SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 16 y 22 de marzo de 2022, cursantes de fs. 23 a 29; y, 32, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Jhon Darwin Bermeo Luther en representación legal de la Cervecería Boliviana Nacional Sociedad Anónima (CBN S.A.) -hoy tercero interesado- contra su persona y Mary Consuelo Salazar Delgadillo -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista de 24 de enero de 2022, vulnerando sus derechos constitucionales.

En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares efectuada el 28 de octubre de 2020, en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, se dispuso en cuanto a su persona que se tendría latente el riesgo de fuga inserto en el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debido a que a tiempo de prestar su declaración informativa habría manifestado ser ingeniero comercial de profesión y tener una licorería, sin considerar que la carga de la prueba en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares corresponde al Ministerio Público y a la parte que alega ser víctima, determinando dicha concurrencia debido a que su persona no presentó licencia de funcionamiento y no habría colaborado a que el Ministerio Público establezca la existencia de esa actividad.

Asimismo, se estableció latente el riesgo de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, bajo el fundamento de que si bien la configuración de dicho riesgo no puede ser basada en meras presunciones, la SC “301/2011” determinó que dicho riesgo concurre hasta ejecución de sentencia, olvidando que dicha línea jurisprudencial fue modulada y la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, determinó que se debe tomar en cuenta toda circunstancia que permita sostener que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, en su caso, que su persona con seguridad ejercería influencia negativa en los testigos, en especial en el testigo que aún se encontraba pendiente de declarar; así también de que cada uno de los imputados va a ejercer influencia en el otro, con la intención de beneficiarse, y en los funcionarios de la CBN S.A., específicamente en la persona que entregó el producto, sin acreditarse el comportamiento que ejerció para que se presuma dicha influencia negativa.

En ese sentido, bajo esos agravios, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares planteó recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, que radicó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, de la cual la Vocal ahora accionada es Presidenta, quien señaló audiencia de resolución del recurso de apelación incidental para el 24 de enero de 2022, emitiéndose el Auto de Vista de la misma fecha, determinando respecto al riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, que si bien era evidente que a partir de las modificaciones insertas por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- al Código de Procedimiento Penal, la carga argumentativa y probatoria, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares le correspondía al Ministerio Público y a la parte denunciante, en función a lo dispuesto por la SCP “0015/2015 de 11 de marzo”; empero, el imputado en aplicación de su derecho a la defensa también puede presentar prueba en la referida audiencia para desvirtuar la configuración de riesgos procesales; y por lo tanto, en función a dicha línea no era evidente lo manifestado por esa parte; además, de la fotocopia de su cédula de identidad, se advierte que la misma consigna como actividad la de estudiante, lo cual haría entrever una contradicción con lo manifestado en su declaración informativa en cuanto a que tendría una licorería; por lo que no se encontraría agravio alguno para la configuración de dicho riesgo procesal.

Asimismo, con referencia a los agravios en cuanto al riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, la Vocal ahora accionada se limitó a repetir los fundamentos de la Jueza de primera instancia, para luego efectuar una simple lectura de dos de las entrevistas policiales, una tomada al denunciante y otra a una de las testigos de cargo, en las cuales se hizo referencia al comportamiento de la coimputada -hoy tercera interesada-, señalando que la misma realizó trasferencias bancarias a la CBN S.A. a través de una cuenta bancaria cuyo titular es su persona, concluyendo que el razonamiento de la Jueza de la causa no era ilegal ni incorrecto, y que era posible que ejerza influencia en las personas que recibieron los cheques que fueron transferidos por otro valor, aquello dada la relación de parentesco que podría tener con la ahora tercera interesada y que podría influenciar negativamente en los testigos del caso, en particular los cajeros donde se hizo la entrega de los cheques; por lo tanto, no se encontraba ilegalidad o vulneración de derechos y garantías de su persona con los razonamientos de la Jueza de la causa, rechazándose la impugnación respecto a ese punto, manteniendo incólume el Auto de 28 de octubre de 2020.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación estricta y taxativa de la ley; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 24 de enero de 2022, debiendo la Vocal hoy accionada emitir uno nuevo, respetando los derechos y garantías de las partes procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La Vocal hoy accionada vulneró el art. 398 del CPP que limita la competencia de un Tribunal de alzada de revisar todo lo que se debatió en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, existiendo la prohibición expresa de “transcribir la competencia” e ir más allá, manifestando aspectos que no fueron considerados en la referida audiencia; puesto que hizo referencia a su cedula de identidad, en el sentido de que el mismo señaló como ocupación u profesión la calidad de estudiante, cuando en su declaración indicó que era propietario o administraba una licorería; en ese contexto, se alejó de su competencia, ya que de la revisión del acta de la citada audiencia ninguna de las partes procesales ni el Ministerio Público hicieron referencia al mencionado documento, debatiendo algo que no fue motivo de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y de la resolución que fue puesta en grado de revisión -Auto de 28 de octubre de 2020-; b) Se sostuvo que podía influir negativamente en los cajeros, sin identificar a cuales, si estos ya prestaron sus declaraciones o no; por lo que tampoco concurriría el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, que señala que ese riesgo procesal no se fundará en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el Fiscal de Materia o querellante aporte en la audiencia y de la razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; sin embargo, la Vocal hoy accionada basó la posibilidad de obstaculización en meras suposiciones, debiendo el Ministerio Público o la parte denunciante aportar suficientes elementos de convicción que hagan ver la existencia de ese riesgo, de lo que se evidencia una falta de fundamentación y motivación, al no tener los motivos que llevaron a la referida Vocal a determinar que la construcción de ese riesgo procesal efectuado por la Jueza de la causa era correcto; y, c) Solicitó se conceda la tutela, otorgándose un plazo para que la citada Vocal emita un nuevo auto de vista respetando sus derechos y garantías.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 63 a 64, señaló que: 1) El accionante efectuó un relato de los fundamentos sobre los cuales la Jueza de primera instancia determinó la construcción de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos por los arts. 234.1 y del art. 235.2, ambos del CPP, determinación que fue remitida en grado de apelación ante su Sala Penal, se sostuvo que conociendo los antecedentes se vulneró lo previsto por el art. 231.1 del CPP, al determinar que con relación al art. 234.1 del citado Código que “su persona” tenía la obligación de presentar elementos de convicción que demuestren su ocupación, bajo la línea jurisprudencial sentada por la SCP “0015/2015” que a criterio del accionante no existe en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, cuestionó con relación al art. 235.2 del CPP que al confirmar dicho riesgo procesal, únicamente se basó en meras presunciones que fueron consideradas por la Jueza de la causa; 2) Del contenido del “recurso extraordinario” se advierte que no se tiene una exposición clara de los motivos ni precisión de los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados que hagan a la activación de la acción de amparo constitucional; puesto que, el Auto de Vista de 24 de enero de 2022, respondió a cada uno de los aspectos impugnados en aplicación del art. 398 del CPP, estableciendo de manera clara, concreta y fundamentada el porqué de la determinación asumida en cuanto a la concurrencia del art. 234.1 del citado Código; ya que no se identificó claramente la actividad lícita del accionante, que conforme a los antecedentes valorados por la Jueza de la causa y el análisis efectuado por su Sala Penal, se observó la existencia de una contradicción entre la manifestación vertida por el sindicado -accionante- en su declaración informativa y lo establecido en su cédula de identidad, documento público de identificación personal vigente “en la fecha”, que tiene todo el valor legal para su consideración, más aún si fue extendida a solicitud del titular y es el responsable de la inserción de datos personales como es la actividad lícita realizada, siendo quien refirió otra actividad sin que existan elementos de convicción suficientes e idóneos que permitan a la autoridad judicial asumir convicción de cual la actividad real ejercida por el accionante, conclusión arribada luego de la valoración razonada de los antecedentes y elementos remitidos en el legajo del recurso de apelación incidental, existiendo una exposición coherente de fundamentos lógicos y legales que dieron curso a la construcción del riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, a más de estar sustentados los argumentos en la SCP “0015/2020” de 11 de marzo, que establece la posibilidad de que el imputado exhiba elementos de convicción para desvirtuar el argumento fiscal de inexistencia de arraigos naturales, si bien el accionante alegó que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no se encontraba en el “sistema”, se aclara que posiblemente por error de tipeo se indicó que la misma sería de la gestión 2015; 3) Con relación al cuestionamiento del art. 235.2 del CPP, se podrá observar que el fundamento por el cual el Tribunal de alzada confirmó el razonamiento de la Jueza de la causa, no se basa en meras presunciones, estableciéndose conforme a antecedentes que los fundamentos relativos a la construcción de dicho riesgo procesal, están basados en elementos de convicción en los que se identifica a los testigos y el aporte de los mismos en el esclarecimiento del hecho y la facultad que tendría el sindicado de influenciar en los mismos, evidenciándose que no se ocasionó ningún agravio al accionante, solicitando se deniegue la tutela por su incorrecta interposición; y, 4) Con posterioridad a la emisión del Auto de 28 de octubre de 2020, ante una solicitud de revocatoria de medida cautelar se emitió el Auto de 21 de enero de 2022, por el cual la “JUEZ DE SENTENCIA” si bien rechazó la solicitud de revocatoria de medida cautelar, confirmó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, fundados en el Auto 28 de octubre de 2020, y frente a la formulación de recurso de apelación incidental contra ese Auto, se pronunció el Auto de Vista de “7 DE FEBRERO DE ESE 2022”; por lo que a partir de ese extremo se advirtió que la interposición de la presente acción de amparo constitucional es reflejo de la falta de lealtad procesal del accionante, que pretende inducir en error al Tribunal de garantías cuestionando una resolución que ya no está vigente, al pronunciarse resoluciones posteriores sobre la situación jurídica del imputado -accionante-, siendo esa otra razón de improcedencia de la acción de amparo constitucional; por lo que solicitó se deniegue la tutela, con costas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jhon Darwin Vermeo Luther, representante de la CBN S.A., a través de su abogado en audiencia, refirió que: i) La acción de amparo constitucional no cumplió con la previsión del art. 128 de la CPE, ya que no se acreditó de qué forma se vulneraron los derechos del accionante, teniéndose inclusive del informe de la Vocal hoy accionada que el nombrado como la coimputada -ahora tercera interesada- se defendieron en absoluto estado de libertad, sin restringirse algún derecho; ii) Solicitó que se valore el principio de subsidiariedad establecido por el art. 54 del CPCo; puesto que, existen otras vías que pueden hacer valer sus derechos, ya que la interposición de la acción tutelar es de ultima ratio, debiéndose considerar la “SC” -siendo lo correcto Auto Constitucional- 0133/2012-RCA-SL de 23 de noviembre y la SCP “0124/2012-SL” de 19 de noviembre, entre otras, que definieron los requisitos de procedencia; iii) La fundamentación efectuada por la Vocal ahora accionada fue bastante clara, concreta y dentro del marco normativo establecido en la ley; puesto que se refirió a cada uno de los agravios precisados por el accionante en su recurso de apelación incidental, debiéndose considerar que la SCP 0861/2012 de 20 de agosto, entre otras, estableció que la fundamentación y motivación no implica una exposición ampulosa de consideración y citas legales, sino que existe una estructura de forma y fondo pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que constituye el razonamiento de su decisión, jurisprudencia que fue cumplida por la Vocal hoy accionada, desglosándose los elementos de convicción puestos en análisis, su valor probatorio y las convicciones determinativas para justificar su decisión, análisis estrictamente relacionado con la supuesta vulneración de la norma, efectuando una correcta valoración de los elementos producidos en su momento con la CBN S.A. como víctima y el Ministerio Público; iv) La jurisprudencia así como la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establecieron que es responsabilidad del acusado o imputado el proveer los elementos de prueba; v) Con relación al riesgo de obstaculización de conformidad al art. 235 del CPP, la Vocal ahora accionada realizó una correcta valoración de los elementos de convicción a consideración por esa parte, en calidad de victima la CBN S.A.; es así que, en el Auto de Vista de 24 de enero de 2022, la referida Vocal estableció de forma clara que las personas sobre las cuales se puede influir de forma negativa serían Ariel Rocha, Angélica Velarde y su persona, identificándose a los dos cajeros, requiriendo que los mismos presten su declaración en juicio oral, público y contradictorio. También señaló que la testigo principal Vanesa Peredo, tiene que prestar su declaración informativa. Es así que, ninguno de los elementos de convicción referidos por la Vocal hoy accionada fueron inventados o no discutidos en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; por lo que la citada Vocal efectuó un análisis concreto y correcto, al identificar cada uno de los elementos de convicción, incluso las personas en las que se podría influir y la necesidad de la declaración de las mismas, y la comunicación que debe existir entre los acusados, demostrándose que son familiares en primera línea; vii) La SCP “1158/2017” de 11 de noviembre, establece que las autoridades de segunda instancia tienen la facultad de revisar todos los antecedentes que fueron puestos en su conocimiento, sin que se delimite “…a que no pueda pronunciarse sobre los elementos que se ha puesto en conocimiento y pueda hacer una revisión en ningún momento puede extralimitarse de pedir otros documentos aspectos que no cursan en el cuaderno cautelar…” (sic); y, viii) Solicitó se deniegue la tutela, al no vulnerarse derecho o garantía constitucional alguno, más aun cuando los imputados se defendieron en libertad, teniéndose un informe de la Jueza de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba que indicó que durante aproximadamente dos años los nombrados incumplieron todas las medidas cautelares impuestas.

Mary Consuelo Salazar Delgadillo, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) Existe una incongruencia omisiva por parte de la Vocal ahora accionada a tiempo de considerar que el recurso de apelación incidental en ningún momento pretendió introducir nuevos elementos, sino que la citada Vocal omitió fundamentar sobre los agravios expresados por la “parte recurrente”, debiendo ponderar y analizar si la Jueza de primera instancia a tiempo de emitir el Auto de 28 de octubre de 2020 realizó un análisis de la concurrencia de los presupuestos establecidos por el art. 234.1 CPP; es así que, al trasladar la carga probatoria a la parte denunciante y al Ministerio Público, existió esa omisión; puesto que “la defensa” le manifestó de manera puntual que no tendría la obligación de demostrar una actividad lícita, por el contrario la información precisa, circunstanciada y objetiva debe provenir de quien alega la concurrencia del riesgo procesal; por lo que de manera omisiva la Vocal hoy accionada no se pronunció con relación a los agravios expresados por el accionante; y, b) Con relación al art. 235.2 del CPP, los elementos deben provenir de una información precisa, objetiva y circunstanciada, por lo cual al solicitarse cuales serían los testigos y de qué manera podrían ser influenciados de manera negativa, sin expresar la referida Vocal quien, además ratifica esos fundamentos, cuando no se identificaron plenamente los testigos, el agravio consiste en una omisión en la respuesta y de manera subjetiva mantiene vigente la decisión de la Jueza de la causa respecto a los riesgos procesales.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Naira Samanta Lujan Marañón, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que el Auto de Vista de 24 de enero de 2022 cuenta con la debida fundamentación y motivación; por lo que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales respecto al accionante, quien además tendría otras vías legales a través de las cuales puede subsanar algunas observaciones efectuadas al momento de definir su situación jurídica, en virtud de lo cual solicitó se valore el informe de la Vocal hoy accionada y el citado Auto de Vista, y se deniegue la tutela.

I.2.5. Resolución                             

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 025/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 70 a 76, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes adjuntos al cuaderno procesal se tiene que en audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares de 28 de octubre de 2020, se aplicó medidas cautelares personales previstas por el art. 231 bis de la CPP incorporado por la Ley 1173; por lo que el accionante mediante su defensa técnica interpuso en el mismo acto procesal el recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto el 24 de enero de 2022, por la Vocal ahora accionada, declarándolo improcedente; 2) Del análisis efectuado al Auto de Vista de 24 de ese mes y año, y el Auto de 28 de octubre de 2020, se puede advertir que la Vocal hoy accionada efectuó una relación de antecedentes procesales, para luego en el “Considerando II” señalar el sustento normativo inserto en el Código de Procedimiento Penal, la Constitución Política del Estado y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pasando a identificar los puntos de agravio denunciados, y en función a ello resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; 3) En cuanto a los puntos cuestionados por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, precisando que conforme disposiciones legales quien asume la carga argumentativa y la carga probatoria de requerimiento de medida cautelar es el Ministerio Público y la parte denunciante; respecto al primer agravio denunciado en el recurso de apelación incidental, refirió que la Jueza de la causa señaló que el imputado -accionante- hizo referencia de una licorería como actividad a la que se ocuparía; empero, no aparejó documentación necesaria para establecer su funcionamiento y demostrar su exigencia legal, teniéndose a partir de la cédula de identidad que cursa en obrados, que sería estudiante, sin que haga referencia a una actividad de una posible administración de una licorería. Sobre el particular, las autoridades jurisdiccionales conforme al art. 279 del CPP no tienen facultad para efectuar actos investigativos, menos colectar elementos de convicción, y evidentemente esos datos contradictorios proporcionados por la “misma defensa” no posibilitan asumir convencimiento de cual la actividad legal que realiza el accionante; por lo que de manera racional y lógica el Auto de 28 de octubre de 2020 concluyó que no se tenía acreditado ese elemento arraigador, en función a ese análisis la Vocal ahora accionada en cuanto al razonamiento efectuado por la Jueza de primera instancia, estableció que evidentemente el accionante no tenía ese elemento arraigador, por lo que no encuentra mérito al recurso de apelación incidental; 4) Si bien en el Auto de Vista de 24 de enero de 2022 se citó a la SCP “015/2015”, se advirtió que se trata de un error de tipeo, siendo lo correcto la SCP “015/2020”, mediante la cual se estableció que la víctima como el Ministerio Público pueden presentar prueba para solicitar sobre esa base una medida cautelar de carácter personal, incluida la detención preventiva, y por su parte el imputado, en el marco del derecho a la defensa amplia e irrestricta enseñará toda prueba que desvirtué ese riesgo procesal, mismos que deberán ser procesados por el Juez de Instrucción a efectos de establecer lo que en derecho corresponda; es decir, cada caso concreto lleva consigo circunstancias propias respecto a la presencia o no de los peligros procesales, siendo protestad legal de dicha autoridad la valoración del asunto y la concurrencia o no del art. 234 del CPP y la medida cautelar a adoptarse, orientado en los principios constitucionales de proporcionalidad y racionalidad, lo cual no puede ser limitado a parámetros que no siempre se ajusten a presupuestos preestablecidos, más al contrario, cada caso contiene sus propias circunstancias que deben ser valoradas por el Juez contralor de garantías, debiendo observarse en cuanto a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en dicha norma, toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen el instituto de medidas cautelares de carácter personal, garantizando el debido proceso; 5) De manera posterior a emitirse el Auto de Vista de 24 de enero de 2022, la Vocal ahora accionada declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, y mediante Auto de enmienda y complementación de igual fecha fundamentó la resolución y aclaró que conforme a la SCP “1175/2017”, ese análisis también debe realizar el Tribunal de alzada, y en función a ello, respondió los cuestionamientos de los recurrentes, para lo cual revisando los antecedentes, estableció que cursa la cedula de identidad del accionante cuyo contenido es de pleno conocimiento del mismo, que contiene datos personales que indican como su ocupación estudiante, no siendo solo la obligación del Ministerio Público demostrar la carencia de la actividad, sino que el imputado tenía la obligación de contrastar ese extremo y demostrarlo; sin embargo, los datos que constan en su cédula de identidad son contrarios a los que pretende demostrar; puesto que no pudo acreditar ese elemento de convicción ante la Jueza de la causa como elemento laboral arraigador; en ese sentido, la Vocal ahora accionada explicó las razones de su decisión que le llevaron a declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, manteniendo incólume el Auto de 28 de octubre de 2020; 6) Con relación al segundo punto de agravio denunciado en el recurso de apelación incidental -art. 235.2 del CPP-, el accionante refirió que la Vocal hoy accionada se basó en meras presunciones; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista de 24 de enero de 2022 se advirtió que no es evidente ese extremo, puesto que en el “considerando II”, analizó los fundamentos relativos a la construcción de ese riesgo procesal de obstaculización, basado en elementos de convicción, identificándose a los testigos y aportes en esclareciendo de los hechos y la facultad que tendría el sindicado -accionante- de influir en los mismos, considerando que el razonamiento de la autoridad judicial de primera instancia tampoco resultó ilógico e ilegal, tomando en cuenta que cursan en antecedentes varias declaraciones testificales, así como la de Jhon Darwin Vermeo Luther, representante de la CBN S.A. hoy tercero interesado, haciendo referencia que esas documentales falsas sobre la transferencia de los cheques fueron entregadas por la imputada -ahora tercera interesada- en manos del cajero, identificando a Ariel Rocha y a la cajera Angélica Velarde, teniéndose la declaración de Vanesa Peredo. Que en la imputación formal con referencia al accionante se indicó que con la referida hoy tercera interesada tiene una relación parental, tomando en cuenta que llegaría a ser su tía, parentesco que facilitó el uso inclusive de una cuenta corriente del nombrado, advirtiendo la Jueza de la causa de poderse ejercer influencia negativa en las personas que recibieron los cheques, identificando a las personas que transfirieron los mismos por otro valor, de esa relación familiar que existe entre ellos, consideró que es posible que en absoluta libertad y de no restringirles la comunicación inclusive entre ellos podría fácilmente ejercerse influencia negativa entre ambos coimputados, y también con los testigos como los cajeros donde se hizo la entrega de los cheques y posterior cambio de valor. En ese sentido, no se observó que en esa construcción de peligro de obstaculización se incurrió en una ilegalidad o arbitrariedad que menoscabe los derechos o garantías del accionante; por lo que no existe mérito o razón suficiente para determinar una nulidad del Auto de 28 de octubre de 2020; 7) En ese sentido la Vocal ahora accionada declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, declarando incólume el citado Auto, por lo que esa Sala Constitucional advirtió que no es evidente la falta de fundamentación ni motivación del Auto de Vista de 24 de enero de 2022 que se denunció mediante la acción de amparo constitucional; puesto que atendió de manera precisa y concreta a los dos puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental; 8) El accionante no explicó de qué manera se vulneró el principio de legalidad ordinaria o taxativa de la norma, simplemente refirió que no se aplicó la norma establecida en el procedimiento penal; sin embargo, la línea jurisprudencial citada precedentemente estableció y explicó que tanto la víctima como el Ministerio Público pueden presentar prueba para solicitar sobre esa base una medida cautelar de carácter personal incluida la detención preventiva; que por su parte el accionante hizo uso de su derecho a la defensa y correspondía que presente toda prueba que desvirtúe ese riesgo procesal de manera irrestricta; 9) La SCP “570/2020” estableció que la SCP “1737 de 05 de septiembre”, complementó que esa jurisdicción no se constituye un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes, menos puede convertirse en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridad de otra jurisdicción, a menos que el accionante hubiera manifestado de manera precisa esa errónea valoración de la prueba, individualizándola, y demostrando el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, una errónea interpretación del derecho precisando que normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo las mismas vulneran derechos fundamentales; y, 10) Es así que, el accionante no demostró los fundamentos en su memorial de acción de amparo constitucional, advirtiéndose al contrario que el Auto de Vista de 24 de enero de 2022 contiene los elementos constitutivos del debido proceso, encontrándose debidamente fundamentado, motivado y que guarda congruencia.