SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2023-S3

Fecha: 04-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 4 de diciembre de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, signado con el Numero de Registro Judicial (NUREJ) 201113269, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, el 25 de noviembre de 2021 a las 15:32 horas solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del “art. 239” que señala ‘“…Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas…” (sic), aquello en razón a que solicitó salidas médicas, que algunas fueron concedidas y otras no; empero, “a la fecha” se deterioró su salud, llegando a desmayarse en el referido Centro Penitenciario donde no contó con una atención especializada, urgente y permanente.

Pedido que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad de forma injustificada no fue decretado, resuelto, ni remitido a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su diligenciamiento, indicándole de forma verbal que deben firmar los tres jueces que conforman el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento y no se señalaría audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva hasta que se encuentren los tres jueces, lo que es materialmente imposible al encontrase uno de ellos con vacación judicial; es decir, que no se está presente para conocer su solicitud dentro el plazo.

En ese sentido, la audiencia que define, modifica o determina la situación procesal de una persona debe ser resuelto en el plazo establecido por la norma, que en su caso se venció el 27 de noviembre de 2021 a las 15:32 horas, debido a que se computa el mismo por horas; por lo tanto, la Jueza ahora accionada omitió el cumplimiento de su actividad jurisdiccional afectando directamente su derecho a la libertad, estrictamente ligado a su vida y a su salud.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, y del contenido del memorial de la acción de defensa se tiene la vulneración al derecho a la vida y a la salud; sin señalar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, la Jueza hoy accionada en cumplimiento inmediato de la normativa establecida por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señale y resuelva su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, observando la prueba aportada que demuestra que padece una enfermedad crónica y que tiene más de sesenta y cinco años de edad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La presente acción de libertad es traslativa o de pronto despacho; b) Existe un trámite establecido por el art. 239.1 del CPP referido al plazo para conocer y resolver la situación jurídica de un imputado a través de a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el cual fue dilatado de forma deliberada por la Jueza ahora accionada, siendo que el 25 de noviembre de 2021 a las 15:32 horas se solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la cesación de su detención preventiva; por lo que la legitimación pasiva la tiene únicamente su presidenta a razón de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que refirió que la “…jueza o juez del Tribunal…” (sic) deberá señalar audiencia dentro las cuarenta y ocho horas, conforme el art. 231 del CPP y notificar, plazo que feneció el 27 de noviembre de 2021 a las 15:32 horas; por lo que no se puede justificar que no decreto su memorial; c) Su derecho a la salud está relacionada a su “derecho” a la cesación de la detención preventiva; d) La Resolución “01/” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a las grupos vulnerables señala en sus arts. 38 y 40 que los Estados se encuentran en la obligación de brindar protección reforzada; cuando la Jueza ahora accionada y el representante del Ministerio Público tienen conocimiento que cuenta con sesenta y cinco años de edad, del padecimiento de dos enfermedades crónicas certificadas por el médico forense, y que no puede salir del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz porque se encuentra en cuarentena debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); e) La Jueza ahora accionada de forma categórica indicó que no decretará su solicitud hasta que estén todos los miembros del citado Tribunal de Sentencia; f) La autoridad judicial que conoce una solicitud de esa naturaleza debe señalar audiencia y resolver la situación jurídica del solicitante; y, g) La ley no dispone que cuando un miembro del Tribunal está de vacaciones no se puede celebrar una audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva o que el decreto que de curso a ese pedido, este suscrito por “…tres vocales o los tres integrantes del tribunal…” (sic).

Ante las preguntas efectuadas por el Juez de garantías, refirió que: 1) Sabía que su caso se remitió a “salas”; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz no perdió competencia, ya que el caso sigue radicando en dicho Tribunal, únicamente se remitieron “más la prueba”; 2) Retornaron los cuadernos en dos oportunidades, primero con una observación de la “sala penal” que fue subsanada y la semana anterior con otra observación, por unas notificaciones; y, 3) No tiene conocimiento si se llevó adelante una “audiencia”, no fueron notificados o tal vez fue resuelta de puro derecho.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) El proceso penal seguido contra el accionante a instancias del Ministerio de Gobierno cuenta con setenta y cuatro cuerpos; ii) El citado proceso penal se encuentra en el referido Tribunal de Sentencia para juicio oral, público, continuo y contradictorio; empero, por determinación asumida “en pleno” devolvieron al Juzgado de Instrucción, formulándose recurso de apelación por parte del Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno; por lo que “actualmente” se encuentra en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz haciendo turno para su resolución; remisión que se efectuó “hace dos o tres” semanas; iii) El proceso penal se encontraba sin movimiento, hasta que el “día viernes” la Secretaria del señalado Tribunal de Sentencia indicó que se estaban devolviendo los cuadernos; empero, faltaba el último cuerpo; iv) El “día lunes” presentaría el decreto que llegó el 2 de diciembre de 2021, devuelto de la referida Sala Penal Cuarta, pidiendo que se cumpla con las notificaciones “…de que las cuales se habría declarado rebeldes…” (sic), la cual su Secretaria le pasó como establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, lo revisó y dispuso que se cumpla en el día con las notificaciones y devuélvase a la “sala”; v) Con las nuevas atribuciones los Secretarios pueden decretar cuestiones de mero trámite; vi) Concluyó con su trabajo conforme corresponde y se debe tomar en cuenta que es un Tribunal que está compuesto por tres miembros, si bien es la Presidenta; empero, por ello tampoco puede surgirle responsabilidades; vii) Desconoce de algún memorial de cesación de la detención preventiva y lo dispuesto “en alguna cesación”; por lo que “el lunes” hará llegar el cuaderno procesal, donde no existe una cesación de la detención preventiva o memorial que haya pasado a su despacho, o si existe paso a su Secretaria, empero no  a su despacho; es así que, su autoridad desconoce el memorial mencionado por el accionante, únicamente  tiene conocimiento de la devolución; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada, más aun cuando el proceso penal se encuentra en otra instancia; viii) Son tres los detenidos en ese proceso, el  accionante, que se encuentra detenido “…va a pasar a una sala el tribunal cuarto o la sala segunda dispondrá donde pasara en este turno que se encuentra con detenido pero no se encuentra con nosotros…” (sic); y, ix) La carga procesal de los Tribunales y Juzgados es bastante.

A la pregunta efectuada por el Juez de garantías señaló que: a) Tomás Eulogio Condori Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz se encontraba de vacaciones por una semana y el “lunes” retornaría, encontrándose únicamente dos jueces; y, b) El caso del accionante se remitió a “sala” el “viernes”, por un recurso de apelación.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 451/2021 de 5 de diciembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, sin perjuicio de aquello dispuso y ordenó que hasta el día de “mañana” la Secretaria de “este” despacho juntamente con el Auxiliar pongan en conocimiento de la Jueza ahora accionada el memorial de cesación de la detención preventiva, debiendo ser remitida a su autoridad hasta las 9:00 horas, el señalamiento de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada el 25 de noviembre de 2021, el cual debe efectuarse en el plazo establecido en la norma, debiendo ser notificado en el día; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los recurso de apelación formulados en el caso del accionante, no tienen efecto suspensivo; por lo que los antecedentes del proceso de referencia tienen que estar en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; por lo tanto, tiene que atender a quien solicite la cesación de la detención preventiva, pronunciándose en veinticuatro horas y señalando audiencia dentro las cuarenta y ocho horas;  2) Cuando se presenta un recurso de apelación la norma no establece que se remitan los actuados en originales, y en el presente caso se trata de un recurso de apelación contra un Auto que habría dictado la “Sala”, si bien afecta el fondo del proceso y como hizo conocer la Jueza ahora accionada, es necesario remitir los cuadernos en original, así lo establecen las sentencias constitucionales; 3) No se tiene ninguna documentación que evidencie de forma objetiva que la Jueza ahora accionada tomó conocimiento del memorial del accionante donde solicitó la cesación de su detención preventiva, como ser libros diario u otro, para que dicha autoridad judicial se pronuncie en el tiempo establecido por el art. “13” del CPP modificado por la Ley 1173, no es menos cierto que la norma establece que se puede llevar adelante una cesación de la detención preventiva con el quorum suficiente, con dos jueces es suficiente para poder atender esta clase de solicitudes; 4) La Jueza ahora accionada refirió que no tomó conocimiento, lo que tiene que ver con otras responsabilidades respecto a su personal a cargo de ese Tribunal de Sentencia, que son la Secretaria y el Auxiliar, quienes tienen la obligación de poner de inmediato en conocimiento de la autoridad judicial el memorial de cesación de la detención preventiva; y, 5) La acción de libertad debería estar dirigida contra el personal del referido Tribunal, Secretaria y Auxiliar que asumen responsabilidad como funcionarios públicos de apoyo jurisdiccional.

En vía de complementación, el accionante solicitó al Juez de garantías que se pueda sortear a un juzgado de turno, para que no exista mayor dilación. Por otra parte, la Jueza ahora accionada solicitó que en vía de complementación y enmienda, y no cometer errores, únicamente se encuentra en su poder el último cuerpo del expediente para cumplir notificaciones; empero, se dispuso nuevamente su sorteo; asimismo, se indicó que el recurso de apelación no es en efecto suspensivo; empero, cuando se ataca el fondo de la problemática, el expediente es remitido en original porque se paraliza el proceso; en ese sentido, solicitará se envíen los setenta y cuatro cuerpos para llevar ante el Juez de turno, que es “Tribunal octavo”, respecto a lo cual solicitará su complementación.

En mérito a dichas solicitudes, el Juez de garantías determinó, respecto al pedido del accionante, complementar en el entendido de que “si no estuviera de turno” el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, con relación a la solicitud de la Jueza ahora accionada declaró no ha lugar al ser sus fundamentos claros, en el entendido que, no es responsabilidad del accionante que solicitó la cesación de su detención preventiva que se remitió en originales el expediente; asimismo, no le consta si el recurso de apelación formulado es sobre el fondo o no, lo que debe efectuar la Jueza ahora accionada es señalar audiencia hasta las “09:00” horas y se ponga en conocimiento de su autoridad la remisión ante el Tribunal que estuviera de turno.