SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado su derecho a la libertad, así como las garantías constitucionales, inmersas en los arts. 22, 178.I, 115.II y 180 de la CPE; toda vez que, ante la interposición de apelación incidental en contra la resolución que dispuso la imposición de medidas personales: 1) La Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no efectuó un control necesario para la remisión en alzada del referido recurso y su efectiva tramitación; y, 2) El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del mismo departamento también –demandado- en la presente acción tutelar, pese a tener conocimiento de la interposición del referiodo recurso; fruto de la recepción del expediente original, aunque erradamente remitido, no remitió el mismo en alzada y tampoco tomó acciones o emitió pronunciamiento al respecto; 3) El Secretario codemandado, no remitió la apelación al Tribunal de alzada para su consideración y resolución ante la autoridad que corresponde y por el contrario impartió instrucciones erradas que derivaron en la remisión del expediente ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; ante este insólito hecho pretende deslindar su responsabilidad en las acciones del personal de apoyo jurisdiccional subalterno (auxiliar), pese a que las instrucciones de remisión fueron emitidas por él; esta actitud propició el incumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del CPP para dicho efecto.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa

La doctrina y la jurisprudencia, han determinado una clasificación de los tipos de acción de libertad según su finalidad, entre éstas, la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre, señalando que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).

La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP 0504/2020-S4 de 29 de septiembre, respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, citando a su vez la SCP 0961/2019-S4 de 21 de noviembre, estableció que: “‘Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: «…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno»’.

En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, hechos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; toda vez que, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo, pero principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” .

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado su derecho a la libertad, y así como garantías constitucionales, inmersas en los arts. 22, 178.I, 115.II y 180 de la CPE; señalando que, cuando fue citado a prestar su declaración informativa el 16 de diciembre de 2021, ante la autoridad Fiscal de la localidad de Viacha fue aprehendido, por ende en fecha 18 del mismo mes y año, se llevó adelante audiencia cautelar, en donde se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; ante la imposición de las mismas; de manera verbal y en audiencia interpuso el recurso de apelación, conforme el art. 251 del CPP; sin embargo el Juez que conoció la causa no dio cumplimiento a los plazos del referido artículo en relación al instituto de la apelación incidental; pues no remitió el expediente en alzada, por el contrario y de manera irregular remitió el expediente ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero, en fecha 23 de diciembre de 2021; quien pese a tener conocimiento del caso, tampoco efectuó pronunciamiento o acción alguna al respecto; ante todos estos hechos y considerando la inobservancia normativa suscitada; en el desarrollo del trámite de apelación incidental, se tiene que tras efectuar el Tribunal de Garantías la consulta al accionante, este refiere “por lealtad procesal” que el expediente ya fue remitido –en alzada– después de la presentación de la acción tutelar, aspecto que el Tribunal de Garantías tomó en cuenta a momento de resolver la presente causa, por lo que corresponde ingresar a la consideración de la presente acción de libertad en la modalidad innovativa, ello de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 esbozado en el presente fallo constitucional; en el cual, se establece que aún haya cesado la situación de dilación indebida corresponde ingresar al análisis, a fin de evitar la reiteración de tales conductas.

Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción de defensa y del desarrollo efectuado en conclusiones además de lo argumentado por la parte accionante; se tiene que, el Juez de la causa dispuso la imposición de medidas cautelares personales en contra del ahora accionante; contra dicha determinación, conforme al art. 251 del CPP, él –hoy impetrante de tutela– interpuso recurso de apelación incidental, el cual no fue remitido en alzada ante el superior en grado por el Secretario del juzgado, sino por el contrario se remitió el mismo ante autoridad que no tenía competencia para resolverlo (el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz), quien que pese a conocer el asunto y recibir el expediente original y a sabiendas de ser incompetente para resolver la causa deducida de apelación; omite pronunciarse y a su vez en una actitud inusitada evita remitir en alzada ante el superior en grado el expediente judicial, ante tales extremos se constata con meridiana claridad el incumplimiento al plazo previsto en la citada norma procesal (Conclusiones II.1, II.2).

Con base a lo precisado, se evidencia que: i) Respecto a la autoridad judicial demandada Dina Yenny Larrea López, Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, evidentemente incurrió en dilación indebida al no haberse percatado de la efectiva remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada dentro del plazo procesal determinado por ley; ocasionando que la situación jurídica del solicitante de tutela quedara en un estado de incertidumbre, ya que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.I del presente fallo constitucional, la autoridad jurisdiccional debió observar la actuación diligente del personal a su cargo, respecto a la remisión del legajo de apelación extrañado; ii) Con relación a Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; se tiene que, el mismo pese a tener conocimiento de un recurso de apelación incidental pendiente y haber recibido el mismo en su despacho, omite tomar acciones correctivas oportunas, dejando pasar el transcurso del tiempo sin emitir pronunciamiento alguno, además sin considerar que la apelación incidental estaba vinculada a la restricción de la libertad del hoy accionante; y, iii) Finalmente el actuar del codemandado Rudy Quispe Huanca, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que en el desempeño de sus funciones y con la evidente falta de remisión del expediente en alzada y la ausencia de control del personal subalterno, igualmente generó vulneración de los derechos alegados por el accionante; pues en la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; se establece que, el personal de apoyo jurisdiccional está obligado a cumplir las órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial y en el caso presente el funcionario no cumplió con lo instruido por el juez de la causa, transcurriendo hasta la fecha de consideración de la acción tutelar por el Tribunal de Garantías; que resolvió el asunto ahora venido en revisión, trece días calendario de dilación.

En este sentido, la conducta asumida por los Jueces y Secretario demandados, al no haber remitido la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE y en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en consonancia con el 30.3 de la LOJ y a los Fundamentos Jurídicos III. 1 y III. 2 del presente fallo constitucional; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad en la modalidad innovativa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.