SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad” (las negrillas nos pertenecen).
Así también, la SCP 0237/2020-S4 de 23 de julio, haciendo referencia a la SCP 0247/2012 de 29 de mayo, estableció que: ”Si bien esta Sentencia Constitucional desarrolló las sub reglas referentes a que debe considerarse un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva; pero, razonando que no existe dilación indebida cuando se suspende la audiencia de medidas cautelares por falta de notificación, debiendo fijarse nueva fecha; sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros.
Con mayor razón, cuando la normativa procesal penal, establece en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la obligatoriedad de la notificación de las resoluciones al día siguiente de ser dictadas…ʼ
Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado, se establece que en la tramitación de consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial encargada de dicha tramitación, deberá realizarla con la mayor celeridad posible, no siendo un justificativo válido la falta de notificación de las partes procesales; por cuanto la misma es obligación suya.
Al respecto, el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días. En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; un actuar contrario, supondría una dilación indebida” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, ante la solicitud de cesación a su detención preventiva, la autoridad demandada, habría programado y celebrado la audiencia de consideración de su medida (17 de diciembre de 2021), sin haberle notificado con la misma ni a su abogada defensora, pese que un día anterior, le manifestaron que no había ningún señalamiento; y, que además, de disponer la suspensión del citado acto procesal, ni fijar otra audiencia; determinó, que vuelva a efectuar su solicitud, mediante un nuevo memorial; extremos que se constituirían, en una afectación a su derecho de libertad; puesto que, al estar con detención preventiva por más de seis años, se debería dar la celeridad necesaria a su solicitud de cesación.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de donde se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Evert Choque Quispe –ahora impetrante de tutela–, a instancia del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por el presunto delito de abuso sexual; al estar el mismo con detención preventiva, desde el 11 de febrero de 2015, en el Centro Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz; mediante memorial de 15 de diciembre de 2021, solicitó cesación a su referida medida; que en respuesta, por providencia de igual fecha, el Juez del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del departamento de La Paz –hoy demandado–, señaló audiencia virtual para el 17 de igual mes y año, a las 8:30; y, ordenando la notificación con la misma, por la Oficina Gestora de Procesos; de lo cual, cursa formularios de notificaciones realizadas vía WhatsApp el 15 del citado mes y año, al Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Director del Centro Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, y “Gobernador de San Pedro” (Conclusión II.1).
Realizado el acto procesal programado, cursa el Acta de Audiencia de Consideración de Modificación de Medida Cautelar de 17 de diciembre de 2021, donde la autoridad demandada, ante el informe de la Secretaria del citado Tribunal, misma que señaló que todas las partes estaban notificadas con la referida audiencia, en el cual se advierte la presencia del Ministerio Público, y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y ausentes el impetrante de tutela, como su defensa técnica; la citada autoridad, ante el precitado informe, y la ausencia de la parte solicitante de tutela, dispuso la suspensión del referido acto procesal, sin fijar nuevo señalamiento, y determinando que el accionante, en caso de persistir en su requerimiento, debería volver a efectuar el mismo, mediante un nuevo memorial (Conclusión II.2).
Asimismo, cursa Reporte de Notificaciones Derivadas a la Oficina de Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizadas por parte del Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del mismo departamento, hasta el 16 de diciembre de 2021; de donde se advierte, las notificaciones al Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Director del Centro Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, y al Gobernador de San Pedro –se entiende para la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante, programada para el 17 de igual mes y año– (Conclusión II.3).
Por otra parte, se tiene lo manifestado por la parte impetrante de tutela, en la audiencia de acción tutelar, referido a que ante la solicitud de cesación de su medida (15 de diciembre de 2021), se comunicó vía telefónica con el personal del citado Tribunal el 16 del referido mes y año, mismos que le indicaron que no había ningún señalamiento de audiencia; sin embargo, recién el 28 del citado mes y año, tuvo conocimiento del Acta de Audiencia de Consideración de Modificación de Medida Cautelar de 17 del mencionado mes y año, donde se habría convocado para dicho verificativo en la indicada fecha a las 8:30; que según al informe de la Secretaria del referido Tribunal, se hubiere cumplido con todas las formalidades al haber notificado a todos los sujetos procesales con la merituada audiencia; empero, conforme al precitado Reporte de Notificaciones Derivadas a la Oficina de Gestora de Procesos, realizadas por parte del señalado Tribunal de Sentencia, se advierte que solo fueron notificados las otras partes, y no su abogada defensora; y, que además, de disponer la suspensión del aludido acto procesal, por lo señalado anteriormente, el Juez demandado, no fijó nueva fecha de audiencia, más al contrario determinó que se realice una nueva solicitud de cesación, extremos que involucraría una retardación innecesaria a su privación de libertad, y al debido proceso que guarda la celeridad correspondiente.
Por último, se tiene lo manifestado por la autoridad demandada, en su informe presentado en esta acción tutelar, donde refiere que, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada por el accionante el 15 de diciembre de 2021, señaló audiencia para el 17 del citado mes y año, a las 8:30; y, que según al desarrollo de la misma, se “remitía” al contenido de la mencionada Acta de Audiencia de Consideración de Modificación de Medidas Cautelares, y que contra lo determinado en el citado acto procesal, hasta la fecha, no se interpuso, conforme a procedimiento, recurso alguno ni tampoco presentó el impetrante de tutela, nueva solicitud de audiencia.
Con base a dichos antecedentes se tiene que, conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, la solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal. En ese entendido, conforme a lo expuesto en la presente acción tutelar, se advierte que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada por el accionante, el 15 de diciembre de 2021, se tuvo la providencia de igual fecha, donde el Juez demandado, señaló audiencia de consideración de dicha medida, para el 17 del citado mes y año, a la 8:30, y que si bien dicho acto se encontraba dentro del plazo de cuarenta y ochos horas previsto en la normativa procesal penal; sin embargo, se advierte que, conforme al Acta de Audiencia de Consideración de Modificación de Medidas Cautelares de aludida fecha, el citado acto procesal programado, fue suspendido “sin fecha”.
En consecuencia, como se estableció previamente, si bien se suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares –en el presente caso por ausencia de la parte accionante–, correspondía a la autoridad hoy demandada fijar nueva fecha y no prolongar de forma indefinida la suspensión de la citada audiencia y menos señalar que se debería presentar un nuevo memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, pues la normativa vigente –art. 113 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– es expreso al determinar que la autoridad judicial ante la incomparecencia del imputado y su abogado defensor, la autoridad demandada, debió hacer uso de su poder ordenador y disciplinario para disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de los mismos, y en su caso señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles, que al no ocurrir de esa forma, el Juez demandado, dilató de manera injustificada la consideración de la solicitud de cesación a su detención preventiva del impetrante de tutela, que trajo como consecuencia ineludible, la afectación del derecho a la libertad personal del mismo.
En este sentido, la conducta asumida por el Juez hoy demandado, además de suspender el acto procesal programado, sin las condicionantes establecidas en la norma adjetiva penal, y no haber señalado nueva audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva del accionante, dentro del plazo establecido por el art. 239 del CPP, resulta contrario al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE, y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en consonancia con el 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); consiguientemente, por lo expuesto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
Se aclara que la concesión otorgada en la presente acción tutelar únicamente abarca el acto de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva en el marco de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y no así sobre el fondo de la situación jurídica del impetrante de tutela –libertad– pues dicha decisión corresponderá a la autoridad jurisdiccional quien deberá asumir una decisión en el marco de la normativa legal vigente y los tratados y convenios internacionales sobre el juzgamiento con perspectiva de género y protección reforzada a las víctimas de agresión sexual a fin de evitar una posible revictimización.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO