SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2023-S2
Fecha: 15-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 4 a 5, el representante del accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2023, Rosa Victoria Fernández Inarra hoy demandada, madre de su hijo NN, quien pese a tener la guarda legal del mencionado nunca la ejerció a cabalidad, siendo él quien se encargaba de su cuidado integral desde el 16 de septiembre de 2021, data desde la que vivió con él; con mentiras y engaños procedió a sustraerlo de su domicilio, no teniendo hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, conocimiento de su paradero así como de su estado físico y emocional, no contestando la progenitora ni siquiera las llamadas telefónicas realizadas.
Destaca que, intentó realizar las denuncias correspondientes ante las instancias pertinentes; empero, al advertir que la hoy demandada es quien tiene la guarda legal de su hijo no fueron admitidas, indicándole que se limitara a cumplir lo dispuesto en el Acuerdo transaccional homologado ante el Juez Público de Familia Doceavo de la Capital del departamento de Cochabamba, en el proceso de asistencia familiar signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30195326, en el que se fijan horarios de visita en su favor “…los días domingos de horas 08:00 hasta las 22:00…” (sic); sin embargo, de lo mencionado, por cinco domingos consecutivos se constituyó en el domicilio de la demandada, incluso en compañía de funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, siendo impedido de ejercer su derecho como padre y compartir tiempo con él, lesionándose así su integridad emocional y psicológica, ignorando por completo en la actualidad cuál sería su estado de salud y si se encuentra con vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados los derechos de su hijo a la vida, a la libertad, así como a su integridad emocional y psicológica, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que la demandada presenté en audiencia tutelar a su hijo a efectos de determinar cuáles son sus condiciones de salud y el respeto de sus derechos, disponiendo que mientras dure el proceso instaurado por su persona a fin de la “…modificación revocatoria de guarda tramitado en el juzgado público de familia 12…” (sic), su hijo pase a su cuidado y guarda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante a través de su abogado, destacó que su hijo se encontraba bajo su guarda “…de manera nominal…”; por cuanto, si bien no era legal, él se encontraba a su cuidado desde el 16 de septiembre de 2021; sin embargo, el 1 de febrero de 2023, la progenitora con excusas llevó al menor a un cumpleaños, desde ese moemnto no tiene conocimiento de su paradero; razón que lo motivó a interponer la presente acción de defensa a fin “…que se haga una evaluación para saber el estado psicológico de su hijo, y que si está con vida, las condiciones en las que vive y más que todo saber dónde está viviendo en la actualidad…” (sic), pidiendo, asimismo, preservar su derecho a la vida, así como también su integridad física y psicológica. Añadió que, se requería la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, como entidad tercera interesada al conocer ellos el estado de la causa.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosa Victoria Fernández Inarra, brindó informe oral en audiencia a través de su abogado, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Oscar Ramiro Caba Guevara nunca se hizo cargo de su hijo, encontrándose ella siempre al cuidado del mismo, teniendo muchas deudas en virtud a la enfermedad que sufriría el menor; y, b) Existen antecedentes de los maltratos que recibió y denuncias efectuadas contra el progenitor de su hijo por consumo de drogas; señalando además que ha sido “…amenazada por él y su madre y está divulgando que su persona es un amala madre…” (sic); circunstancias; por las que, el 1 de febrero de 2023, “…se llevó a su hijo a la ciudad de Santa Cruz, ya que el padre lo tenía descuidado y añade que su hijo se encuentra feliz y está inscrito en el kínder, se le realizó diferentes estudios y análisis que demuestran que su hijo se encuentra muy bien de salud…” (sic), teniendo conocimiento de todos estos antecedentes la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pese a haber sido notificada legalmente a fs. 11, con la presente acción de libertad el 9 de marzo de 2023, a horas 11:39, no concurrió a la audiencia tutelar desarrollada en dicha data, a horas 17:00.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 03/2023 de 9 de marzo, cursante de fs. 30 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien es viable denunciar la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, y a la integridad emocional y sicológica, vinculados con el derecho a la libertad, sea mediante la acción de amparo constitucional o vía acción de libertad, aquello debe ser necesariamente probado de forma objetiva, a través de los medios probatorios que establezcan la verdad de la lesión de dichos derechos y no se traten de manifestaciones subjetivas o inciertas sin respaldo probatorio alguno; lo contrario resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional “…cuando no se han compulsado los hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión asumida por este Tribunal…” (sic), máxime si el principio de informalismo no abarca la no presentación de la prueba necesaria y suficiente que acredite la existencia de los actos ilegales de la parte demandada; 2) En el caso, pese a que el representante del impetrante de tutela denuncia en la acción tutelar la lesión de derechos fundamentales de su hijo, no adjunta prueba alguna que compruebe o sustente su afirmación, “…si bien es cierto que ha narrado que intempestivamente se ha vulnerado los derechos constitucionales de su persona y sobre todo de su hijo, esto por parte de la madre, quien habría sustraído de su casa al menor, esto sin considerar que dicho menor ya se encontraba viviendo con él desde el pasado 16 de septiembre de 2021…” (sic), no existe documentación objetiva y fehaciente que respalde aquello; 3) El propio representante del peticionante de tutela indicó que la causa ya se encontraría a cargo de una autoridad jurisdiccional y que también “…existiría un acuerdo además de una determinación judicial…” (sic); por lo que, si sería constatable el incumplimiento debe ser reclamado ante dicha autoridad judicial a cargo del proceso; y, 4) La demandada manifestó que su hijo estaría bien y “…sano de salud y que se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, empero que teme por su seguridad, esto por el comportamiento de su ex pareja, quien sería toxicómano” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.