SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2023-S2

Fecha: 15-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos de su hijo a la vida, a la libertad, así como a su integridad emocional y psicológica; alegando que, pese a que la progenitora tendría la guarda legal del mismo nunca la ejerció a cabalidad, siendo él quien vivía y se encargaba de su cuidado integral desde el 16 de septiembre de 2021; no obstante, con mentiras y engaños, el 1 de febrero de 2023, habría procedido a sustraerlo de su domicilio no teniendo conocimiento de su paradero ni de su estado físico y emocional desde esa fecha, no contestando la progenitora ni siquiera las llamadas telefónicas realizadas. Añade que, fueron cinco domingos consecutivos que le correspondía el derecho de visita a su hijo en los que se constituyó en el domicilio de la progenitora, conjuntamente con funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, siendo impedido de ejercer su derecho como progenitor, ignorando por completo en la actualidad cuál sería su estado de salud y si se encontraría con vida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo

            El art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su parágrafo I, consagra el derecho a la vida, establecido que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”; teniendo el Estado por ende, el deber de protegerlo, emanando ello no sólo por previsión constitucional, sino también de lo instituido por diversos tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia; siendo este derecho la base para el ejercicio de los demás derechos.

Al respecto, la SC 0687-2000-R de 14 de julio, estableció que: “…el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial  la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de  hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…”.

Se entiende por ende, que el derecho a la vida obliga al Estado, en dos sentidos conforme anota el fallo constitucional precitado: A su respeto, no haciendo nada que destruya o debilite su contenido esencial; y, a su protección, creando las condiciones indispensables a fin que tenga plena observancia y cumplimiento; por lo que, las autoridades públicas se encuentran doblemente obligadas, absteniéndose de vulnerar el derecho a la vida, así como evitando que terceras personas lo afecten.

En ese orden, cabe destacar que el ámbito de la acción de libertad, protege también el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, compeliendo en dicho caso merecer trato especial por parte del Estado Boliviano, a través de la justicia constitucional, debiendo activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.

Sobre el particular, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material” (las negrillas son nuestras).  

Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en los arts. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la vida por la acción de libertad, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que: “En el ámbito doctrinal del derecho procesal constitucional, se ha establecido, entre las modalidades del habeas corpus, al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida, instaurándose para ello un proceso que tiene por finalidad controlar el respeto a la vida e integridad de la persona para impedir su desaparición o la indeterminación de su detención y protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ese fue el alcance que le otorgó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la tutela del derecho a la vida en la Opinión Consultiva 08 de 30 de enero de 1987 (...).

(…)

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

 ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Sobre la reserva y resguardo de la identidad de los menores

Atendiendo la condición especial que tienen los menores y adolescentes, la SC 1224/2011 de 13 de septiembre, entre otras, expresó: “El art. 10 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) señala que ‘Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código…’.

Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción(las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Jurisprudencia aplicable en el marco del Código Niña, Niño y Adolescente, considerando que el art. 144.II del Código anotado, prevé en cuanto al derecho a la protección de la imagen y a la confidencialidad de los sujetos protegidos por dicha norma, que: “Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente”; por lo que, en los casos en los que los accionantes sean menores de edad, e interpongan acciones de defensa mediantes sus progenitores en calidad de sus representantes, deben ser identificados con letras repetitivas como AA, BB, CC, etc., tanto ellos como sus familiares, con el único objeto conforme anota el fallo constitucional de referencia de proteger estrictamente en reserva sus datos de identidad y cumplir las disposiciones que los amparan al respecto.

III.3. Análisis del caso concreto

          Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos de su hijo a la vida, a la libertad, así como a su integridad emocional y psicológica, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, no obstante que la madre de su hijo tendría la guarda legal del mismo nunca la habría ejercido a cabalidad, siendo él quien vivía y se encargaba de su cuidado integral desde el 16 de septiembre de 2021; sin embargo, con mentiras y engaños, el 1 de febrero de 2023, habría procedido a sustraerlo de su domicilio no teniendo conocimiento de su paradero ni de su estado físico y emocional desde esa data, no respondiendo la progenitora ni siquiera las llamadas telefónicas efectuadas. Agrega que, por cinco domingos consecutivos que le concernía el derecho de visita a su hijo se constituyó en el domicilio de la demandada, conjuntamente con funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, siendo imposibilitado de ejercer su derecho como progenitor, desconociendo en la actualidad cuál sería su estado de salud y si se encontraría con vida.

          Al respecto, debe considerarse que si bien en problemáticas en las que se denuncia vulneración del derecho a la vida y en las que los accionantes son menores de edad, opera la prescindencia de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, tomando en cuenta el carácter primario y básico del derecho a la vida que debe ser protegido ante un real peligro para éste (Fundamento Jurídico III.1); lo que no exigiría, que los accionantes planteen medios ordinarios de reclamo en defensa de sus derechos; corresponde a la jurisdicción constitucional establecer si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, por cuanto su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

          En ese orden, corresponde indicar que si bien el representante del menor NN, mencionado en la Conclusión II.1 (consignado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con las siglas NN en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2), aduce la transgresión de los derechos del mismo a la vida, a la libertad, así como a su integridad emocional y psicológica; no adjunta prueba alguna que denote el riesgo, peligro o amenaza objetiva respecto a estos; constando, únicamente, que acompañó a su demanda tutelar capturas de pantalla de redes sociales en las que pide a la demandada conocer el paradero y estado de su hijo (Conclusión II.2); por su parte, del informe de la demandada realizado en audiencia de consideración de esta acción de defensa se tiene que la mencionada habría trasladado a su hijo a la ciudad de Santa Cruz, encontrándose bien de salud. 

          En ese marco, este Tribunal, pese a la especial consideración que presta en cuestiones vinculadas a la vida y a la salud, en los que otorga tutela, más aun tratándose de menores de edad; no puede pronunciarse sobre el particular, por no haberse advertido, conforme se expuso en el párrafo presente, una situación de emergencia y riesgo de los derechos del menor NN, que abrirían una tutela vía de acción de libertad.

          Ahora bien, y sin que aquello conlleve una contradicción con lo ya afirmado, cabe resaltar que, a efecto de las incidencias sobre la guarda del menor y el ejercicio de los derechos de visita que se habrían definido mediante Acuerdo transaccional homologado ante el Juez Público de Familia Doceavo de la Capital del departamento de Cochabamba, en el proceso de asistencia familiar signado con el NUREJ 30195326; el progenitor del mismo, habría requerido la “…modificación revocatoria de guarda tramitado en el juzgado público de familia 12…” (sic); jurisdicción familiar que se entiende, por ende, se encuentra abierta, más aún si denuncia que fue impedido de ejercer su derecho de visita en cinco oportunidades, regulando el art. 216.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF): “(AUTORIDAD PARENTAL, DERECHO DE VISITA, SUPERVISIÓN Y TUTELA). (…) En los casos en los cuales la madre o el padre que ha obtenido la guarda no permita de forma recurrente por tres (3) veces consecutivas el derecho de visita, previa verificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la autoridad judicial revocará la guarda y la confiará al otro cónyuge o un tercero” (negrillas y subrayado agregados). No constando documental que acredite que el derecho de visita se encontraba suspendido; por lo que, la demandada se hallaba obligada a cumplir el art. 175 del CFPF, que estipula como deber de los progenitores: “…garantizar el derecho de visita de la madre o del padre que no tenga la guarda de las y los hijos, si los hay, y que ésta o éste pueda participar en su formación integral, como derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes” (negrillas añadidas).

          Finalmente, cabe resaltar que, la denegatoria de la tutela en la presente acción de defensa, no significa el desconocimiento de los derechos del menor NN, quien conforme al art. 60 de la CPE, goza de interés superior, al prever la norma constitucional precitada que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; por lo que, se entiende que la autoridad jurisdiccional a cargo de definir la situación del menor deberá emitir las decisiones inherentes a su guarda y cuidado, velando por la preeminencia de sus derechos y el mejor interés del mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.