SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la vida y salud; toda vez que, las autoridades demandadas no resolvieron el recurso de complementación y enmienda planteado contra la Sentencia condenatoria dictada; en la que, no se pronunciaron sobre su solicitud de ejecución diferida de la condena; sin considerar su edad avanzada y su delicado de salud, que pone en riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad

La SCP 0582/2018-S4 de 28 de septiembre estableció que: “La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 introdujo dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad −anteriormente conocida como recurso de habeas corpus−, la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, conforme se ha previsto en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 110, refirió lo siguiente: ‘Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad‛.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, absolviendo una consulta sobre la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, estableció que la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes‛.

En el caso Castillo Páez Vs. Perú, de 3 de noviembre de 1997, la mencionada Corte Interamericana, sostuvo que: ‘…El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida‛ (las negrillas son añadidas).

II.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la vida y salud; toda vez, que los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero del departamento de La Paz –autoridades demandadas–, no resolvieron el recurso de complementación y enmienda, planteado contra la Sentencia condenatoria dictada en procedimiento abreviado, en la que omitieron pronunciarse sobre su solicitud de ejecución diferida de la condena; sin considerar su edad avanzada y su delicado de salud, que pone en riesgo su vida.

De antecedentes cursantes en el expediente; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Teófilo Arenas –hoy impetrante de tutela–, por el delito de violación; mediante Sentencia 26/2021, dictada en procedimiento abreviado, se declaró autor al acusado y se le condenó a sufrir la pena de quince años de reclusión, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1).

Ahora bien, el solicitante de tutela denuncia que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia condenatoria; sin considerar que, en audiencia de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, la defensa había solicitado la ejecución diferida de la condena; ello, porque su delicado estado de salud y edad avanzada; así como, un probable contagio de COVID-19, comprometían su vida; circunstancia que, fue advertida por el hoy accionante, una vez que le notificaron con la resolución íntegra, el 21 de octubre de 2021; motivando así, la presentación del recurso de complementación y enmienda, a través del memorial  de 22 de octubre del referido año; en el cual, solicitó se “… complemente y enmiende la Resolución Nº26/2021, con relación al LUGAR de la Condena sea con DETENCIÓN DOMICILIARIA (…) por los extremos antes señalados que se ha mencionado en audiencia…” (sic [Conclusión II.2]).

Ante ello, por Providencia de 23 de noviembre de 2021, emitida por los demandados Iván Elmer Perales Fonseca y Patricia Mabel Aguilar Aguilar; señalaron que, de antecedentes no se advertía petición alguna sobre la ejecución diferida; y que, el memorial de complementación y enmienda solicitaba se complemente la sentencia respecto al lugar de la condena pidiendo que sea en detención domiciliaria; por lo que, no merecía pronunciamiento alguno; sino en su lugar, correspondía la declaratoria de la ejecutoria de la sentencia; disponiendo, la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal conforme al art. 428 del CPP (Conclusión II.3).

En mérito a lo expuesto, verificada el acta de audiencia de procedimiento abreviado y contrastada con la resolución antes identificada; este Tribunal concluye que, evidentemente no existe una solicitud formal del instituto de ejecución diferida, previsto en el art. 431 del CPP sino que los argumentos utilizados por el hoy impetrante de tutela en el precitado verificativo, aluden al cumplimiento de la pena impuesta en su domicilio; señalando expresamente que: “en virtud de la Ley General de las Personas de la tercera edad, de primero de mayo de 2013; la vulnerabilidad del señor acusado Teófilo Arenas y las pruebas presentadas ante su Autoridad que el día de hoy en la mañana que ha debido llegar a su despacho, señor magistrado. Solicitó que dicha condena del hasta ahora imputado sea cumplida en su domicilio…” (sic); argumentos que, fueron compulsados con la solicitud del Ministerio Público; en la que, se solicitó la pena privativa de libertad de (quince años a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro”); consecuentemente, el Tribunal de Sentencia Primero, al disponer en la Sentencia que se le condenaba “…a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz del Departamento de La Paz, …” (sic), rechazó la solicitud del accionante.

Consecuentemente, la Resolución de 23 de noviembre de 2021, que, según refiere el impetrante de tutela, declaró ejecutoriada la Sentencia 26/2021, no provocó vulneración alguna a los derechos de salud y vida reclamados en la presente acción tutelar; toda vez que, ésta responde a la solicitud de complementación y enmienda de la Sentencia 26/2021, y aclara que, al no existir petición alguna sobre la ejecución diferida; extremo que, como fue verificado supra, resulta evidente, al no advertirse de la compulsa del acta del merituado acto una solicitud expresa y fundamentada para la aplicación de la ahora impetrada ejecución diferida de la Sentencia Condenatoria, pronunciada en contra del hoy solicitante de tutela; en cuyo mérito corresponde a este Tribunal denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.