SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2022, cursante de fs. 1 a 3 vta.; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272bis del Código Penal (CP); se tiene que, cuando fue citado a prestar su declaración informativa el 16 de diciembre de 2021, ante la autoridad Fiscal de la localidad de Viacha, fue aprehendido “de manera irregular” –a decir de él–; por ende en fecha 18 del mismo mes y año, se llevó adelante audiencia cautelar, en donde se dispuso en contra suya medidas sustitutivas a la detención preventiva; ante la imposición de dichas medidas, posterior a la audiencia señalada interpuso recurso de apelación en fecha 21 de diciembre de 2021, conforme los alcances del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Juez que conoció la causa, no dio cumplimiento a los plazos de la referida norma en relación justamente al instituto de la apelación incidental; pues no remitió el expediente en alzada dentro de plazo (veinticuatro horas), por el contrario y de manera irregular remitió el expediente ante el “Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero”, en fecha 23 de diciembre del señalado año; autoridad quien pese a conocer la problemática suscitada y recibir en original el expediente con el acta que contenía la interposición de la apelación incidental, y a sabiendas de no tener competencia para resolver el asunto, también omitió remitir el expediente en alzada y tampoco emitió pronunciamiento alguno; añade finalmente que inclusive a la fecha de “presentación” de la acción de libertad (3 de enero de 2022), el expediente no fue remitido aún por el Juez antes señalado al Tribunal de alzada; motivo por el cual, considera verse afectado en su derecho a la libertad, además de considerar vulneradas las garantías constitucionales inmersas en los art. 22, 178.I, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ante todos estos hechos y considerando la inobservancia normativa y procedimental suscitada plantea la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante a través de su representante sin mandato, alegó lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 22 de la CPE, del mismo modo denunció como vulneradas las garantías “jurisdiccionales” –se entiende que quiso decir constitucionales– inmersas en los art. 22, 178.I, 115.II y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se remita el recurso de apelación presentado, al Tribunal de alzada de turno; asimismo la remisión del expediente “CARATULADO MP/JUAN SANGA SANGA Y OTRO” por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero –para su consideración en la audiencia de acción de libertad incoada–.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, presente el solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas y el funcionario de apoyo jurisdiccional codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó su demanda de acción de libertad, pues asintió tácitamente la lectura completa efectuada en audiencia del memorial de acción de libertad incoado, no habiendo además puntualizado y/o ampliado mayores fundamentos al respecto.

Ante la consulta efectuada por el juez de garantías constitucionales en relación a la remisión del expediente en alzada, el abogado del accionante señala por “lealtad procesal” que “una vez presentada esta acción de libertad el día de ayer se ha podido remitir inmediatamente por el juzgado tercero anticorrupción”, aspecto que hace entrever que el objeto de la presente acción de defensa se tiene por cumplido aunque de forma extemporánea.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y del funcionario de apoyo jurisdiccional codemandado

Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 4 de enero de 2022, cursante a fs. 10 vta., señaló lo siguiente: a) Que se desarrolló en fecha 18 de diciembre del precitado año en el “Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal de El Alto”, audiencia de medidas cautelares en contra de Juan Sanga Sanga, disponiendo medidas sustitutivas “que ninguna de las partes apeló” (sic), ante la presentación del recurso de apelación en fecha 21 de diciembre de 2021, se emitió –por el Juez que estaba conociendo la causa– providencia de 22 del mismo mes y año; por la cual, se ordenó remitir obrados al Tribunal de Alzada; b) En el juzgado que representa, no se llevó a cabo ningún acto procesal y aclaró que el Juzgado de Instrucción Penal Tercero debió remitir el legajo de apelación incidental al Tribunal de alzada; c) Concluye señalando que para no causar dilación remitirá (el expediente) como corresponde y como indica la circular de vacación judicial.

Dina Yenny Larrea López, Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 4 de enero del mencionado año, cursante a fs. 13, señala que: 1) El proceso penal caratulado como “MP/Juan Sanga Sanga” por la presunta comisión del delito de violencia familiar, fue resuelto en turno de fin de semana, resolviéndose bajo la Resolución 350/2021 de 18 de diciembre; 2) Por memorial de fecha 21 de diciembre de 2021, se ha presentado el recurso de apelación, habiéndose tramitado conforme a ley y emitiéndose instrucciones a Secretaria para su remisión dentro de plazo; 3) El expediente original fue remitido ante el Juez especializado en fecha 24 de septiembre del mismo año, aspecto que el Secretario del Juzgado no puso en conocimiento suyo, concretamente que el expediente no fue remitido en alzada, a ello señala que como autoridad jurisdiccional y además encontrándose de turno, no tuvo el tiempo suficiente para revisar los trámites administrativos que son de competencia de Secretaría de juzgado; 4) Con la notificación con la presente acción de libertad, recién se le puso en conocimiento lo suscitado; motivo por el cual, se infiere que el personal de apoyo jurisdiccional incumplió órdenes judiciales de remisión del expediente (en alzada), a su vez puntualiza en relación a este hecho y a la excesiva carga laboral por el turno de fin de año no tuvo tiempo para revisar el control de los trámites administrativos (remisiones); por lo que, se infiere que su personal de apoyo jurisdiccional no tomó caución al respecto y no remitió el expediente, en ese contexto quien debe ser “tutelado” (sic) es el Secretario del Juzgado.

Rudy Quispe Huanca, Secretario – Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 4 de enero de 2021, cursante a fs. 11 señala que: i) El proceso caratulado como “MP/Juan Sanga Sanga” fue remitido desde Viacha en fecha 18 de diciembre de 2021 en fin de semana cuando –él se encontraba de turno–, en la audiencia cautelar se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinación que fue apelada por la parte imputada; posterior al desarrollo de la audiencia el mismo día –su persona– se constituyó en la localidad de Viacha, para ejecutar el Mandamiento de detención domiciliaria “con salida médica”, tomando en cuenta la salud y la edad del imputado; ii) Posterior a este hecho señala que dio la instrucción a la Auxiliar del juzgado para que se remita la apelación en originales ante el Juez especializado, por tratarse de un delito de violencia familiar, por este hecho se ve imposibilitado de remitir la apelación en alzada, pues no cuenta con los originales; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 25 a 26 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo denegar la tutela solicitada en contra de los jueces Dina Larrea López, Juez de Instrucción Penal Tercero y Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero; ambos de El Alto del departamento de La Paz y conceder la tutela en contra de Rudy Quispe Huanca, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Tercero del mismo distrito judicial; al margen del informe ya detallado en el acápite anterior por los accionados; señalan adicionalmente los siguientes fundamentos: a) En relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde establecer que la clasificación doctrinal que estableció la “SC 791/2015-S3”, la “SC 1579/2004 de 1 de octubre” y la “SC 0044/2010-R” de 20 de abril”, haciendo particular énfasis en la modalidad traslativa o de pronto despacho, señala que la misma busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas sin resolver, buscando la concreción del valor libertad; b) Se debe valorar si existió o no dilación indebida en la tramitación de la remisión de la apelación interpuesta por el hoy accionante, al efecto corresponde observar los alcances de la Sentencia Constitucional Plurinacional 521/2021-S3 que en su apartado III.2 hace referencia a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos, señalando que son susceptibles de tenerla, cuando concurre el incumplimiento o inobservancia de las funciones impartidas por el superior en grado, es necesario por otra parte considerar los alcances de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– que en su art. 94.12 establece claramente las obligaciones de los secretarios de juzgado, entre ellas las de supervisar y controlar las labores del personal de apoyo jurisdiccional subalterno, motivo por el cual no es posible que se pretenda deslindar responsabilidades señalando que el incumplimiento suscitado sería del personal subalterno (auxiliar de juzgado) que evidentemente no cumplió sus obligaciones; c) En atención a la revisión de antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, se hace evidente la dilación incurrida en la remisión del expediente en alzada; al margen de la remisión tardía y el supuesto cumplimiento de la misma en la fecha; se tiene que, los funcionarios subalternos también son susceptibles de tener legitimación pasiva dentro de las acciones de libertad, en el caso que nos ocupa se tiene que el Secretario del juzgado tenía la obligación de supervisar el trabajo de los demás funcionarios subalternos; motivo por el cual, no son suficientes sus justificativos.