SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega como lesionados sus derechos a la defensa y la libertad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, en media exposición de seis de sus trece agravios se le coartó la palabra vulnerando su derecho a la defensa y dejándolo en absoluto estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del recurso de apelación incidental de medidas cautelares
La SCP 0095/2021-S4 de 7 de mayo, refirió que: “Conforme determina el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, la resolución de medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo, imponiendo el plazo de setenta y dos horas. Por su parte la jurisprudencia constitucional estableció que en los casos de medidas cautelares el recurso de apelación incidental puede ser formulado oralmente en la misma audiencia que resolvió la aplicación de las mismas, para posteriormente ser tramitada de acuerdo a la norma legal señalada.
A su vez, el art. 403.3 del CPP: ʽEl recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: La que resuelve medidas cautelares o su sustituciónʹ.
Por su parte, el art. 404, de la Ley adjetiva penal, sostiene: ʽCuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito…ʹ.
En tanto que la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, asumida por las SSCCPP 0529/2019-S2, 0532/2019-S2 y 0394/2019-S3 entre otras, estableció que: ʽLa apelación incidental prevista en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403.3, 404 y 405 del mismo cuerpo legal.
La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.
En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.
Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional entre otras, la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, señaló que: ‘En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, «las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas»; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza’.
Como consecuencia se puede expresar que, la línea jurisprudencial citada supra, aclaró que para la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar prevista en el art. 251 del CPP, la regulación establecida en el art. 403.3 –de la misma ley– si bien se refiere a medidas cautelares, el procedimiento previsto en el art. 404 del mismo cuerpo legal, no es extensivo al trámite de la apelación aludida, ya que por su naturaleza está sujeto a un trámite especial, regulado por el citado art. 251 modificado por el art. 11 de Ley 1173, que forma parte del Capítulo II concerniente al examen de las medidas cautelares de carácter personal, perteneciente al Libro Quinto de medidas cautelares de la Ley adjetiva penal” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0113/2021-S4 de 11 de mayo, al respecto determinó que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: ʽEl Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilacionesʹ; asimismo, en su art. 119.II determinó que: ʽToda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesariosʹ;
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: ʽCon referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.
En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: «El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio»;
A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: ʽEl derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…» (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…ʹ.
Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: ʽ…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: «A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo».
…el derecho a la defensa: «…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…». Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…’.
(…)
En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada; se concluye que, el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal; sino, la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse, haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de éste durante el proceso; o en su defecto, ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio; nótese en consecuencia, la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos, sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la defensa y libertad; ya que, al haberse rechazado su petición de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación y en la misma audiencia, mientras se encontraba exponiendo de manera oral y fundamentando los agravios sufridos ante la emisión de la Resolución 017/2022, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión del delito de robo y otros, se le cortó la palabra y la posibilidad de concluir su intervención, ante lo cual planteó la presente acción de libertad en el mismo acto (Conclusión II.1.).
Al respecto, se tiene de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, contra la resolución que imponga, modifique, o rechace una medida cautelar, esta puede ser apelada en el efecto no suspensivo conforme prevé el art. 251 del CPP en el plazo de setenta y dos horas –pudiendo ser también de manera oral en la misma audiencia sin la necesidad de ser ratificada por escrito–; más cuando la audiencia que será fijada por el Tribunal de alzada para la consideración del citado recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expongan sus fundamentos y agravios del recurso que consideren pertinente.
En consecuencia con el precedente antes señalado por la jurisprudencia constitucional, se tiene que, no es evidente la lesión del derecho a la defensa e impugnación denunciada por el solicitante de tutela; toda vez que, al haber interpuesto el recurso de apelación incidental en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva donde fue rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva por las autoridades ahora demandadas (Conclusión II.1.), éste tenía la posibilidad de exponer sus fundamentos y agravios en audiencia de apelación a ser señalada y desarrollada conforme a procedimiento; como también bien podía hacerlo mediante memorial dentro de las setenta y dos horas previstas en el art. 251 del adjetivo penal; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Sin perjuicio de ello, es pertinente hacer referencia que el impetrante de tutela considera también que se lesionó los derechos aludidos, porque, las Juezas demandadas emitieron una Resolución sin fundamento y con motivación arbitraria; toda vez que, valoraron prueba que fue presentada con la acusación fiscal; empero, que no se le había notificado con el referido acto procesal; por lo que, desconocía de dichos elementos probatorios; ante cuya aclaración, en virtud al principio de subsidiariedad este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno, tomando en cuenta que el accionante interpuso el recurso de apelación el cual ya se dispuso su remisión ante la Sala Penal respectiva para su resolución, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, respecto a este extremo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.