitido por el Fiscal de Materia encargado de la investigación, teniéndola presentada, ordenando sea remitido al Fiscal Departamental para que emita la Resolución Jerárquica, conforme a procedimiento (fs. 33 a 36 y 31).
II.3. Marco Renato Peñaranda Orias, Fiscal Departamental de Pando -ahora accionado- por Resolución Jerárquica FDP-MRPO 166/2021 de 11 de octubre, confirmó la decisión revisada, con el fundamento que de momento la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una imputación formal y/o acusación, disponiéndose, en consecuencia, la conclusión del proceso y el archivo de obrados, previa notificación de las partes y la comunicación de dicha Resolución al Juez de Instrucción Penal que lleva el control jurisdiccional. Decisión que fue notificada a la ahora impetrante de tutela a través de formulario de notificaciones del portal electrónico de la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación (AGETIC), el 14 de octubre de 2021 (fs. 39 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes a, a la fundamentación, motivación, congruencia, vinculados a la proporcionalidad, igualdad de partes, valoración de la prueba, a la defensa, a la información, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de legalidad, verdad material, progresividad, seguridad jurídica, inmediación y contradicción; en razón a que el Fiscal Departamental accionado, a través de la Resolución Jerárquica FDP-MRPO 166/2021, confirmó la Resolución de Rechazo de denuncia, incurriendo en insuficiente fundamentación y motivación; y, en omisión de pronunciamiento, respecto de sus agravios de objeción, en los que cuestionó la falta de realización de actos de investigación, y en falta de valoración objetiva, integral e individual de los medios de prueba identificados en la misma Resolución, limitándose únicamente a copiar y pegar lo sostenido en la Resolución subida en revisión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión excepcional de la actividad jurisdiccional de otros tribunales y los presupuestos de activación
Sobre el particular, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada en sus similares 0004/2018-S2 de 21 de febrero y 0571/2019-S1 de 17 de julio, entre otras, efectuó el siguiente razonamiento respecto a los presupuestos que la parte accionante debe considerar si pretende la apertura de esta jurisdicción para la revisión de la actividad jurisdiccional realizada por los otros tribunales: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el subrayado y el resaltado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de la problemática identificada párrafos arriba, por un lado la accionante alega falta de pronunciamiento sobre sus agravios de objeción, en los que cuestionó la falta de realización de actos de investigación, y de valoración objetiva, y, por otro lado, pero en la misma línea de reclamo, la defectuosa valoración de los elementos indiciarios recabados en la etapa preliminar; al efecto del análisis sobre dicho reclamo, corresponde previamente establecer la relación procesal que dio lugar al planteamiento de la presente acción de defensa.
Así, se verifica que mediante Resolución de Rechazo de 20 de septiembre de 2021, José Luis Quispe Salinas, Fiscal de Materia, determinó rechazar la denuncia interpuesta por la ahora accionante en contra de la actual tercera interesada, por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto en el art. 293 del CP, por no tener los suficientes elementos de prueba para sindicar a esta última. En virtud de ello, a través del memorial de 27 de septiembre del año citado -se asume, fue presentado en la misma fecha-, la impetrante de tutela planteó objeción al rechazo de su denuncia, habiendo merecido decreto de la misma fecha, emitido por el Fiscal de Materia encargado de la investigación, teniéndola por presentada, ordenando sea remitida al Fiscal Departamental para que emita la Resolución Jerárquica, conforme a procedimiento (Conclusiones II.1 y II.2).
La autoridad ahora accionada, por Resolución Jerárquica FDP-MRPO 166/2021 de 11 de octubre, confirmó la decisión revisada, argumentando que de momento la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una imputación formal y/o acusación, disponiéndose, en consecuencia, la conclusión del proceso y el archivo de obrados, previa notificación de las partes y la comunicación de dicha Resolución al Juez de Instrucción Penal que lleva el control jurisdiccional (Conclusión II.3).
En este contexto fáctico, corresponde verificar si la parte accionante cumple con la mínima carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional a fin de determinar si corresponde ingresar o no al fondo de la problemática identificada. Sobre dicha obligación, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones e instancias que involucra el análisis de la fundamentación, motivación y congruencia; adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales eventualmente, en esa labor, pueden incurrir en vulneración de derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a precautelar -en su rol tutelar de control de constitucionalidad- que en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades judiciales se sometan a la Norma Suprema.
A efecto de dicha revisión de parte de la jurisdicción constitucional, la parte accionante debe efectuar una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado en las tres dimensiones antes identificadas.
En el caso concreto, en cuanto a la primera parte de la problemática, se tiene que si bien la solicitante de tutela denuncia la falta de pronunciamiento sobre los tres motivos de objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia de 20 de septiembre de 2020, los que describe en el memorial de interposición; sin embargo, vincula la omisión alegada con la falta de valoración objetiva, integral e individual de los medios de prueba acumulados en la etapa preliminar, sin exponer de manera precisa y clara las razones por las que dicha omisión se constituiría en la lesión de sus derechos a efecto de mostrar a esta jurisdicción el daño sufrido. Igualmente, sobre la omisión de pronunciamiento descrita, de manera confusa alude paralelamente a la existencia de una fundamentación -se entiende motivación- escueta e incongruente; la falta de una valoración integral de los agravios y una fundamentación ambigua, imprecisa y sobre todo genérica, denotando que a la par de alegar incongruencia externa -falta de respuesta en la Resolución Jerárquica FDP-MRPO 166/2021 en contraste con los motivos de objeción-; también denuncia fundamentación y motivación imprecisa, a partir de una escueta e incongruente labor al respecto, lo que converge a su vez en que cuestiona insuficiente motivación, es decir, -conforme se identificó ya precedentemente- de forma contradictoria y paralela refiere de un lado falta de respuesta a sus agravios de objeción y de otro cuestiona insuficiencia en la argumentación fáctico investigativa realizada por la autoridad fiscal accionada, lo cual resulta un contra sentido, pues no se puede alegar falta de respuesta o pronunciamiento y al mismo tiempo insuficiencia en la respuesta que sí habría sido otorgada.
En consecuencia, para esta jurisdicción no resulta precisa la presentación de las razones por las que la autoridad accionada hubiese lesionado los elementos fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso, vinculado a los principios de legalidad proporcionalidad, verdad material, inmediación y de contradicción, así como al derecho a la defensa invocados, que muestre a esta jurisdicción por qué en la labor realizada por la autoridad Fiscal accionada, la alegada omisión de pronunciamiento sobre los agravios de objeción -o falta de fundamentación debida y suficiente-, vinculada a la falta de realización de actos de investigación, y de valoración objetiva, integral e individual de los medios de prueba identificados en la misma Resolución lesionaron dichos derechos; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En cuanto a la segunda parte de la problemática, en la que la impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento defensa vinculado a los principios antes señalados, se advierte que la accionante se restringe a describir los cinco elementos indiciarios que constarían en la Resolución Jerárquica, pues como ella misma afirma, fueron descritos en “cinco viñetas”; exponiendo sencillamente que no merecieron una valoración integral y fundamentación objetiva de hecho y derecho, motivada y conclusiva, que genera inseguridad jurídica “distinta a la competencia del MP” (sic); así como que adolece de valoración individual e integral de los medios de prueba que llegue a una conclusión de objetividad, certeza, legalidad; empero, la prenombrada no explica de manera clara y precisa las razones de tal alegación, es decir, no muestra por qué la valoración cuestionada se apartaría de los marcos de razonabilidad y equidad y/o cuáles los elementos valoratorios concretos y precisos que hubiesen sido omitidos en su consideración por la autoridad fiscal accionada, y sobre todo la relevancia que dicha irrazonable o inequitativa valoración, o en su caso omisión de elementos indiciarios, incidiría en el caso de forma tal que ello cambiaría la decisión asumida, y de ese modo la labor de la legalidad ordinaria ahora cuestionada, vulneraría los derechos invocados.
En dicho contexto, al no explicar la impetrante de tutela de manera precisa las razones por las que la valoración/omisión de elementos indiciarios acumulados en la etapa preliminar de la investigación resulta lesiva del debido proceso, se tiene que no cumplió con la carga argumentativa mínima que muestre a esta jurisdicción por qué la labor realizada por el Fiscal Departamental accionado vulneró los derechos invocados; correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 030/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 87 a 89, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada, y en base en los Fundamentos Jurídicos contenidos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO