SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante Oficio presentado el 22 de enero 2022, cursante de fs. 2 a 4 ‒de manera oral‒ el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo, solicitó cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo; desarrollándose la audiencia al efecto el 21 de enero de 2021, en la que las Juezas ahora demandadas emitieron la correspondiente Resolución rechazando la referida petición; ante lo cual en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra tal determinación, y seguidamente procedió a fundamentar los agravios; empero, se le cortó la palabra, sin permitirle concluir con la fundamentación de sus “trece” agravios y solo pudo hacerlo de seis; si bien las autoridades jurisdiccionales cuentan con la facultad de ordenar incluso su arresto; empero, no puede lesionar el derecho a la defensa como se hizo en su caso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela no realizó ninguna petición.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de enero de 2022, conforme al acta cursante de fs. 19 a 22, presente la parte accionante y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de defensa interpuesta de forma oral y ampliando la misma, señaló que: a) El fondo de la acción de libertad es que, se conoce que en una audiencia de cesación de la detención preventiva no se puede emitir criterio anticipado respecto a la condena que se va dictar; por lealtad procesal hemos mencionado que sabía que el Fiscal de Materia había presentado acusación fiscal dentro del proceso; empero, no se le había notificado desde diciembre, esto es hace dos meses; sin embargo, la Jueza Malena Lenny Cazana Apaza valoró prueba presentada en dicha acusación; es decir, prueba que ella si tiene conocimiento pero la parte acusada no, porque no tuvo acceso a los elementos probatorios; es de conocimiento general que en audiencias de cesación a la detención preventiva no se debe ver la probabilidad de autoría, lo que pretendió la referida Jueza, demostrando con ello que existe interés legítimo o ilegítimo de perjudicarlo y dejarlo en estado de indefensión; y, b) Se estaba emitiendo una Resolución extrapetita, sin motivación y totalmente arbitraria, dando lugar a una detención indebida; y, se está lesionando “el derecho a la motivación y fundamentación en forma totalmente flagrante por valorar cuestiones de fondo…” (sic). No se le permitió exponer sus agravios, cuando habiendo apelado debía exponer los mismos en audiencia, coartando su derecho a la defensa e impugnación; por lo que, pide se disponga que el Tribunal de Sentencia Penal “Segundo”, en el plazo de veinticuatro horas señale audiencia de complementación para exponer sus agravios debido a que de no hacerlo no podrá hacer valer los mismos en apelación interpuesta, lo que le dejaría en completo estado de indefensión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudia Clara Estrada Callisaya, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de enero de 2022, cursante a fs. 7 y vta., refirió lo siguiente: 1) El 21 del citado mes y año se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva en la que se emitió la Resolución de rechazo; ante lo cual, el accionante interpuso recurso de apelación al tenor del art. 251 del adjetivo penal, al hacer alusiones personales como se advierte de la trascripción de su intervención, encontrándose en dicho acto solicitó a la Presidenta del referido Tribunal, module la audiencia frente a tales circunstancias; ante ello planteó la acción de libertad contra su persona; 2) Conforme se evidencia de los antecedentes de la audiencia, en ningún momento se limitó a que el abogado Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa prosiga con los fundamentos de los agravios de su apelación, tomando unilateralmente la determinación de no continuar con su intervención; y, 3) De acuerdo el art. 339 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ‒Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres‒, la autoridad jurisdiccional debe ejercer el poder ordenador y disciplinario adoptando entre ellas providencias necesarias para mantener el orden, lo que no pude ser entendido como limitación de un derecho; en el caso concreto, se solicitó a la Presidenta moderar al abogado, por cuanto se hizo alusiones personales; sin embargo, éste decidió no continuar con su intervención planteando esta acción de libertad.

Malena Lenny Cazana Apaza, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 22 de enero de 2022, cursante a fs. 7 y vta., manifestó que: i) Después de emitida la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva se cedió la palabra al abogado del imputado, momento en el cual Claudia Clara Estrada Callisaya, Jueza de dicho Tribunal, observó que se venían haciendo alusiones personales, esto ocasionó molestia en el abogado por haberse reconducido su intervención; y molesto con ello, refirió interponer la acción de libertad, argumentando habérsele coartado la exposición; y, ii) No es evidente que se le coartó realizar la fundamentación de sus agravios, sino que se le indicó que no realice alusiones personales, que si bien tiene el derecho a la impugnación deben circunscribirse a los agravios que le causa la Resolución emitida; pudiendo el Tribunal ejercer el poder ordenador y disciplinario para que el acto procesal se lleve a cabo dentro del marco del respeto a todas las partes procesales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 028/2022 de 22 de enero, cursante de fs. 23 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes se concluye que, efectivamente el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento, emitió la Resolución 017/2022 de 21 de enero, en el que las autoridades ahora demandadas luego de realizar las consideraciones y fundamentación rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el acusado ‒ahora accionante‒; ante lo cual, la defensa técnica interpuso recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP, y procedió a fundamentar sus agravios, estando en el sexto, la Jueza Claudia Clara Estrada Callisaya impetró modular al abogado Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa al estar realizando alusiones personales, en tal circunstancia el indicado abogado presentó la acción de libertad; b) De lo que se puede advertir que en principio, la Resolución emitida fue impugnada a través del recurso de apelación incidental; por lo que, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional no es posible analizar el fondo de la misma, la que será dilucidado en la Sala Penal correspondiente respecto a los agravios que refiere el accionante hubiere sufrido; y, c) Ahora bien, en cuanto a la denuncia del solicitante de tutela de coartarle la posibilidad de fundamentar sus agravios antes de terminar; se debe considerar que según se tiene del art. 251 del adjetivo penal, establece que la resolución que disponga o modifique o rechace las medidas cautelares será apelado en el efecto no suspensivo; debido a lo cual, el Vocal de turno de la Sala Penal donde fuera sorteada la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibida las actuaciones del recurso de apelación; es decir, que la normativa no exige la fundamentación de agravios, pudiendo la parte expresar los mismos en audiencia de apelación ante la Sala Penal respectiva; de manera que, se considera que no se lesionó ningún derecho fundamental o garantía constitucional, menos que se le sometió a un indebido procesamiento.