SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S4
Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 45187-2022-91-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 177 a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teófilo Arenas contra José Luis Quiroga Flores, Iván Elmer Perales Fonseca y Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 166 a 168, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, decidió someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, pidiendo a su vez la sentencia diferida a su favor, alegando su edad avanzada y que se encontraba en un estado de salud lamentable; sin embargo, dicha solicitud no fue considerada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –cuyos miembros son ahora demandados–, lo que motivó la interposición del recurso de complementación y enmienda, mereciendo el Proveído de 25 de octubre de 2021; a través del cual, se dispone remitir oficio al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz, para que efectúe su valoración médico legal y establezca si el imputado se encontraba gravemente enfermo; ello con la finalidad de decidir lo que corresponda, conforme a derecho.
Posteriormente, mediante Decreto de 23 de noviembre de 2021, el referido Tribunal de Sentencia, determinó que al no existir petición alguna sobre la ejecución diferida ni procedimiento previo a ser resuelto, sino tan sólo el memorial; a través del cual, solicitaba la complementación y enmienda de la sentencia condenatoria; no correspondía efectuar ningún pronunciamiento. Dicha Resolución fue emitida por Iván Elmer Perales Fonseca y Patricia Mabel Aguilar Aguilar, en franco desconocimiento a la verdad; toda vez que, en la audiencia de procedimiento abreviado, solicitó la ejecución diferida de su condena, y no se efectuó pronunciamiento alguno al respecto; provocando su indefensión, e impidiendo que pueda presentar recurso de apelación restringida; extremo que, fue reclamado mediante memorial de 29 de noviembre de 2021, a través del cual solicitó se deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia; y recibió por respuesta el Auto de 30 de noviembre del mismo año; en el que, los miembros del Tribunal hacen notar que nunca se le había notificado con el Auto de 23 de noviembre, con el que denegaron la ejecución diferida impetrada.
Las autoridades demandadas no consideraron el certificado médico forense; que advirtió que, es una persona oxígeno dependiente, que precisa un tratamiento especializado y que su estado actual “impresiona” gravedad e incapacidad temporal; aspecto que, podría ser empeorado al existir el riesgo de contagiarse con COVID, e incluso morir.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida y salud; citando al efecto los arts. 15.I y 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y art. 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Pidió se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se restablezcan las formalidades de ley; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas, se pronuncien respecto a la ejecución diferida, considerando el certificado médico forense, que fue solicitado por ellos mismos al IDIF.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 176 vta.; presentes el accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: 1) En virtud a su edad avanzada, se sometió a procedimiento abreviado, solicitando a su vez que la sentencia condenatoria sea por un lapso de quince años y sea cumplida en su domicilio; toda vez que, estaba sufriendo muchas enfermedades; 2) Una vez dada lectura de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, se pidió la ejecución de la sentencia; y, fue el 21 de octubre de 2021, que se le notificó con la sentencia íntegra, luego de varios meses, donde pudieron percatarse, que su solicitud de la ejecución diferida no había sido considerada; 3) El IDIF remitió el certificado médico solicitado, y fue al decretar el oficio, que el Tribunal se percató que existía la solicitud del beneficio de sentencia diferida; y pese a ello, emitieron el Auto de 23 de noviembre de ese año, afirmando que no existía petición alguna sobre la ejecución diferida; contradiciendo la verdad; pues de otra manera, no hubiesen solicitado la valoración médica para luego emitir un criterio legal sobre dicha solicitud; y, 4) Al no haber sido notificado con la resolución de complementación y enmienda, no pudo realizar la apelación restringida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Quiroga Flores, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de La Paz, con el uso de la palabra, en audiencia de acción de libertad, manifestó que: i) El 17 de marzo de 2021, el acusado de setenta y siete años de edad, decidió someterse a la salida alternativa, reconociendo su participación en un hecho ilícito de violación; aceptando la condena de privación de libertad de quince años; y evidentemente, se solicitó la ejecución de la condena en detención domiciliaria; si bien, no utilizó el término de cumplimiento diferido de la condena, sí solicitó que por su avanzada edad y el delicado estado de salud, el cumplimiento de la pena sea en su residencia particular; ii) Los hechos se habrían producido en el psiquiátrico; y la víctima, en el momento del hecho tenía treinta y cinco años de edad; por ello, el Tribunal, previa deliberación aceptó la solicitud de procedimiento abreviado y se dispuso que el acusado deba cumplir una sentencia de quince años en el centro de “San Pedro”; iii) En audiencia, por lo avanzado de la hora, solo se dio lectura a la parte dispositiva del fallo de 21 de marzo de 2021; determinando que el conocimiento íntegro de la sentencia sería dentro de los tres días siguientes hábiles y de ello existe un acta de complementación, elaborada por el Secretario, en la que se hace constar que se le preguntó al abogado de la defensa si quería formular recurso de apelación a la sentencia; y, considerando que la víctima no se encontraba en la audiencia, no se podía determinar la ejecutoria de la sentencia; iv) el 21 de octubre del señalado año, todas las partes fueron notificadas con la integridad del fallo condenatorio; y el 16 de octubre del mismo año, el Hospital de Clínicas, presentó un memorial de ejecución de sentencia; v) A la fecha, el acusado se encuentra gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, vi) En la parte conclusiva del certificado expedido por el IDIF; se concluyó que, de los análisis físicos el acusado se encontraba consciente, con signos de descompensación respiratoria y de circulación, hipertensión arterial sistémica, enfermedad cardiaca, esclerosis y cardiopatía e hipertensión pulmonar; de ello se tiene que, si bien no empleó el término cumplimiento diferido de la condena, al haberse solicitado la información al IDIF y no haberse emitido la ejecutoria, pronunció su disidencia con la determinación asumida por la mayoría del Tribunal.
Iván Elmer Perales Fonseca; Juez codemandado, del referido Tribunal de Sentencia, en audiencia señaló que: a) Tanto en el memorial de acción de libertad, como en el informe prestado, se faltó a la verdad; pues, del acta de procedimiento abreviado, se puede observar que el imputado solo mencionó tres palabras en cuanto al cumplimiento de su sentencia, pidiendo el cumplimiento de la misma en su domicilio; es decir, no fundamentó, ni señaló los presupuestos del art. 431 del Código de Procedimiento Penal (CPP), menos aún demostró el cumplimiento de éstos; sino que se limitó a referir “solicito que la condena del imputado sea cumplida en su domicilio” (sic); b) En la sentencia, el Tribunal no deliberó sobre el incidente de aplicación diferida de la pena; sólo se resolvió la salida alternativa de procedimiento abreviado; c) En el acta de la referida audiencia, se estableció que la defensa no presentó recurso de apelación restringida; es decir, que ese mismo día se preguntó a las partes si iba a interponer algún recurso y ninguno hizo constar observación alguna; d) Transcurridos 7 meses, la defensa solicita la aplicación diferida de la pena; sin embargo, existiendo Autos complementarios, no se pueden inventar formas de petición de las partes, ni hacerlas aparecer cuando les convenga; ese incidente debía resolverse en audiencia pública; y, e) No existe petición de ejecución diferida de la pena; y por ello, no hubo ninguna vulneración de derechos, sino una mala ejecución de procedimiento; por lo que, corresponde denegar la tutela.
Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza codemandada, del mismo Tribunal antes señalado, en audiencia y de forma oral, prestó su informe, manifestando que: 1) Nunca se utilizó el término de ejecución diferida; 2) Corresponde hacer hincapié en el acta que cursa en obrados, y en la cual se hizo complementación y enmienda, emitiendo el Auto de 23 de noviembre de 2021; 3) Se puso en su conocimiento la situación de petición del acusado, cuando la sentencia ya se encontraba ejecutoriada; en ese sentido, cualquier solicitud debía tramitarse en base a procedimiento y ante la autoridad competente; 4) Cuando las partes no están de acuerdo con alguna providencia, éstas deben agotar la vía ordinaria y en el caso presente, el acusado hoy accionante, acudió directamente al Tribunal de acción tutelar; y, 5) El impetrante de tutela se encuentra con detención domiciliaria, habiendo considerado su estado de salud con anterioridad; es decir que sigue en su domicilio; por lo que, no existiría vulneración de sus derechos; consecuentemente, corresponde denegar la acción de libertad planteada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 177 a 179 vta., concedió la tutela solicitada por Teófilo Arenas, y dispuso que previa anulación del Auto de Ejecutoria de 26 de noviembre de 2021, se emita el Auto correspondiente a la complementación y enmienda interpuesta, a efecto de la apertura de los plazos procesales correspondientes; con base a los siguientes fundamentos: i) En el caso en análisis; se tiene que, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la mujer Primero del departamento de La Paz, emitió Sentencia 26/2021 de 17 de marzo, en aplicación del procedimiento abreviado, declarando a Teófilo Arenas, autor de la comisión del delito de violación y se lo condenó a la pena privativa de libertad de quince años de reclusión; misma que fue notificada al acusado el 21 de octubre de 2021, según la diligencia de la misma fecha; ii) Mediante memorial de 22 del mismo mes y año, se solicitó complementación y enmienda de la sentencia, respecto de la petición de ejecución diferida; mismo que, mereció providencia de 25 de octubre de 2021; por la cual, se ordenó oficiar al IDIF para que se establezca el estado de salud del ahora accionante; señalando este acto previo, a fin de emitir la decisión que en derecho corresponda; empero, no existe pronunciamiento o fallo que corresponda a la complementación y enmienda que fue interpuesta; ya que, se la posterga hasta la emisión del informe del IDIF; iii) En actos posteriores, ante la evacuación del informe por dicha instancia, éste fue providenciado el 19 de noviembre de 2021, ordenándose se ponga en conocimiento de los jueces técnicos para su pronunciamiento y dando lugar al Decreto de 23 del mismo mes y año; por el cual, los jueces técnicos demandados, fundamentaron que al no existir petición expresa de la ejecución diferida no correspondía pronunciarse sobre nada y que debía ejecutoriarse la sentencia; determinación que fue notificada al accionante el 29 de octubre del mismo año, y emitido el Auto de ejecutoria de 26 de noviembre de ese año; y, iv) De la revisión de las pruebas aportadas; se tiene que, no existe un fallo expreso o determinación alguna en cuanto al recurso de complementación y enmienda que fue interpuesto y por ende no fue debida y legalmente notificado junto a la Sentencia correspondiente, a efectos de abrir el plazo para la presentación de una eventual apelación restringida; ya que, la Providencia de 25 de octubre de 2021 no puede ser considerada como una resolución; pues, además de no contar con los requisitos establecidos en el art. 123 del CPP, tampoco resuelve el fondo de dicho recurso, sino que lo derivó a un previo acto por parte del IDIF.