SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2023-S3
Fecha: 03-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes a, a la fundamentación, motivación, congruencia, vinculados a la proporcionalidad, igualdad de partes, valoración de la prueba, a la defensa, a la información, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de legalidad, verdad material, progresividad, seguridad jurídica, inmediación y contradicción; en razón a que el Fiscal Departamental accionado, a través de la Resolución Jerárquica FDP-MRPO 166/2021, confirmó la Resolución de Rechazo de denuncia, incurriendo en insuficiente fundamentación y motivación; y, en omisión de pronunciamiento, respecto de sus agravios de objeción, en los que cuestionó la falta de realización de actos de investigación, y en falta de valoración objetiva, integral e individual de los medios de prueba identificados en la misma Resolución, limitándose únicamente a copiar y pegar lo sostenido en la Resolución subida en revisión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión excepcional de la actividad jurisdiccional de otros tribunales y los presupuestos de activación
Sobre el particular, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada en sus similares 0004/2018-S2 de 21 de febrero y 0571/2019-S1 de 17 de julio, entre otras, efectuó el siguiente razonamiento respecto a los presupuestos que la parte accionante debe considerar si pretende la apertura de esta jurisdicción para la revisión de la actividad jurisdiccional realizada por los otros tribunales: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el subrayado y el resaltado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de la problemática identificada párrafos arriba, por un lado la accionante alega falta de pronunciamiento sobre sus agravios de objeción, en los que cuestionó la falta de realización de actos de investigación, y de valoración objetiva, y, por otro lado, pero en la misma línea de reclamo, la defectuosa valoración de los elementos indiciarios recabados en la etapa preliminar; al efecto del análisis sobre dicho reclamo, corresponde previamente establecer la relación procesal que dio lugar al planteamiento de la presente acción de defensa.
Así, se verifica que mediante Resolución de Rechazo de 20 de septiembre de 2021, José Luis Quispe Salinas, Fiscal de Materia, determinó rechazar la denuncia interpuesta por la ahora accionante en contra de la actual tercera interesada, por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto en el art. 293 del CP, por no tener los suficientes elementos de prueba para sindicar a esta última. En virtud de ello, a través del memorial de 27 de septiembre del año citado -se asume, fue presentado en la misma fecha-, la impetrante de tutela planteó objeción al rechazo de su denuncia, habiendo merecido decreto de la misma fecha, emitido por el Fiscal de Materia encargado de la investigación, teniéndola por presentada, ordenando sea remitida al Fiscal Departamental para que emita la Resolución Jerárquica, conforme a procedimiento (Conclusiones II.1 y II.2).
La autoridad ahora accionada, por Resolución Jerárquica FDP-MRPO 166/2021 de 11 de octubre, confirmó la decisión revisada, argumentando que de momento la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una imputación formal y/o acusación, disponiéndose, en consecuencia, la conclusión del proceso y el archivo de obrados, previa notificación de las partes y la comunicación de dicha Resolución al Juez de Instrucción Penal que lleva el control jurisdiccional (Conclusión II.3).
En este contexto fáctico, corresponde verificar si la parte accionante cumple con la mínima carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional a fin de determinar si corresponde ingresar o no al fondo de la problemática identificada. Sobre dicha obligación, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones e instancias que involucra el análisis de la fundamentación, motivación y congruencia; adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales eventualmente, en esa labor, pueden incurrir en vulneración de derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a precautelar -en su rol tutelar de control de constitucionalidad- que en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades judiciales se sometan a la Norma Suprema.
A efecto de dicha revisión de parte de la jurisdicción constitucional, la parte accionante debe efectuar una precisa presentación que muestre a la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado en las tres dimensiones antes identificadas.
En el caso concreto, en cuanto a la primera parte de la problemática, se tiene que si bien la solicitante de tutela denuncia la falta de pronunciamiento sobre los tres motivos de objeción a la Resolución de Rechazo de denuncia de 20 de septiembre de 2020, los que describe en el memorial de interposición; sin embargo, vincula la omisión alegada con la falta de valoración objetiva, integral e individual de los medios de prueba acumulados en la etapa preliminar, sin exponer de manera precisa y clara las razones por las que dicha omisión se constituiría en la lesión de sus derechos a efecto de mostrar a esta jurisdicción el daño sufrido. Igualmente, sobre la omisión de pronunciamiento descrita, de manera confusa alude paralelamente a la existencia de una fundamentación -se entiende motivación- escueta e incongruente; la falta de una valoración integral de los agravios y una fundamentación ambigua, imprecisa y sobre todo genérica, denotando que a la par de alegar incongruencia externa -falta de respuesta en la Resolución Jerárquica FDP-MRPO 166/2021 en contraste con los motivos de objeción-; también denuncia fundamentación y motivación imprecisa, a partir de una escueta e incongruente labor al respecto, lo que converge a su vez en que cuestiona insuficiente motivación, es decir, -conforme se identificó ya precedentemente- de forma contradictoria y paralela refiere de un lado falta de respuesta a sus agravios de objeción y de otro cuestiona insuficiencia en la argumentación fáctico investigativa realizada por la autoridad fiscal accionada, lo cual resulta un contra sentido, pues no se puede alegar falta de respuesta o pronunciamiento y al mismo tiempo insuficiencia en la respuesta que sí habría sido otorgada.
En consecuencia, para esta jurisdicción no resulta precisa la presentación de las razones por las que la autoridad accionada hubiese lesionado los elementos fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso, vinculado a los principios de legalidad proporcionalidad, verdad material, inmediación y de contradicción, así como al derecho a la defensa invocados, que muestre a esta jurisdicción por qué en la labor realizada por la autoridad Fiscal accionada, la alegada omisión de pronunciamiento sobre los agravios de objeción -o falta de fundamentación debida y suficiente-, vinculada a la falta de realización de actos de investigación, y de valoración objetiva, integral e individual de los medios de prueba identificados en la misma Resolución lesionaron dichos derechos; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En cuanto a la segunda parte de la problemática, en la que la impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento defensa vinculado a los principios antes señalados, se advierte que la accionante se restringe a describir los cinco elementos indiciarios que constarían en la Resolución Jerárquica, pues como ella misma afirma, fueron descritos en “cinco viñetas”; exponiendo sencillamente que no merecieron una valoración integral y fundamentación objetiva de hecho y derecho, motivada y conclusiva, que genera inseguridad jurídica “distinta a la competencia del MP” (sic); así como que adolece de valoración individual e integral de los medios de prueba que llegue a una conclusión de objetividad, certeza, legalidad; empero, la prenombrada no explica de manera clara y precisa las razones de tal alegación, es decir, no muestra por qué la valoración cuestionada se apartaría de los marcos de razonabilidad y equidad y/o cuáles los elementos valoratorios concretos y precisos que hubiesen sido omitidos en su consideración por la autoridad fiscal accionada, y sobre todo la relevancia que dicha irrazonable o inequitativa valoración, o en su caso omisión de elementos indiciarios, incidiría en el caso de forma tal que ello cambiaría la decisión asumida, y de ese modo la labor de la legalidad ordinaria ahora cuestionada, vulneraría los derechos invocados.
En dicho contexto, al no explicar la impetrante de tutela de manera precisa las razones por las que la valoración/omisión de elementos indiciarios acumulados en la etapa preliminar de la investigación resulta lesiva del debido proceso, se tiene que no cumplió con la carga argumentativa mínima que muestre a esta jurisdicción por qué la labor realizada por el Fiscal Departamental accionado vulneró los derechos invocados; correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.