SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2023-S3

Fecha: 04-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el  principio de celeridad y del contenido del memorial de la acción de defensa se tiene la vulneración al derecho a la vida y a la salud; puesto que la Jueza ahora accionada hasta la fecha -entiéndase de presentación de esta acción de libertad- no decretó su solicitud de cesación de su detención preventiva presentada el 25 de noviembre de 2021, a pesar de que su estado de salud relacionado con su derecho a la vida se encuentra deteriorado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el  principio de celeridad y del contenido del memorial de la acción de defensa se tiene la vulneración al derecho a la vida y a la salud; puesto que la Jueza ahora accionada hasta la fecha -entiéndase de presentación de esta acción de libertad- no decretó su solicitud de cesación de su detención preventiva presentada el 25 de noviembre de 2021, a pesar de que su estado de salud relacionado con su derecho a la vida se encuentra deteriorado.

De la revisión de antecedentes, se tiene el memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, a través del cual el accionante solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz la cesación de su detención preventiva en aplicación al art. 239.1 -ultima parte-, 2 y 5 del CPP, pidiendo que se señale audiencia pública en el plazo de ley (Conclusión II.1.).

Con la finalidad de resolver la problemática planteada, corresponde hacer referencia que el art. 239 del CPP, el cual fue modificado por el art. 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, con relación a la cesación de las medidas cautelares personales, dispone taxativamente que:

“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.    Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.    Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

(…)

5.  Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o estado terminal; o,

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas.

En ese entendido, se advierte que el accionante el 25 de noviembre de 2021 a las 15:07 horas ingresó por ventanilla de recepción de memoriales del órgano judicial, el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva en aplicación al art. 239.1 -ultima parte-, 2 y 5 del CPP, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que no fue atendida por la Jueza ahora accionada hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -4 de diciembre de 2021-; es decir, que no se observó el art. 239 del CPP que en su parte pertinente dispuso que cuando se solicita la cesación de la detención preventiva por el cumplimiento de las causales establecidas en el art. 239.1, 2 y 5 la autoridad judicial debe señalar audiencia para resolver el mismo, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Por lo tanto, la Jueza ahora accionada incumplió la normativa procesal penal aplicable al caso; puesto que la citada autoridad judicial debió señalar audiencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante dentro el plazo de cuarenta y ocho horas; empero, transcurrieron casi diez días desde la presentación de dicha solicitud sin que dicho señalamiento se hubiera efectuado; no constituyéndose en excusas válidas las expresadas en su informe presentado a la audiencia de consideración de la acción tutelar, como ser que desconocía de la existencia del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva porque no fue ingresado a su despacho por Secretaría de su Juzgado, si bien las y los Secretarios de los Juzgados pueden contar con legitimación pasiva, cuando llegan a incidir en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, los mismos no puede ser analizados en la presente acción tutelar al no ser accionados; sin embargo, dicha circunstancia no exime de responsabilidad a la Jueza ahora accionada, quien tenía la obligación de controlar la actuación del personal de apoyo jurisdiccional de su Tribunal a través del seguimiento de sus labores, para evitar procedimientos defectuosos asumidos por su personal subalterno, especialmente las que tienen repercusión en la libertad de las personas y no asumir una actitud pasiva y poco diligente; más aun cuando no cursa en antecedentes la documentación de descargo que señaló que presentaría el “día lunes” ante el Tribunal de garantías, para demostrar el desconocimiento que tenía sobre el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, cuando tuvo el tiempo suficiente para adjuntarlo al remitirse la presente acción tutelar a este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante oficio de 28 de diciembre de 2021.

Asimismo, la Jueza ahora accionada al mencionar que por ser la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz tampoco puede surgirle responsabilidades al estar compuesto dicho Tribunal por tres miembros, corroborado aquello de lo señalado por el accionante, cuando indicó que le indicaron que no se iba a señalar su audiencia hasta que puedan firmar los tres jueces que conforman el referido Tribunal; justificativos expuestos que no pueden ir en perjuicio del pleno ejercicio de los derechos del accionante; puesto que, se trata de cuestiones formales del trámite procesal.

En ese entendido, la dilación indebida en la que incurrió la Jueza ahora accionada deviene del hecho, que no decretó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; es decir, que no señaló audiencia para que su pedido sea considerado y resuelto, extremo que implica ineludiblemente un actuar negligente por parte de la citada autoridad judicial, de acuerdo a sus funciones y atribuciones, que provocó una demora innecesaria e incluso incertidumbre en la consideración y resolución de la situación jurídica del accionante, extremo que vulneró el derecho a la libertad del nombrado vinculado a la celeridad; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, más aun si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a las personas privadas de liberad con la mayor celeridad posible y dentro de plazos establecidos por la normativa, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente el derecho a la libertad de dichas personas.

Por otro lado, si bien el accionante mencionó que su pedido de cesación de la detención preventiva implicaría también la vulneración de su derecho a la vida por encontrase con una salud deteriorada; por lo que solicitó que ese aspecto sea observado por la Jueza ahora accionada -pedido accesorio a la problemática principal-; sin embargo, dicho extremo no puede ser considerado en esta acción de defensa, al no ser demostrado con prueba fehaciente el estado de salud del accionante, que dé certeza sobre el peligro a su vida, extremo exigido por la jurisprudencia, al establecer que  “…dado el carácter elemental del derecho a la vida (…) es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar” (SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto); por lo tanto, en el presente caso no puede otorgarse al accionante una protección inmediata por la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.