SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S3

Sucre, 3 de mayo de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                    47291-2022-95-AAC

Departamento:              Cochabamba

En revisión la Resolución 025/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 70 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Marcelo Palacios Salazar contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 16 y 22 de marzo de 2022, cursantes de fs. 23 a 29; y, 32, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Jhon Darwin Bermeo Luther en representación legal de la Cervecería Boliviana Nacional Sociedad Anónima (CBN S.A.) -hoy tercero interesado- contra su persona y Mary Consuelo Salazar Delgadillo -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista de 24 de enero de 2022, vulnerando sus derechos constitucionales.

En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares efectuada el 28 de octubre de 2020, en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, se dispuso en cuanto a su persona que se tendría latente el riesgo de fuga inserto en el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debido a que a tiempo de prestar su declaración informativa habría manifestado ser ingeniero comercial de profesión y tener una licorería, sin considerar que la carga de la prueba en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares corresponde al Ministerio Público y a la parte que alega ser víctima, determinando dicha concurrencia debido a que su persona no presentó licencia de funcionamiento y no habría colaborado a que el Ministerio Público establezca la existencia de esa actividad.

Asimismo, se estableció latente el riesgo de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, bajo el fundamento de que si bien la configuración de dicho riesgo no puede ser basada en meras presunciones, la SC “301/2011” determinó que dicho riesgo concurre hasta ejecución de sentencia, olvidando que dicha línea jurisprudencial fue modulada y la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, determinó que se debe tomar en cuenta toda circunstancia que permita sostener que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, en su caso, que su persona con seguridad ejercería influencia negativa en los testigos, en especial en el testigo que aún se encontraba pendiente de declarar; así también de que cada uno de los imputados va a ejercer influencia en el otro, con la intención de beneficiarse, y en los funcionarios de la CBN S.A., específicamente en la persona que entregó el producto, sin acreditarse el comportamiento que ejerció para que se presuma dicha influencia negativa.

En ese sentido, bajo esos agravios, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares planteó recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, que radicó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, de la cual la Vocal ahora accionada es Presidenta, quien señaló audiencia de resolución del recurso de apelación incidental para el 24 de enero de 2022, emitiéndose el Auto de Vista de la misma fecha, determinando respecto al riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, que si bien era evidente que a partir de las modificaciones insertas por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- al Código de Procedimiento Penal, la carga argumentativa y probatoria, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares le correspondía al Ministerio Público y a la parte denunciante, en función a lo dispuesto por la SCP “0015/2015 de 11 de marzo”; empero, el imputado en aplicación de su derecho a la defensa también puede presentar prueba en la referida audiencia para desvirtuar la configuración de riesgos procesales; y por lo tanto, en función a dicha línea no era evidente lo manifestado por esa parte; además, de la fotocopia de su cédula de identidad, se advierte que la misma consigna como actividad la de estudiante, lo cual haría entrever una contradicción con lo manifestado en su declaración informativa en cuanto a que tendría una licorería; por lo que no se encontraría agravio alguno para la configuración de dicho riesgo procesal.

Asimismo, con referencia a los agravios en cuanto al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, la Vocal ahora accionada se limitó a repetir los fundamentos de la Jueza de primera instancia, para luego efectuar una simple lectura de dos de las entrevistas policiales, una tomada al denunciante y otra a una de las testigos de cargo, en las cuales se hizo referencia al comportamiento de la coimputada -hoy tercera interesada-, señalando que la misma realizó trasferencias bancarias a la CBN S.A. a través de una cuenta bancaria cuyo titular es su persona, concluyendo que el razonamiento de la Jueza de la causa no era ilegal ni incorrecto, y que era posible que ejerza influencia en las personas que recibieron los cheques que fueron transferidos por otro valor, aquello dada la relación de parentesco que podría tener con la ahora tercera interesada y que podría influenciar negativamente en los testigos del caso, en particular los cajeros donde se hizo la entrega de los cheques; por lo tanto, no se encontraba ilegalidad o vulneración de derechos y garantías de su persona con los razonamientos de la Jueza de la causa, rechazándose la impugnación respecto a ese punto, manteniendo incólume el Auto de 28 de octubre de 2020.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación estricta y taxativa de la ley; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 24 de enero de 2022, debiendo la Vocal hoy accionada emitir uno nuevo, respetando los derechos y garantías de las partes procesales.

                                                 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La Vocal hoy accionada vulneró el art. 398 del CPP que limita la competencia de un Tribunal de alzada de revisar todo lo que se debatió en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, existiendo la prohibición expresa de “transcribir la competencia” e ir más allá, manifestando aspectos que no fueron considerados en la referida audiencia; puesto que hizo referencia a su cedula de identidad, en el sentido de que el mismo señaló como ocupación u profesión la calidad de estudiante, cuando en su declaración indicó que era propietario o administraba una licorería; en ese contexto, se alejó de su competencia, ya que de la revisión del acta de la citada audiencia ninguna de las partes procesales ni el Ministerio Público hicieron referencia al mencionado documento, debatiendo algo que no fue motivo de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y de la resolución que fue puesta en grado de revisión -Auto de 28 de octubre de 2020-; b) Se sostuvo que podía influir negativamente en los cajeros, sin identificar a cuales, si estos ya prestaron sus declaraciones o no; por lo que tampoco concurriría el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, que señala que ese riesgo procesal no se fundará en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el Fiscal de Materia o querellante aporte en la audiencia y de la razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; sin embargo, la Vocal hoy accionada basó la posibilidad de obstaculización en meras suposiciones, debiendo el Ministerio Público o la parte denunciante aportar suficientes elementos de convicción que hagan ver la existencia de ese riesgo, de lo que se evidencia una falta de fundamentación y motivación, al no tener los motivos que llevaron a la referida Vocal a determinar que la construcción de ese riesgo procesal efectuado por la Jueza de la causa era correcto; y, c) Solicitó se conceda la tutela, otorgándose un plazo para que la citada Vocal emita un nuevo auto de vista respetando sus derechos y garantías.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 63 a 64, señaló que: 1) El accionante efectuó un relato de los fundamentos sobre los cuales la Jueza de primera instancia determinó la construcción de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos por los arts. 234.1 y del art. 235.2, ambos del CPP, determinación que fue remitida en grado de apelación ante su Sala Penal, se sostuvo que conociendo los antecedentes se vulneró lo previsto por el art. 231.1 del CPP, al determinar que con relación al art. 234.1 del citado Código que “su persona” tenía la obligación de presentar elementos de convicción que demuestren su ocupación, bajo la línea jurisprudencial sentada por la SCP “0015/2015” que a criterio del accionante no existe en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, cuestionó con relación al art. 235.2 del CPP que al confirmar dicho riesgo procesal, únicamente se basó en meras presunciones que fueron consideradas por la Jueza de la causa; 2) Del contenido del “recurso extraordinario” se advierte que no se tiene una exposición clara de los motivos ni precisión de los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados que hagan a la activación de la acción de amparo constitucional; puesto que, el Auto de Vista de 24 de enero de 2022, respondió a cada uno de los aspectos impugnados en aplicación del art. 398 del CPP, estableciendo de manera clara, concreta y fundamentada el porqué de la determinación asumida en cuanto a la concurrencia del art. 234.1 del citado Código; ya que no se identificó claramente la actividad lícita del accionante, que conforme a los antecedentes valorados por la Jueza de la causa y el análisis efectuado por su Sala Penal, se observó la existencia de una contradicción entre la manifestación vertida por el sindicado -accionante- en su declaración informativa y lo establecido en su cédula de identidad, documento público de identificación personal vigente “en la fecha”, que tiene todo el valor legal para su consideración, más aún si fue extendida a solicitud del titular y es el responsable de la inserción de datos personales como es la actividad lícita realizada, siendo quien refirió otra actividad sin que existan elementos de convicción suficientes e idóneos que permitan a la autoridad judicial asumir convicción de cual la actividad real ejercida por el accionante, conclusión arribada luego de la valoración razonada de los antecedentes y elementos remitidos en el legajo del recurso de apelación incidental, existiendo una exposición coherente de fundamentos lógicos y legales que dieron curso a la construcción del riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, a más de estar sustentados los argumentos en la SCP “0015/2020” de 11 de marzo, que establece la posibilidad de que el imputado exhiba elementos de convicción para desvirtuar el argumento fiscal de inexistencia de arraigos naturales, si bien el accionante alegó que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no se encontraba en el “sistema”, se aclara que posiblemente por error de tipeo se indicó que la misma sería de la gestión 2015; 3) Con relación al cuestionamiento del art. 235.2 del CPP, se podrá observar que el fundamento por el cual el Tribunal de alzada confirmó el razonamiento de la Jueza de la causa, no se basa en meras presunciones, estableciéndose conforme a antecedentes que los fundamentos relativos a la construcción de dicho riesgo procesal, están basados en elementos de convicción en los que se identifica a los testigos y el aporte de los mismos en el esclarecimiento del hecho y la facultad que tendría el sindicado de influenciar en los mismos, evidenciándose que no se ocasionó ningún agravio al accionante, solicitando se deniegue la tutela por su incorrecta interposición; y, 4) Con posterioridad a la emisión del Auto de 28 de octubre de 2020, ante una solicitud de revocatoria de medida cautelar se emitió el Auto de 21 de enero de 2022, por el cual la “JUEZ DE SENTENCIA” si bien rechazó la solicitud de revocatoria de medida cautelar, confirmó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, fundados en el Auto 28 de octubre de 2020, y frente a la formulación de recurso de apelación incidental contra ese Auto, se pronunció el Auto de Vista de “7 DE FEBRERO DE ESE 2022”; por lo que a partir de ese extremo se advirtió que la interposición de la presente acción de amparo constitucional es reflejo de la falta de lealtad procesal del accionante, que pretende inducir en error al Tribunal de garantías cuestionando una resolución que ya no está vigente, al pronunciarse resoluciones posteriores sobre la situación jurídica del imputado -accionante-, siendo esa otra razón de improcedencia de la acción de amparo constitucional; por lo que solicitó se deniegue la tutela, con costas.

                                                   

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

 

Jhon Darwin Vermeo Luther, representante de la CBN S.A., a través de su abogado en audiencia, refirió que: i) La acción de amparo constitucional no cumplió con la previsión del art. 128 de la CPE, ya que no se acreditó de qué forma se vulneraron los derechos del accionante, teniéndose inclusive del informe de la Vocal hoy accionada que el nombrado como la coimputada -ahora tercera interesada- se defendieron en absoluto estado de libertad, sin restringirse algún derecho; ii) Solicitó que se valore el principio de subsidiariedad establecido por el art. 54 del CPCo; puesto que, existen otras vías que pueden hacer valer sus derechos, ya que la interposición de la acción tutelar es de ultima ratio, debiéndose considerar la “SC” -siendo lo correcto Auto Constitucional- 0133/2012-RCA-SL de 23 de noviembre y la SCP “0124/2012-SL” de 19 de noviembre, entre otras, que definieron los requisitos de procedencia; iii) La fundamentación efectuada por la Vocal ahora accionada fue bastante clara, concreta y dentro del marco normativo establecido en la ley; puesto que se refirió a cada uno de los agravios precisados por el accionante en su recurso de apelación incidental, debiéndose considerar que la SCP 0861/2012 de 20 de agosto, entre otras, estableció que la fundamentación y motivación no implica una exposición ampulosa de consideración y citas legales, sino que existe una estructura de forma y fondo pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que constituye el razonamiento de su decisión, jurisprudencia que fue cumplida por la Vocal hoy accionada, desglosándose los elementos de convicción puestos en análisis, su valor probatorio y las convicciones determinativas para justificar su decisión, análisis estrictamente relacionado con la supuesta vulneración de la norma, efectuando una correcta valoración de los elementos producidos en su momento con la CBN S.A. como víctima y el Ministerio Público; iv) La jurisprudencia así como la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establecieron que es responsabilidad del acusado o imputado el proveer los elementos de prueba; v) Con relación al riesgo de obstaculización de conformidad al art. 235 del CPP, la Vocal ahora accionada realizó una correcta valoración de los elementos de convicción a consideración por esa parte, en calidad de victima la CBN S.A.; es así que, en el Auto de Vista de 24 de enero de 2022, la referida Vocal estableció de forma clara que las personas sobre las cuales se puede influir de forma negativa serían Ariel Rocha, Angélica Velarde y su persona, identificándose a los dos cajeros, requiriendo que los mismos presten su declaración en juicio oral, público y contradictorio. También señaló que la testigo principal Vanesa Peredo, tiene que prestar su declaración informativa. Es así que, ninguno de los elementos de convicción referidos por la Vocal hoy accionada fueron inventados o no discutidos en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; por lo que la citada Vocal efectuó un análisis concreto y correcto, al identificar cada uno de los elementos de convicción, incluso las personas en las que se podría influir y la necesidad de la declaración de las mismas, y la comunicación que debe existir entre los acusados, demostrándose que son familiares en primera línea; vii) La SCP “1158/2017” de 11 de noviembre, establece que las autoridades de segunda instancia tienen la facultad de revisar todos los antecedentes que fueron puestos en su conocimiento, sin que se delimite “…a que no pueda pronunciarse sobre los elementos que se ha puesto en conocimiento y pueda hacer una revisión en ningún momento puede extralimitarse de pedir otros documentos aspectos que no cursan en el cuaderno cautelar…” (sic); y, viii) Solicitó se deniegue la tutela, al no vulnerarse derecho o garantía constitucional alguno, más aun cuando los imputados se defendieron en libertad, teniéndose un informe de la Jueza de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba que indicó que durante aproximadamente dos años los nombrados incumplieron todas las medidas cautelares impuestas.

Mary Consuelo Salazar Delgadillo, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) Existe una incongruencia omisiva por parte de la Vocal ahora accionada a tiempo de considerar que el recurso de apelación incidental en ningún momento pretendió introducir nuevos elementos, sino que la citada Vocal omitió fundamentar sobre los agravios expresados por la “parte recurrente”, debiendo ponderar y analizar si la Jueza de primera instancia a tiempo de emitir el Auto de 28 de octubre de 2020 realizó un análisis de la concurrencia de los presupuestos establecidos por el art. 234.1 CPP; es así que, al trasladar la carga probatoria a la parte denunciante y al Ministerio Público, existió esa omisión; puesto que “la defensa” le manifestó de manera puntual que no tendría la obligación de demostrar una actividad lícita, por el contrario la información precisa, circunstanciada y objetiva debe provenir de quien alega la concurrencia del riesgo procesal; por lo que de manera omisiva la Vocal hoy accionada no se pronunció con relación a los agravios expresados por el accionante; y, b) Con relación al art. 235.2 del CPP, los elementos deben provenir de una información precisa, objetiva y circunstanciada, por lo cual al solicitarse cuales serían los testigos y de qué manera podrían ser influenciados de manera negativa, sin expresar la referida Vocal quien, además ratifica esos fundamentos, cuando no se identificaron plenamente los testigos, el agravio consiste en una omisión en la respuesta y de manera subjetiva mantiene vigente la decisión de la Jueza de la causa respecto a los riesgos procesales.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Naira Samanta Lujan Marañón, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que el Auto de Vista de 24 de enero de 2022 cuenta con la debida fundamentación y motivación; por lo que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales respecto al accionante, quien además tendría otras vías legales a través de las cuales puede subsanar algunas observaciones efectuadas al momento de definir su situación jurídica, en virtud de lo cual solicitó se valore el informe de la Vocal hoy accionada y el citado Auto de Vista, y se deniegue la tutela.

                                                                                                        

I.2.5. Resolución                             

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 025/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 70 a 76, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes adjuntos al cuaderno procesal se tiene que en audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares de 28 de octubre de 2020, se aplicó medidas cautelares personales previstas por el art. 231 bis de la CPP incorporado por la Ley 1173; por lo que el accionante mediante su defensa técnica interpuso en el mismo acto procesal el recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto el 24 de enero de 2022, por la Vocal ahora accionada, declarándolo improcedente; 2) Del análisis efectuado al Auto de Vista de 24 de ese mes y año, y el Auto de 28 de octubre de 2020, se puede advertir que la Vocal hoy accionada efectuó una relación de antecedentes procesales, para luego en el “Considerando II” señalar el sustento normativo inserto en el Código de Procedimiento Penal, la Constitución Política del Estado y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pasando a identificar los puntos de agravio denunciados, y en función a ello resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; 3) En cuanto a los puntos cuestionados por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, precisando que conforme disposiciones legales quien asume la carga argumentativa y la carga probatoria de requerimiento de medida cautelar es el Ministerio Público y la parte denunciante; respecto al primer agravio denunciado en el recurso de apelación incidental, refirió que la Jueza de la causa señaló que el imputado -accionante- hizo referencia de una licorería como actividad a la que se ocuparía; empero, no aparejó documentación necesaria para establecer su funcionamiento y demostrar su exigencia legal, teniéndose a partir de la cédula de identidad que cursa en obrados, que sería estudiante, sin que haga referencia a una actividad de una posible administración de una licorería. Sobre el particular, las autoridades jurisdiccionales conforme al art. 279 del CPP no tienen facultad para efectuar actos investigativos, menos colectar elementos de convicción, y evidentemente esos datos contradictorios proporcionados por la “misma defensa” no posibilitan asumir convencimiento de cual la actividad legal que realiza el accionante; por lo que de manera racional y lógica el Auto de 28 de octubre de 2020 concluyó que no se tenía acreditado ese elemento arraigador, en función a ese análisis la Vocal ahora accionada en cuanto al razonamiento efectuado por la Jueza de primera instancia, estableció que evidentemente el accionante no tenía ese elemento arraigador, por lo que no encuentra mérito al recurso de apelación incidental; 4) Si bien en el Auto de Vista de 24 de enero de 2022 se citó a la SCP “015/2015”, se advirtió que se trata de un error de tipeo, siendo lo correcto la SCP “015/2020”, mediante la cual se estableció que la víctima como el Ministerio Público pueden presentar prueba para solicitar sobre esa base una medida cautelar de carácter personal, incluida la detención preventiva, y por su parte el imputado, en el marco del derecho a la defensa amplia e irrestricta enseñará toda prueba que desvirtué ese riesgo procesal, mismos que deberán ser procesados por el Juez de Instrucción a efectos de establecer lo que en derecho corresponda; es decir, cada caso concreto lleva consigo circunstancias propias respecto a la presencia o no de los peligros procesales, siendo protestad legal de dicha autoridad la valoración del asunto y la concurrencia o no del art. 234 del CPP y la medida cautelar a adoptarse, orientado en los principios constitucionales de proporcionalidad y racionalidad, lo cual no puede ser limitado a parámetros que no siempre se ajusten a presupuestos preestablecidos, más al contrario, cada caso contiene sus propias circunstancias que deben ser valoradas por el Juez contralor de garantías, debiendo observarse en cuanto a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en dicha norma, toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen el instituto de medidas cautelares de carácter personal, garantizando el debido proceso; 5) De manera posterior a emitirse el Auto de Vista de 24 de enero de 2022, la Vocal ahora accionada declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, y mediante Auto de enmienda y complementación de igual fecha fundamentó la resolución y aclaró que conforme a la SCP “1175/2017”, ese análisis también debe realizar el Tribunal de alzada, y en función a ello, respondió los cuestionamientos de los recurrentes, para lo cual revisando los antecedentes, estableció que cursa la cedula de identidad del accionante cuyo contenido es de pleno conocimiento del mismo, que contiene datos personales que indican como su ocupación estudiante, no siendo solo la obligación del Ministerio Público demostrar la carencia de la actividad, sino que el imputado tenía la obligación de contrastar ese extremo y demostrarlo; sin embargo, los datos que constan en su cédula de identidad son contrarios a los que pretende demostrar; puesto que no pudo acreditar ese elemento de convicción ante la Jueza de la causa como elemento laboral arraigador; en ese sentido, la Vocal ahora accionada explicó las razones de su decisión que le llevaron a declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, manteniendo incólume el Auto de 28 de octubre de 2020; 6) Con relación al segundo punto de agravio denunciado en el recurso de apelación incidental -art. 235.2 del CPP-, el accionante refirió que la Vocal hoy accionada se basó en meras presunciones; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista de 24 de enero de 2022 se advirtió que no es evidente ese extremo, puesto que en el “considerando II”, analizó los fundamentos relativos a la construcción de ese riesgo procesal de obstaculización, basado en elementos de convicción, identificándose a los testigos y aportes en esclareciendo de los hechos y la facultad que tendría el sindicado -accionante- de influir en los mismos, considerando que el razonamiento de la autoridad judicial de primera instancia tampoco resultó ilógico e ilegal, tomando en cuenta que cursan en antecedentes varias declaraciones testificales, así como la de Jhon Darwin Vermeo Luther, representante de la CBN S.A. hoy tercero interesado, haciendo referencia que esas documentales falsas sobre la transferencia de los cheques fueron entregadas por la imputada -ahora tercera interesada- en manos del cajero, identificando a Ariel Rocha y a la cajera Angélica Velarde, teniéndose la declaración de Vanesa Peredo. Que en la imputación formal con referencia al accionante se indicó que con la referida hoy tercera interesada tiene una relación parental, tomando en cuenta que llegaría a ser su tía, parentesco que facilitó el uso inclusive de una cuenta corriente del nombrado, advirtiendo la Jueza de la causa de poderse ejercer influencia negativa en las personas que recibieron los cheques, identificando a las personas que transfirieron los mismos por otro valor, de esa relación familiar que existe entre ellos, consideró que es posible que en absoluta libertad y de no restringirles la comunicación inclusive entre ellos podría fácilmente ejercerse influencia negativa entre ambos coimputados, y también con los testigos como los cajeros donde se hizo la entrega de los cheques y posterior cambio de valor. En ese sentido, no se observó que en esa construcción de peligro de obstaculización se incurrió en una ilegalidad o arbitrariedad que menoscabe los derechos o garantías del accionante; por lo que no existe mérito o razón suficiente para determinar una nulidad del Auto de 28 de octubre de 2020; 7) En ese sentido la Vocal ahora accionada declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, declarando incólume el citado Auto, por lo que esa Sala Constitucional advirtió que no es evidente la falta de fundamentación ni motivación del Auto de Vista de 24 de enero de 2022 que se denunció mediante la acción de amparo constitucional; puesto que atendió de manera precisa y concreta a los dos puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental; 8) El accionante no explicó de qué manera se vulneró el principio de legalidad ordinaria o taxativa de la norma, simplemente refirió que no se aplicó la norma establecida en el procedimiento penal; sin embargo, la línea jurisprudencial citada precedentemente estableció y explicó que tanto la víctima como el Ministerio Público pueden presentar prueba para solicitar sobre esa base una medida cautelar de carácter personal incluida la detención preventiva; que por su parte el accionante hizo uso de su derecho a la defensa y correspondía que presente toda prueba que desvirtúe ese riesgo procesal de manera irrestricta; 9) La SCP “570/2020” estableció que la SCP “1737 de 05 de septiembre”, complementó que esa jurisdicción no se constituye un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes, menos puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridad de otra jurisdicción, a menos que el accionante hubiera manifestado de manera precisa esa errónea valoración de la prueba, individualizándola, y demostrando el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, una errónea interpretación del derecho precisando que normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo las mismas vulneran derechos fundamentales; y, 10) Es así que, el accionante no demostró los fundamentos en su memorial de acción de amparo constitucional, advirtiéndose al contrario que el Auto de Vista de 24 de enero de 2022 contiene los elementos constitutivos del debido proceso, encontrándose debidamente fundamentado, motivado y que guarda congruencia.

II. CONCLUSIONES

                                                                                          

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa la Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de 28 de octubre de 2020, y el Auto de la misma fecha, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, por el cual se dispuso que Oscar Marcelo Palacios Salazar -ahora accionante- y Mary Consuelo Salazar Delgadillo -hoy tercera interesada-, asuman defensa en libertad, debiendo cumplir las siguientes medidas cautelares personales, previstas por el art. 231 bis del CPP: i) La obligación de presentarse ante el Fiscal de Materia cada diez días y proceder a su registro biométrico en la Fiscalía Departamental de Cochabamba; ii) La prohibición de comunicarse mutuamente, y con los testigos, siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa; iii) Tomando en cuenta el flujo migratorio que acompañó el abogado de la CBN S.A. respecto a que tienen facilidades de ausentarse del país, fijó una fianza económica en Bs100 000.- (cien mil bolivianos), para cada uno de los imputados, mismos que deberán ser depositados en el plazo de veinte días a partir “de la fecha”; y, iv) Arraigo de ambos imputados, debiéndose notificar al Director Departamental de Migración para que proceda al arraigo de manera inmediata (fs. 2 a 7).

                          

II.2.    Consta Acta de Audiencia Pública de Vista y Resolución de Apelación de Medida Cautelar de 24 de enero de 2022, y el Auto de Vista de igual fecha; por la cual Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante y la hoy tercera interesada, quedando incólume el Auto de 28 de octubre de 2020 (fs. 12 a 21).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación estricta y taxativa de la ley; puesto que, la Vocal hoy accionada mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2022, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante y la ahora tercera interesada, aplicando el Código de Procedimiento Penal de manera contraria a lo establecido, quedando incólume el Auto de 28 de octubre de 2020, a través del cual se le impusieron medidas cautelares de carácter personal, manteniendo el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, señalando que si bien era evidente que a partir de las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres al procedimiento penal, la carga argumentativa y probatoria en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares le correspondía al Ministerio Público y a la parte denunciante; sin embargo, el imputado en uso de su derecho a la defensa también puede presentar prueba en la misma, para desvirtuar la configuración de riesgos procesales; concluyendo en una contradicción en cuanto a la actividad laboral que señaló desempeñar, ya que a partir de la fotocopia de su cédula de identidad cursante en obrados, se advierte que la misma consigna como actividad la de estudiante, lo cual sería contradictorio con lo manifestado en su declaración informativa en cuanto a que tendría una licorería; y, respecto al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del citado Código, se limitó a repetir los fundamentos de la Jueza de primera instancia, para luego efectuar una simple lectura de las entrevistas policiales tomadas al denunciante y a una de las testigos de cargo, en las cuales se refirieron al comportamiento de la coimputada -ahora tercera interesada-, así como elementos que hacen referencia a que la misma hizo trasferencias bancarias a la CBN S.A. a través de una cuenta cuyo titular es su persona, para concluir que el razonamiento de la Jueza de la causa no era ilegal ni incorrecto; puesto que existía la posibilidad de que ejerza influencia en las personas que recibieron los cheques que fueron luego transferidos por otro valor, a los mismos cajeros a quienes se les hizo la entrega de los cheques, aquello debido a la relación de parentesco con la referida hoy tercera interesada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

                                    

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  La interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, estableció que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación estricta y taxativa de la ley; puesto que, la Vocal hoy accionada mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2022, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante y la ahora tercera interesada, aplicando el Código de Procedimiento Penal de manera contraria a lo establecido, quedando incólume el Auto de 28 de octubre de 2020, a través del cual se le impusieron medidas cautelares de carácter personal, manteniendo el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, señalando que si bien era evidente que a partir de las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres al procedimiento penal, la carga argumentativa y probatoria en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares le correspondía al Ministerio Público y a la parte denunciante; sin embargo, el imputado en uso de su derecho a la defensa también puede presentar prueba en la misma, para desvirtuar la configuración de riesgos procesales; concluyendo en una contradicción en cuanto a la actividad laboral que señaló desempeñar, ya que a partir de la fotocopia de su cédula de identidad cursante en obrados, se advierte que la misma consigna como actividad la de estudiante, lo cual sería contradictorio con lo manifestado en su declaración informativa en cuanto a que tendría una licorería; y, respecto al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del citado Código, se limitó a repetir los fundamentos de la Jueza de primera instancia, para luego efectuar una simple lectura de las entrevistas policiales tomadas al denunciante y a una de las testigos de cargo, en las cuales se refirieron al comportamiento de la coimputada -ahora tercera interesada-, así como elementos que hacen referencia a que la misma hizo trasferencias bancarias a la CBN S.A. a través de una cuenta cuyo titular es su persona, para concluir que el razonamiento de la Jueza de la causa no era ilegal ni incorrecto; puesto que existía la posibilidad de que ejerza influencia en las personas que recibieron los cheques que fueron luego transferidos por otro valor, a los mismos cajeros a quienes se les hizo la entrega de los cheques, aquello debido a la relación de parentesco con la referida hoy tercera interesada.

De la revisión de antecedentes se tiene que en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 28 de octubre de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto de igual fecha, dispuso que el accionante y la hoy tercera interesada, asuman defensa en libertad, debiendo cumplir las siguientes medidas cautelares personales previstas por el art. 231 bis del CPP: a) La obligación de presentarse ante el Fiscal de Materia cada diez días y proceder a su registro biométrico en la Fiscalía Departamental de Cochabamba; b) La prohibición de comunicarse mutuamente, y con los testigos, siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa; c) Tomando en cuenta el flujo migratorio que acompañó el abogado de la CBN S.A. respecto a que tienen facilidades de ausentarse del país, fijó una fianza económica en Bs100 000.-, para cada uno de los imputados, mismos que deberán ser depositados en el plazo de veinte días a partir de la fecha; y, d) Arraigo de ambos imputados, debiéndose notificar al Director Departamental de Migración para que proceda al arraigo de manera inmediata (Conclusión II.1.). De manera posterior, cursa Acta de Audiencia Pública de Vista y Resolución de Apelación de Medida Cautelar de 24 de enero de 2022, y el Auto de Vista de igual fecha; por la cual la Vocal hoy accionada, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante y la hoy tercera interesada, quedando incólume el Auto de 28 de octubre de 2020 (Conclusión II.2.).

                                                                                                        

En ese sentido, expuestos como se tienen los antecedentes del caso, conforme a la línea jurisprudencial referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho, en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos. Esa exigencia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva u otra medida cautelar de carácter personal. Esta obligación no solo alcanza al Juez de instrucción penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca el recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

         Con relación al presunto acto vulneratorio a los derechos del accionante, el cual radica en que la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista de 24 de enero de 2022, declarando improcedente el recurso de apelación incidental que su defensa planteó conjuntamente con la ahora tercera interesada, quedando incólume el Auto de 28 de octubre de 2020, a través del cual se le impusieron medidas cautelares de carácter personal, manteniendo el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP y el riesgo de obstaculización establecido por el art. 235.2 del citado Código, emitiendo dicha determinación sin la debida fundamentación y motivación.

En ese sentido, según el Acta de Audiencia Pública de Vista y Resolución de Apelación de Medida Cautelar de 24 de enero de 2022, celebrada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el accionante a través de su abogado, respecto a los puntos reclamados mediante la acción de amparo constitucional, señaló que: 1) En cuanto al riesgo de fuga inserto en el art. 234.1 del CPP, la Jueza de primera instancia ejercitó una valoración y una fundamentación que antes de la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- y la Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- al Código de Procedimiento Penal, podría ejercitarse por una autoridad judicial “…en el sentido que refiere tomando en cuenta también la investigación el abogado tenía la obligación de acreditar de alguna manera y coadyuvar a la autoridad fiscal para que la misma mediante al asignado al caso verifique la relación a la actividad del imputado haciendo referencia la actividad de Oscar Palacios en el presente caso…”(sic), y refiere que al manifestar en su declaración informativa que era empresario, propietario de una licorería, la carga de la prueba le pertenecía al imputado, siendo totalmente erróneo que a partir de la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- la carga de la prueba en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para desvirtuar la existencia, como en su caso, le pertenece al Ministerio Público y la acusadora particular; por lo que la Jueza de la causa en medida alguna podía pedirle que presente alguna documentación como ser una licencia de funcionamiento o facturas para acreditar lo que manifestó en su declaración; es decir, que era propietario de una licorería; por lo cual se vulneró el debido proceso en estricta vinculación al principio de legalidad; 2) Respecto al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, en cuanto a su persona, la Jueza de primera instancia señaló que ese riesgo no puede ser basado en meras presunciones existiendo sentencias constitucionales al respecto; sin embargo, la SC “301/2011” determinó que ese peligro procesal concurre aun en ejecución de sentencia, línea que fue modulada a partir de la SCP 0276/2018-S2 a la cual la propia Jueza de primera instancia hizo referencia, que estableció que a partir de un análisis “de mal uso” de la anterior línea que las autoridades judiciales no pueden simplemente hacer referencia a que ese riesgo se configura hasta en ejecución de sentencia sin poder determinar cuál es el acto propiamente dicho que ejerció el accionante para hacer entrever a la citada Jueza que influyó o influirá activamente en participes, peritos o testigos, desconociendo la modulación y el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia constitucional que debe ser aplicada por las autoridades judiciales, concluyendo que en el caso, los imputados -el accionante y la ahora tercera interesada- con seguridad ejercerán influencia negativa en los testigos sin manifestar cual es el elemento objetivo de prueba aportado por el Ministerio Público para la parte acusadora que le haga entrever que con certeza influirá negativamente en peritos, testigos o participes, y posteriormente refirió en especial al testigo que aún está pendiente de declarar, sin identificarse al mismo y el accionar que haga presumir que influiría negativamente, para finalmente señalar que cada uno de los imputados ejercerá influencia en el otro, nuevamente basándose en presunciones, por lo que carece de falta de fundamentación y motivación la determinación asumida, al no indicarse qué elemento de prueba demostró esa presunta obstaculización; y, 3) En ese sentido, solicitó se declare probado el recurso de apelación incidental formulado por su defensa y se anule el Auto de 28 de octubre de 2020, ordenando a la autoridad judicial de la causa emita un nuevo auto en función a los lineamientos que su autoridad emita.

En respuesta a esa solicitud, la Vocal hoy accionada señaló que: i) En cuanto al elemento trabajo -o actividad laboral-, evidentemente en las modificaciones que introdujo la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-, se tiene que la carga argumentativa y probatoria en una solicitud de aplicación de medida cautelar la asume el Ministerio Público y también la parte denunciante; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional refirió que también la defensa del imputado asumiendo una defensa efectiva puede presentar elementos de convicción que corroboren la existencia de arraigos naturales, así la SCP “0015/2015 de 11 de marzo”, señaló que: ‘“la víctima como fiscal pueden presentar prueba para solicitar una medi[d]a cautelar personal de detención preventiva, por su parte el imputado en el marco al derecho a la defensa amplia en señalar toda prueba que desvirtué el riesgo procesal, cada caso lleva consigo circunstancias propias respecto a la presencia de los peligros procesales siendo potestad legal de dicha autoridad la valoración del asunto”’ (sic); en ese sentido, del Auto de 28 de octubre de 2020 se tiene que el imputado -accionante- refirió tener como actividad una licorería; empero, no se aparejó la documentación necesaria para establecer el funcionamiento y su existencia legal, llegando a concluir que no se tenía por acreditada esa actividad laboral, lo que considerando la fotocopia de la cédula de identidad del accionante cursante a “fojas 60”, válida hasta el 25 de octubre de 2024, cuyos datos consignados en la misma son respuestas precisamente de la información que pudo dar el propio accionante, evidenciándose que en el acápite correspondiente a profesión u ocupación, señala la calidad de estudiante, no así refiere una actividad que tuviere relación a una posible administración o atención de una licorería. En ese sentido, al no tener la autoridad jurisdiccional facultad de realizar actos de investigación, menos de colectar elementos de convicción por limitación del art. 279 del CPP, concluyó que evidentemente los datos proporcionados por la defensa son contradictorios, sin que posibilite asumir convencimiento de cual la actividad legal que realiza efectivamente el nombrado, ya sea estudiante o a otra actividad legal alternativamente, por lo que de manera racional y lógica el Auto de 28 de octubre de 2020 concluyó que “en la fecha” no se tenía acreditado ese elemento arraigador de actividad laboral; y, ii) Respecto al peligro de obstaculización se indicó que en el Auto de 28 de octubre de 2020 a pesar de que la Jueza de la causa reconoció no “poderse construir” ese riesgo procesal con base a apreciaciones subjetivas, concluyó en la concurrencia del mismo, indicando que: ‘“si bien es cierto que existe Sentencias Constitucionales que señala que la concurrencia de este peligro no puede basarse en meras presunciones, sin embargo la Sentencia Constitucional 301/2011 a determinado que este peligro concurre aun en ejecución de sentencia, así mismo la sentencia Constitucional 276/2018 de 25 de junio a determinado que se debe de valorar toda circunstancia que permita sostener que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, en el caso los imputados con seguridad vana ejercer influencia negativa en los testigos, en especial al testigo que está pendiente por recibirse su declaración así también de que cada uno de los imputados va ejercer influencia en el otro imputado con la intención de beneficiarse y así también a los funcionarios de la Cervecería, específicamente en la persona que entrega el producto’” (sic); evidenciándose que a pesar de citar sentencias constitucionales que refieren de que ese peligro procesal, puede extenderse inclusive hasta una ejecución de sentencia. En síntesis, la Jueza de primera instancia concluyó que existe la posibilidad de que los imputados -el accionante y la ahora tercera interesada- puedan ejercer influencia negativa en los testigos e incluso entre ellos mismos; y finalmente, indicó que pueden ejercer influencia negativa en funcionarios de la CBN S.A., específicamente en la persona que entrega el producto; consecuentemente, de la revisión de antecedentes se observó que ese razonamiento efectuado por la Jueza de la causa tampoco resulta siendo ilógico e ilegal, tomando en cuenta que cursa en antecedentes varias declaraciones testificales, por ejemplo la declaración de Jhon Darwin Vermeo Luther, representante de la CBN S.A. hoy tercero interesado, cursante a “fojas 23 vuelta”, haciendo referencia a que la documentación falsa sobre la trasferencia de los cheques fueron entregados por la imputada -ahora tercera interesada- en manos del cajero Ariel Rocha, específicamente dice a la cajera Angélica Velarde; de igual manera se tiene la declaración de Vanesa Peredo, señalando que la ahora tercera interesada antes de que se cumplan los días para cobrar el cheque, retornó a la CBN S.A., donde con engaños efectuó una transferencia sobre el mismo monto de cheque que les dejó y les pidió la devolución del mismo y les entregó el comprobante de la trasferencia falsa; adicionalmente se debe recordar que en la “resolución de imputación” efectuada contra el imputado -accionante-, se tiene como referencia que existe entre la coimputada -ahora tercera interesada- y el nombrado una relación parental, tomando en cuenta que ella es su tía, y esa relación facilitó el uso de la cuenta corriente 30015784 perteneciente al accionante. En ese sentido, la advertencia que efectúa la Jueza de la causa sobre la posibilidad de ejercer influencia negativa en las personas que recibieron los cheques, que luego fueron transferidos por otro valor; en virtud de esa relación familiar existente, es posible que en absoluta libertad y de no restringir ese derecho de comunicación, podría facilitar que efectivamente puedan influenciar negativamente entre ellos -el accionante y la hoy tercera interesada- y también en los testigos del caso, en particular los cajeros donde se hizo la entrega de los cheques y posterior cambio de otro valor. Es así que, tampoco se observó que en la construcción del peligro de obstaculización efectuada en primera instancia se incurrió en una ilegalidad o arbitrariedad que menoscabe los derechos o garantías del accionante; por lo que no existe razón suficiente para determinar una nulidad del Auto de 28 de octubre de 2020, como pretendió el accionante, por cuanto en ningún momento la defensa del nombrado acreditó que en su concepto de estar incorrectamente construido ese riesgo procesal, se le dejó en total estado de indefensión o se le limitó su derecho a la defensa, consiguientemente no hay una razón suficientemente para dar curso a la nulidad del citado Auto cuando los otros presupuestos de riesgo de fuga como el presupuesto de probabilidad de autoría en el marco del art. 233.1 con relación al art. 231 bis, ambos del CPP, están cumplidos a cabalidad en el caso en particular, por cuanto en el caso concreto el accionante no acreditó la actividad laboral, lo que hace al riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP.

         De esa manera, concluyó declarar improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los puntos planteados por el accionante fueron respondidos por la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2022, indicando de manera directa y clara que:

         En cuanto al elemento trabajo o actividad laboral -art. 234.1 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173-

         Señaló que evidentemente en las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-, se tiene que la carga argumentativa y probatoria en una solicitud de aplicación de medida cautelar la asume el Ministerio Público y también la parte denunciante; empero, según la jurisprudencia constitucional, también la defensa de un imputado puede presentar elementos de convicción que corroboren la existencia de arraigos naturales, que desvirtúen riesgos procesales, siendo potestad legal de la autoridad jurisdiccional la valoración de todo lo presentado.

         En ese sentido, del Auto de 28 de octubre de 2020 se tiene que el accionante hizo referencia tener como actividad una licorería; empero, no presentó la documentación necesaria para establecer el funcionamiento y la existencia legal de la misma; por lo que se concluyó que no se tenía por acreditada esta actividad laboral; sumado a ello, considerándose la fotocopia de la cédula de identidad del nombrado cursante a “fojas 60” -se entiende del cuaderno de control jurisdiccional-, que tiene validez hasta el 25 de octubre de 2024, cuyos datos consignados en ese documento corresponden a información proporcionada por el propio accionante, evidenciándose que en el acápite correspondiente a profesión u ocupación, señala la calidad de estudiante. En ese sentido, al no tener la autoridad jurisdiccional facultad de realizar actos de investigación, menos de colectar elementos de convicción por limitación del art. 279 del CPP, concluyó que evidentemente los datos proporcionados por la defensa del accionante son contradictorios, sin que posibilite asumir convencimiento de cuál sería la actividad legal que realiza efectivamente el nombrado, ya sea estudiante o que se dedique a otra actividad legal alternativamente, por lo cual de manera racional y lógica la Jueza de la causa concluyó que “en la fecha” no se tenía acreditado una ocupación o actividad laboral.

         Respecto al peligro de obstaculización -art. 235.2 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173-

         La Jueza de primera instancia al emitir el Auto de 28 de octubre de 2020 si bien reconoció que no se puede construir ese peligro con base a apreciaciones subjetivas; empero, concluyó en la concurrencia del mismo, indicando que la SC “301/2011” determinó que ese peligro procesal concurre aun en ejecución de sentencia; asimismo, la SCP 0276/2018-S2, determinó que se debe valorar toda circunstancia que permita sostener que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad.

         En el presente caso, la Vocal ahora accionada sostuvo que la autoridad judicial de primera instancia indicó que: “…con seguridad vana ejercer influencia negativa en los testigos, en especial al testigo que está pendiente por recibirse su declaración así también de que cada uno de los imputados va ejercer influencia en el otro imputado con la intención de beneficiarse y así también a los funcionarios de la Cervecería, específicamente en la persona que entrega el producto’” (sic); razonamiento que sería el correcto a partir de lo que concluyó la Vocal ahora accionada, independientemente de anunciar la jurisprudencia constitucional referente a que ese peligro procesal puede extenderse inclusive hasta una ejecución de sentencia. Consecuentemente, la Jueza de primera instancia concluyó que existe la posibilidad de que los imputados -el accionante y la ahora tercera interesada- puedan ejercer influencia negativa en los testigos e incluso existiría la posibilidad de que ejerzan influencia negativa uno al otro; es decir, entre los imputados, así como también podrían influenciar negativamente en funcionarios de la CBN S.A., específicamente en la persona que entregó el producto; puesto que de la revisión de antecedentes se observa que ese razonamiento tampoco resulta siendo ilógico e ilegal, tomando en cuenta la declaración del hoy tercero interesado, que cursa a “fojas 23 vuelta” -se entiende del cuaderno de control jurisdiccional-, haciendo referencia a que la documentación falsa sobre la trasferencia de los cheques fueron entregados por la imputada -ahora tercera interesada- en manos del cajero Ariel Rocha, específicamente a la cajera Angélica Velarde; de igual manera se tiene la declaración de Vanesa Peredo, señalando que la referida hoy tercera interesada antes de que se cumplan los días para cobrar el cheque, retornó a la CBN S.A., donde con engaños efectuó una transferencia sobre el mismo monto de cheque que les dejó y les pidió la devolución del mismo, entregándoles el comprobante de la trasferencia falsa.

         Bajo ese contexto, continuó la Vocal ahora accionada, que según la “resolución de imputación” efectuada contra el accionante, se tiene como referencia que existe entre la ahora tercera interesada y el accionante una relación parental, tomando en cuenta que ella es su tía, y esa relación facilitó el uso inclusive de la cuenta corriente 30015784, perteneciente al mencionado accionante. En ese sentido, la advertencia que efectúa la Jueza de la causa sobre la posibilidad de ejercer influencia negativa en las personas que recibieron los cheques, que luego fueron transferidos por otro valor, dada esa relación familiar existente, siendo posible que en absoluta libertad, los imputados -el accionante y la ahora tercera interesada- en caso de no restringirse la comunicación, podrían influenciar negativamente entre ellos mismos y también en los testigos del caso, en particular los cajeros donde se hizo la entrega de los cheques y posterior cambio de otro valor, a quien identificó la autoridad judicial de primera instancia.

         Es así que, la Vocal ahora accionada concluyó que en la construcción del peligro de obstaculización efectuada en primera instancia, no se observó que se incurrió en una ilegalidad o arbitrariedad que menoscabe los derechos o garantías del accionante; por lo que no se dio curso a la solicitud de nulidad del Auto de 28 de octubre de 2020 realizada por la defensa del accionante, como pretendió su abogado defensor, por cuanto en ningún momento se acreditó que al tenerse establecido ese riesgo procesal se le dejó en total estado de indefensión o se le limitó su derecho a la defensa, por consiguientemente no existe una razón suficientemente válida para dar curso a la nulidad del citado Auto, cuando los otros presupuestos de riesgo de fuga como el presupuesto de probabilidad de autoría en el marco del art. 233.1 con relación al art. 231 bis, ambos del CPP, están cumplidos a cabalidad en el caso en particular, por cuanto recordemos que en el caso específico el accionante no acreditó la actividad laboral, lo que hace al riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP.

         En ese sentido, a partir de lo señalado precedentemente, la Vocal hoy accionada cumplió con su obligación de pronunciar un auto de vista exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, efectuando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraba declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 28 de octubre de 2020, manteniendo la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 235.2, ambos del CPP, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica y dando respuesta a cada uno de los agravios planteados; de esa manera cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, corresponde en consecuencia, denegar la tutela solicitada al respecto.

         En cuanto a la denuncia del debido proceso en su elemento aplicación estricta y taxativa de la norma, en sentido de que la Vocal hoy accionada mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2022, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante y la otra coimputada -hoy tercera interesada-, aplicando el Código de Procedimiento Penal de manera contraria a lo establecido, quedando incólume el Auto de 28 de octubre de 2020, a través del cual se le impusieron medidas cautelares de carácter personal, manteniendo los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 235.2 del CPP; corresponde referir que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor de interpretación y aplicación normativa que efectúan los jueces, tribunales ordinarios y autoridades administrativas, salvo casos excepcionales, para lo cual se requiere que la parte accionante explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, en la interpretación o aplicación de la norma, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales señalados.

    

En ese sentido, en el presente caso, se advierte que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional efectúe la revisión de la actividad interpretativa procedimental desplegada por la Vocal ahora accionada a tiempo de emitir el Auto de Vista de 24 de enero de 2022, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra la determinación de aplicación de medidas cautelares de carácter personal -Auto de 28 de octubre de 2020-, sin que el accionante estableciera de manera suficientemente precisa de qué forma el principio de legalidad relacionado a su derecho al debido proceso, fue vulnerado a consecuencia de que a su criterio se aplicó de manera contraria lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, para mantener la aplicación de medidas cautelares de carácter personal con base a los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 235.2 del CPP; lo cual no es suficiente a efectos de que la jurisdicción constitucional se encuentre obligada a ingresar a efectuar la interpretación de algún precepto normativo.

En ese marco, de acuerdo a lo mencionado y la jurisprudencia constitucional antes señalada, al no expresarse los sustentos necesarios para ingresar de forma excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la Vocal ahora accionado, corresponde denegar la tutela solicitada.

                                                                                    

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

                                       

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 025/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 70 a 76, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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