SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de enero y 3 de febrero de 2022, cursantes de fs. 137 a 147 y 153 a 160, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de julio de 2015, la empresa INTECONS S.R.L. presentó Declaración Jurada anual, respecto al formulario 500 Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), con Número de Orden 2953607663, de la gestión fiscal en el período comprendido del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2015.
El 25 de marzo de 2019, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió la Orden de Fiscalización 1999100020, referido al proceso de fiscalización del IUE, de abril de 2014 a marzo de 2015, indicando que la referida empresa sería sujeto de un proceso de determinación, siendo notificada el 3 de abril de ese año; en ese mérito, el 18 de diciembre del mismo año, emitió una Declaración Jurada Rectificatoria del IUE de las señaladas gestiones, con Número de Orden 2993261045; pese a ello, el 20 de enero de 2020, se les notificó con la Resolución Determinativa 171929002471 CITE: SIN/GGLPZ/DF/UFE/RD/5/2019 de 29 de diciembre, mediante el cual se procedió a determinar la obligación impositiva del citado impuesto por el período 2015, con un importe adeudado a favor del fisco que asciende a la suma de UFVs2 032 506.- (dos millones treinta y dos mil quinientos seis Unidades de Fomento a la Vivienda).
Por tal motivo, interpuso recurso de alzada al advertir errores en la determinación del supuesto adeudo tributario; puesto que, no se le hizo conocer el resultado de la fiscalización, tampoco se emitió la vista de cargo; a tal efecto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0586/2020 de 24 de julio, que dispuso la nulidad de la aludida Resolución Determinativa, a efectos de que el ente fiscal cumpla el procedimiento de determinación; posteriormente, el 31 de diciembre de igual año, fue notificado con la Resolución Sancionatoria 182029003915 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/RS/3613/2020 de 21 de diciembre, que estableció una multa del 100% del tributo omitido en relación al Formulario 500, con Número de Orden 2993261045, con relación al IUE de la gestión fiscal con cierre en marzo de 2015, por la Declaración Jurada Rectificatoria; a pesar de que ese tributo y período era el mismo el cual fue establecido mediante Resolución Determinativa 171929002471 CITE: SIN/GGLPZ/DF/UFE/RD/5/2019, la cual fue anulada.
Contra aquella decisión, formuló recurso de alzada; en virtud a ello, la ARIT La Paz dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0346/2021 de 19 de abril, que determinó anular hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional 312029000347 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/AISC/258/2020 de 4 de junio, disponiendo que la Administración Tributaria, previo a instaurar el procedimiento para establecer la sanción por omisión de pago, debía dar cumplimiento a lo determinado en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0586/2020; a ese fallo, la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN -hoy tercero interesado- interpuso recurso jerárquico, resuelto por la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT -ahora demandada-, pronunciando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0991/2021 de 20 de julio, revocando totalmente la decisión impugnada, manteniendo firme y subsistente la precitada Resolución Sancionatoria; siendo notificado con la Resolución Determinativa 172129000640 CITE: SIN/GGLPZ/UFE/RD/4/2021 de 10 de septiembre, procediendo a determinar la obligación impositiva del IUE de la gestión 2015.
No obstante, el citado fallo jerárquico de manera equivocada señaló que en el caso solo incumbía dilucidar el proceso sancionatorio a partir de la presentación de la Declaración Jurada Rectificatoria del IUE con Número de Orden 2993261045, sin considerar que la misma emergió del proceso de determinación de oficio que se desarrollaba, correspondiente a la fiscalización del indicado tributo gestión 2015 previamente iniciado; por ello, en aplicación del art. 169.I del Código Tributario Boliviano (CTB), la resolución determinativa se asimila a la sancionatoria; por lo que, no pueden existir dos procesos por un mismo tributo y período; ya que, ello generaba un doble tratamiento a un mismo hecho, sancionando dos veces a la empresa INTECONS S.R.L., vulnerando el debido proceso en su vertiente del principio non bis in idem, consagrado en la Constitución Política del Estado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Asimismo, no tomó en cuenta que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0586/2020, se hallaba con firmeza administrativa, y por tanto debía ser cumplida por la Administración Tributaria, subsanando la nulidad observada y dictando la correspond