SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S4

Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  45187-2022-91-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 02/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 177 a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teófilo Arenas contra José Luis Quiroga Flores, Iván Elmer Perales Fonseca y Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 166 a 168, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, decidió someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, pidiendo a su vez la sentencia diferida a su favor, alegando su edad avanzada y que se encontraba en un estado de salud lamentable; sin embargo, dicha solicitud no fue considerada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –cuyos miembros son ahora demandados–, lo que motivó la interposición del recurso de complementación y enmienda, mereciendo el Proveído de 25 de octubre de 2021; a través del cual, se dispone remitir oficio al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz, para que efectúe su valoración médico legal y establezca si el imputado se encontraba gravemente enfermo; ello con la finalidad de decidir lo que corresponda, conforme a derecho.

Posteriormente, mediante Decreto de 23 de noviembre de 2021, el referido Tribunal de Sentencia, determinó que al no existir petición alguna sobre la ejecución diferida ni procedimiento previo a ser resuelto, sino tan sólo el memorial; a través del cual, solicitaba la complementación y enmienda de la sentencia condenatoria; no correspondía efectuar ningún pronunciamiento. Dicha Resolución fue emitida por Iván Elmer Perales Fonseca y Patricia Mabel Aguilar Aguilar, en franco desconocimiento a la verdad; toda vez que, en la audiencia de procedimiento abreviado, solicitó la ejecución diferida de su condena, y no se efectuó pronunciamiento alguno al respecto; provocando su indefensión, e impidiendo que pueda presentar recurso de apelación restringida; extremo que, fue reclamado mediante memorial de 29 de noviembre  de 2021, a través del cual solicitó se deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia; y recibió por respuesta el Auto de 30 de noviembre del mismo año; en el que, los miembros del Tribunal hacen notar que nunca se le había notificado con el Auto de 23 de noviembre, con el que denegaron la ejecución diferida impetrada.

Las autoridades demandadas no consideraron el certificado médico forense; que advirtió que, es una persona oxígeno dependiente, que precisa un tratamiento especializado y que su estado actual “impresiona” gravedad e incapacidad temporal; aspecto que, podría ser empeorado al existir el riesgo de contagiarse con COVID, e incluso morir.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida y salud; citando al efecto los arts. 15.I y 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y art. 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Pidió se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se restablezcan las formalidades de ley; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas, se pronuncien respecto a la ejecución diferida, considerando el certificado médico forense, que fue solicitado por ellos mismos al IDIF.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 176 vta.; presentes el accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: 1) En virtud a su edad avanzada, se sometió a procedimiento abreviado, solicitando a su vez que la sentencia condenatoria sea por un lapso de quince años y sea cumplida en su domicilio; toda vez que, estaba sufriendo muchas enfermedades; 2) Una vez dada lectura de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, se pidió la ejecución de la sentencia; y, fue el 21 de octubre de 2021, que se le notificó con la sentencia íntegra, luego de varios meses, donde pudieron percatarse, que su solicitud de la ejecución diferida no había sido considerada; 3) El IDIF remitió el certificado médico solicitado, y fue al decretar el oficio, que el Tribunal se percató que existía la solicitud del beneficio de sentencia diferida; y pese a ello, emitieron el Auto de 23 de noviembre de ese año, afirmando que no existía petición alguna sobre la ejecución diferida; contradiciendo la verdad; pues de otra manera, no hubiesen solicitado la valoración médica para luego emitir un criterio legal sobre dicha solicitud; y, 4) Al no haber sido notificado con la resolución de complementación y enmienda, no pudo realizar la apelación restringida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Quiroga Flores, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de La Paz, con el uso de la palabra, en audiencia de acción de libertad, manifestó que: i) El 17 de marzo de 2021, el acusado de setenta y siete años de edad, decidió someterse a la salida alternativa, reconociendo su participación en un hecho ilícito de violación; aceptando la condena de privación de libertad de quince años; y evidentemente, se solicitó la ejecución de la condena en detención domiciliaria; si bien, no utilizó el término de cumplimiento diferido de la condena, sí solicitó que por su avanzada edad y el delicado estado de salud, el cumplimiento de la pena sea en su residencia particular; ii) Los hechos se habrían producido en el psiquiátrico; y la víctima, en el momento del hecho tenía treinta y cinco años de edad; por ello, el Tribunal, previa deliberación aceptó la solicitud de procedimiento abreviado y se dispuso que el acusado deba cumplir una sentencia de quince años en el centro de “San Pedro”; iii) En audiencia, por lo avanzado de la hora, solo se dio lectura a la parte dispositiva del fallo de 21 de marzo de 2021; determinando que el conocimiento íntegro de la sentencia sería dentro de los tres días siguientes hábiles y de ello existe un acta de complementación, elaborada por el Secretario, en la que se hace constar que se le preguntó al abogado de la defensa si quería formular recurso de apelación a la sentencia; y, considerando que la víctima no se encontraba en la audiencia, no se podía determinar la ejecutoria de la sentencia; iv) el 21 de octubre del señalado año, todas las partes fueron notificadas con la integridad del fallo condenatorio; y el 16 de octubre del mismo año, el Hospital de Clínicas, presentó un memorial de ejecución de sentencia; v) A la fecha, el acusado se encuentra gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, vi) En la parte conclusiva del certificado expedido por el IDIF; se concluyó que, de los análisis físicos el acusado se encontraba consciente, con signos de descompensación respiratoria y de circulación, hipertensión arterial sistémica, enfermedad cardiaca, esclerosis y cardiopatía e hipertensión pulmonar; de ello se tiene que, si bien no empleó el término cumplimiento diferido de la condena, al haberse solicitado la información al IDIF y no haberse emitido la ejecutoria, pronunció su disidencia con la determinación asumida por la mayoría del Tribunal.

Iván Elmer Perales Fonseca; Juez codemandado, del referido Tribunal de Sentencia, en audiencia señaló que: a) Tanto en el memorial de acción de libertad, como en el informe prestado, se faltó a la verdad; pues, del acta de procedimiento abreviado, se puede observar que el imputado solo mencionó tres palabras en cuanto al cumplimiento de su sentencia, pidiendo el cumplimiento de la misma en su domicilio; es decir, no fundamentó, ni señaló los presupuestos del art. 431 del Código de Procedimiento Penal (CPP), menos aún demostró el cumplimiento de éstos; sino que se limitó a referir “solicito que la condena del imputado sea cumplida en su domicilio” (sic); b) En la sentencia, el Tribunal no deliberó sobre el incidente de aplicación diferida de la pena; sólo se resolvió la salida alternativa de procedimiento abreviado; c) En el acta de la referida audiencia, se estableció que la defensa no presentó recurso de apelación restringida; es decir, que ese mismo día se preguntó a las partes si iba a interponer algún recurso y ninguno hizo constar observación alguna; d) Transcurridos 7 meses, la defensa solicita la aplicación diferida de la pena; sin embargo, existiendo Autos complementarios, no se pueden inventar formas de petición de las partes, ni hacerlas aparecer cuando les convenga; ese incidente debía resolverse en audiencia pública; y, e) No existe petición de ejecución diferida de la pena; y por ello, no hubo ninguna vulneración de derechos, sino una mala ejecución de procedimiento; por lo que, corresponde denegar la tutela.

Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza codemandada, del mismo Tribunal antes señalado, en audiencia y de forma oral, prestó su informe, manifestando que: 1) Nunca se utilizó el término de ejecución diferida; 2) Corresponde hacer hincapié en el acta que cursa en obrados, y en la cual se hizo complementación y enmienda, emitiendo el Auto de 23 de noviembre de 2021; 3) Se puso en su conocimiento la situación de petición del acusado, cuando la sentencia ya se encontraba ejecutoriada; en ese sentido, cualquier solicitud debía tramitarse en base a procedimiento y ante la autoridad competente; 4) Cuando las partes no están de acuerdo con alguna providencia, éstas deben agotar la vía ordinaria y en el caso presente, el acusado hoy accionante, acudió directamente al Tribunal de acción tutelar; y, 5) El impetrante de tutela se encuentra con detención domiciliaria, habiendo considerado su estado de salud con anterioridad; es decir que sigue en su domicilio; por lo que, no existiría vulneración de sus derechos; consecuentemente, corresponde denegar la acción de libertad planteada.   

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 177 a 179 vta., concedió la tutela solicitada por Teófilo Arenas, y dispuso que previa anulación del Auto de Ejecutoria de 26 de noviembre de 2021, se emita el Auto correspondiente a la complementación y enmienda interpuesta, a efecto de la apertura de los plazos procesales correspondientes; con base a los siguientes fundamentos: i) En el caso en análisis; se tiene que, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la mujer Primero del departamento de La Paz, emitió Sentencia 26/2021 de 17 de marzo, en aplicación del procedimiento abreviado, declarando a Teófilo Arenas, autor de la comisión del delito de violación y se lo condenó a la pena privativa de libertad de quince años de reclusión; misma que fue notificada al acusado el 21 de octubre de 2021, según la diligencia de la misma fecha; ii) Mediante memorial de 22 del mismo mes y año, se solicitó complementación y enmienda de la sentencia, respecto de la petición de ejecución diferida; mismo que, mereció providencia de 25 de octubre de 2021; por la cual, se ordenó oficiar al IDIF para que se establezca el estado de salud del ahora accionante; señalando este acto previo, a fin de emitir la decisión que en derecho corresponda; empero, no existe pronunciamiento o fallo que corresponda a la complementación y enmienda que fue interpuesta; ya que, se la posterga hasta la emisión del informe del IDIF; iii) En actos posteriores, ante la evacuación del informe por dicha instancia, éste fue providenciado el 19 de noviembre de 2021, ordenándose se ponga en conocimiento de los jueces técnicos para su pronunciamiento y dando lugar al Decreto de 23 del mismo mes y año; por el cual, los jueces técnicos demandados, fundamentaron que al no existir petición expresa de la ejecución diferida no correspondía pronunciarse sobre nada y que debía ejecutoriarse la sentencia; determinación que fue notificada al accionante el 29 de octubre del mismo año, y emitido el Auto de ejecutoria de 26 de noviembre de ese año; y, iv) De la revisión de las pruebas aportadas; se tiene que, no existe un fallo expreso o determinación alguna en cuanto al recurso de complementación y enmienda que fue interpuesto y por ende no fue debida y legalmente notificado junto a la Sentencia correspondiente, a efectos de abrir el plazo para la presentación de una eventual apelación restringida; ya que, la Providencia de 25 de octubre de 2021 no puede ser considerada como una resolución; pues, además de no contar con los requisitos establecidos en el art. 123 del CPP, tampoco resuelve el fondo de dicho recurso, sino que lo derivó a un previo acto por parte del IDIF.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia 26/2021 de 17 de marzo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, conformada por José Luis Quiroga Flores, Iván Elmer Perales Fonseca y Patricia Mabel Aguilar Aguilar, ahora demandados, aceptó la solicitud de procedimiento abreviado y declaró a Teófilo Arenas –ahora accionante–, autor de la comisión del delito de violación, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de quince años, en el centro Penitenciario San Pedro de La Paz, más costas y reparación del daño civil a favor del Estado y de la víctima, que serán calificadas en ejecución de sentencia. Resolución que fue notificada al sentenciado el 21 de octubre de 2021 (fs. 15 a 17; y, 23).

II.2. Por memorial presentado el 22 de octubre de 2021, el impetrante de tutela solicitó al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, complementación y enmienda, con relación al lugar de la condena en detención domiciliaria (fs. 26).

II.3. Por Providencia de 23 de noviembre de 2021, Iván Elmer Perales Fonseca y Patricia Mabel Aguilar Aguilar; señalaron que, de antecedentes no se advertía petición alguna sobre la ejecución diferida y que el memorial de complementación y enmienda, solicitaba se complemente la sentencia respecto al lugar de la condena y sea en detención domiciliaria; por lo que, no correspondía decidir ni pronunciarse sobre nada. Asimismo, se declaró la ejecutoria de la sentencia y se dispuso la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal, conforme al art. 428 del CPP (fs. 157).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la vida y salud; toda vez que, las autoridades demandadas no resolvieron el recurso de complementación y enmienda planteado contra la Sentencia condenatoria dictada; en la que, no se pronunciaron sobre su solicitud de ejecución diferida de la condena; sin considerar su edad avanzada y su delicado de salud, que pone en riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad

La SCP 0582/2018-S4 de 28 de septiembre estableció que: “La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 introdujo dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad −anteriormente conocida como recurso de habeas corpus−, la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, conforme se ha previsto en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 110, refirió lo siguiente: ‘Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad‛.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, absolviendo una consulta sobre la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, estableció que la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes‛.

En el caso Castillo Páez Vs. Perú, de 3 de noviembre de 1997, la mencionada Corte Interamericana, sostuvo que: ‘…El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida‛ (las negrillas son añadidas).

II.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la vida y salud; toda vez, que los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero del departamento de La Paz –autoridades demandadas–, no resolvieron el recurso de complementación y enmienda, planteado contra la Sentencia condenatoria dictada en procedimiento abreviado, en la que omitieron pronunciarse sobre su solicitud de ejecución diferida de la condena; sin considerar su edad avanzada y su delicado de salud, que pone en riesgo su vida.

De antecedentes cursantes en el expediente; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Teófilo Arenas –hoy impetrante de tutela–, por el delito de violación; mediante Sentencia 26/2021, dictada en procedimiento abreviado, se declaró autor al acusado y se le condenó a sufrir la pena de quince años de reclusión, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1).

Ahora bien, el solicitante de tutela denuncia que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia condenatoria; sin considerar que, en audiencia de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, la defensa había solicitado la ejecución diferida de la condena; ello, porque su delicado estado de salud y edad avanzada; así como, un probable contagio de COVID-19, comprometían su vida; circunstancia que, fue advertida por el hoy accionante, una vez que le notificaron con la resolución íntegra, el 21 de octubre de 2021; motivando así, la presentación del recurso de complementación y enmienda, a través del memorial  de 22 de octubre del referido año; en el cual, solicitó se “… complemente y enmiende la Resolución Nº26/2021, con relación al LUGAR de la Condena sea con DETENCIÓN DOMICILIARIA (…) por los extremos antes señalados que se ha mencionado en audiencia…” (sic [Conclusión II.2]).

Ante ello, por Providencia de 23 de noviembre de 2021, emitida por los demandados Iván Elmer Perales Fonseca y Patricia Mabel Aguilar Aguilar; señalaron que, de antecedentes no se advertía petición alguna sobre la ejecución diferida; y que, el memorial de complementación y enmienda solicitaba se complemente la sentencia respecto al lugar de la condena pidiendo que sea en detención domiciliaria; por lo que, no merecía pronunciamiento alguno; sino en su lugar, correspondía la declaratoria de la ejecutoria de la sentencia; disponiendo, la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal conforme al art. 428 del CPP (Conclusión II.3).

En mérito a lo expuesto, verificada el acta de audiencia de procedimiento abreviado y contrastada con la resolución antes identificada; este Tribunal concluye que, evidentemente no existe una solicitud formal del instituto de ejecución diferida, previsto en el art. 431 del CPP sino que los argumentos utilizados por el hoy impetrante de tutela en el precitado verificativo, aluden al cumplimiento de la pena impuesta en su domicilio; señalando expresamente que: “en virtud de la Ley General de las Personas de la tercera edad, de primero de mayo de 2013; la vulnerabilidad del señor acusado Teófilo Arenas y las pruebas presentadas ante su Autoridad que el día de hoy en la mañana que ha debido llegar a su despacho, señor magistrado. Solicitó que dicha condena del hasta ahora imputado sea cumplida en su domicilio…” (sic); argumentos que, fueron compulsados con la solicitud del Ministerio Público; en la que, se solicitó la pena privativa de libertad de (quince años a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro”); consecuentemente, el Tribunal de Sentencia Primero, al disponer en la Sentencia que se le condenaba “…a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz del Departamento de La Paz, …” (sic), rechazó la solicitud del accionante.

Consecuentemente, la Resolución de 23 de noviembre de 2021, que, según refiere el impetrante de tutela, declaró ejecutoriada la Sentencia 26/2021, no provocó vulneración alguna a los derechos de salud y vida reclamados en la presente acción tutelar; toda vez que, ésta responde a la solicitud de complementación y enmienda de la Sentencia 26/2021, y aclara que, al no existir petición alguna sobre la ejecución diferida; extremo que, como fue verificado supra, resulta evidente, al no advertirse de la compulsa del acta del merituado acto una solicitud expresa y fundamentada para la aplicación de la ahora impetrada ejecución diferida de la Sentencia Condenatoria, pronunciada en contra del hoy solicitante de tutela; en cuyo mérito corresponde a este Tribunal denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 177 a 179 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO