SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2023-s4
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alegó la lesión al debido proceso y a su derecho a la libertad; toda vez que, fue aprehendido en mérito a un mandamiento de apremio librado el 16 de septiembre de 2021 y conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, documento que le fue notificado en el mismo penal; apersonándose por intermedio de su abogado al Juzgado Público de Familia Décimo Tercero de turno por vacación judicial, a efectos de revisar actuados procesales y cancelar la asistencia familiar adeudada, instancia en la que se le informó que el expediente no se encontraba en dicho Juzgado; es decir, no hubiera sido remitido por el Juzgado de origen.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.3. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad
La SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, refirió que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.
De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciadosʹ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”» (las negrillas del texto original).
III.2. Cumplimiento inmediato de la asistencia familiar y del mandamiento de apremio
Al respecto la SCP 0507/2020-S4 de 29 de septiembre, establece que: “De conformidad con lo previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
En ese orden, el art. 6 de la citada normativa consagra entre otros principios, el interés superior de la niña, niño y adolescente, disponiendo que el Estado, las familias y la sociedad lo garanticen la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar.
En coherencia con dicha norma, el art. 7 del mismo cuerpo legal, referido al orden público, dispone que las instituciones reguladas en ese Código son de orden público y de interés social, y que resulta nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares, salvo en los casos expresamente permitidos por ese Código.
De lo señalado precedentemente, es posible determinar que la asistencia familiar constituye tanto un derecho para el beneficiario como un deber para el obligado, en virtud a que solamente mediante ella, es posible garantizar lo indispensable para la satisfacción de otros derechos fundamentales de carácter primario, como son la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; en consecuencia, dicho objetivo y finalidad será satisfecha en la medida en la que, se asegure su cumplimiento, y es por esa razón, que el sistema normativo del país otorga una tutela reforzada a los derechos de los beneficiarios, y determina su exigibilidad por la vía judicial, cuando no la presta de manera voluntaria quien debe otorgarla; dado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les pueda afectar.
Por las razones anotadas precedentemente, el Estado a través de su normativa asegura el cumplimiento de la asistencia familiar, a través de vías coercitivas de cumplimiento inmediato, entre las que se encuentra el apremio corporal consagrado en el art. 127.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en cuyo parágrafo I prevé que la obligación de asistencia familiar es de interés social, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
Extremo que nos lleva a concluir que el pago de dicha obligación no puede ser diferido por ninguna circunstancia, bajo responsabilidad de la autoridad judicial a cargo del conocimiento y tramitación de la causa; a quien incluso se le otorga la prerrogativa prevista en el art. 415. III del citado Código, aludiendo que la autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas; cuya vigencia es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad; agregando en el parágrafo VII del mismo artículo, concordante con el precitado art. 127.I que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
Entonces, en correlación con lo señalado, es posible determinar que la ejecución de los mandamientos expedidos por los juzgados en materia familiar no pueden ser suspendidos por ningún motivo, siendo nulo cualquier acto determinado en contrario; lo que implica que la vacación judicial no resulta ser una razón válida que provoque dilación o demora en el cumplimiento de la asistencia familiar impaga, puesto que como se señaló anteriormente, la misma se encuentra destinada a la satisfacción inmediata de derechos fundamentales de carácter primario, que no pueden ser diferidos en su atención; precisamente por esa razón, es que el sistema judicial prevé el funcionamiento de los juzgados de turno durante el periodo que comprenda dicha vacación.
En coherencia con lo señalado, al no ser posible el diferimiento del pago de asistencia familiar por ninguna razón, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, tampoco resulta razonable disponer el suspenso de la ejecución de los mandamientos de apremio expedidos por los juzgados en materia familiar que estén destinados a la satisfacción de dicha asistencia, y por ende, de los derechos fundamentales citados, dado que dicho actuado procesal de restricción de libertad, resulta ser una de las formas de materialización de su cumplimiento; consecuentemente, un razonamiento contrario que admita la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio familiar, vulnera directamente el principio de interés superior de los beneficiarios y de los demás derechos inherentes al mismo; y en definitiva, contraría la normativa familiar al obstaculizar la consecución de los principios y valores inherentes a los derechos de las familias, como son los de responsabilidad, respeto, solidaridad, protección integral, intereses prevalentes, favorabilidad, unidad familiar, igualdad de oportunidades y bienestar común.
No obstante lo señalado, y si bien conforme se explicó precedentemente, no resulta posible consentir la posibilidad de suspender la ejecución del mandamiento de apremio en materia familiar por ninguna razón, y menos por vacación judicial, dada la importancia del bien protegido como es el interés superior de los beneficiarios; sin embargo, tampoco se puede dejarse desprotegido totalmente el derecho fundamental a la libertad y de locomoción de los obligados; quienes bajo ninguna circunstancia pueden quedar desprovistos de control jurisdiccional, dado que dicha situación, los colocaría en un estado de absoluta indefensión; razón por la cual, resulta obligatorio que los jueces en materia familiar a cargo de procesos en los que se hubieran emitido mandamientos se apremio, remitan los expedientes a los juzgados de turno, mientras dure la vacación judicial, a efectos de que dichas autoridades jurisdiccionales atiendan de inmediato, cualquier solicitud vinculada con el precitado derecho”.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alegó como lesionado el debido proceso y de su derecho a la libertad; toda vez que fue aprehendido, en mérito a un mandamiento de apremio librado el 16 de septiembre de 2021, y luego conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el que le fue notificado recién en el Centro Penitenciario prenombrado; ante lo cual, se apersonó por intermedio de su abogado, al Juzgado Público de Familia Décimo Tercero que se encontraba de turno por vacación judicial a efectos de revisar los actuados procesales y cancelar la asistencia familiar adeudada, instancia en la cual, se le informó que el expediente no había sido remitido por el Juzgado de origen.
Precisada la problemática de la presente acción tutelar, corresponde a continuación analizar los antecedentes cursantes en el expediente, de donde se evidencia que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Amalia Salazar Aguilar en contra del accionante, la Jueza Pública Sexta de Familia del departamento de La Paz a cargo del mismo, el 16 de septiembre ce 2021, emitió mandamiento de apremio, ordenando la captura de Eusebio Condori Villanueva –hoy accionante–, para ser conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta que cancele la suma adeudada de Bs34 800.-, determinación que fue ejecutada cuando el solicitante de tutela se encontraba transitando por la av. Entre Ríos de la zona La Portada.
Ante lo ocurrido y con la finalidad de recobrar su libertad, el impetrante de tutela, a través de su abogado, se apersonó ante el Juzgado Público de Familia Décimo Tercero, que se encontraba de turno por vacación judicial, a efectos de revisar los antecedentes procesales; sin embargo, en dicha instancia se le comunicó que el expediente no se encontraba al no haber sido remitido por parte del Juzgado Público Sexto a cargo de su tramitación.
En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que para la procedencia de la acción de libertad se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que debe ser dirigida contra el sujeto que se considera, cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva.
En ese entendido, conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional, la asistencia familiar constituye tanto un derecho para el beneficiario como un deber para el obligado, en virtud a que solamente mediante ella, es posible garantizar lo indispensable para la satisfacción de otros derechos fundamentales de carácter primario, como son la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; en consecuencia, dicho objetivo y finalidad será satisfecha en la medida en la que, se asegure su cumplimiento, y es por esa razón, que el sistema normativo del país otorga una tutela reforzada a los derechos de los beneficiarios, y determina su exigibilidad por la vía judicial, cuando no la presta de manera voluntaria quien debe otorgarla; dado que, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les pueda afectar; y por lo mismo, los mandamientos expedidos por los juzgados en materia familiar no pueden ser suspendidos por ningún motivo, siendo nulo cualquier acto determinado en contrario; lo que implica que la vacación judicial no resulta ser una razón válida que provoque dilación o demora en el cumplimiento de la asistencia familiar impaga. Ante lo cual se establece el funcionamiento de los juzgados de turno, durante el periodo que comprenda la mencionada vacación, al no ser posible el diferimiento del pago de la misma, a efectos de que dichas autoridades jurisdiccionales atiendan de inmediato, cualquier solicitud vinculada con el precitado derecho.
En ese marco conceptual como se tiene señalado, en el presente caso, el expediente correspondiente al proceso de asistencia familiar instaurado por Amalia Salazar Aguilar contra el hoy accionante, debió ser remitido por parte del Juez a cargo de su tramitación; dado que, dentro del mismo se determinó la emisión de un mandamiento de apremio que se encontraba pendiente de ejecución; ante el Juzgado Público de Familia Décimo Tercero del departamento de La Paz, cuyo titular se encuentra demandado en la presente acción, antes del inicio de la vacación judicial.
De lo explicado, es posible concluir que la lesión denunciada por la parte impetrante de tutela, que se circunscribe a la falta de remisión del expediente familiar en el que se constituye como parte demandada, no es atribuible al Juez de turno ahora demandado; dado que, no se encuentra dentro de sus obligaciones ni responsabilidades, el cumplimiento de lo pretendido por el accionante; no encontrándose ninguna de sus actuaciones lesivas de los derechos denunciados en esta acción de defensa; lo que denota que se incurrió en falta de legitimación pasiva, ante la falta de coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; inobservancia que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo respecto a la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.