SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
Teonilo Bertín Villagrán Párraga, en audiencia manifestó que: a) Lo idóneo habría sido que el accionante acompañe fotocopia del expediente que contiene el proceso social de pago de beneficios sociales y no solo adjuntar la Sentencia, Auto de Vista y
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 142 a 147, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante hace mucho énfasis sobre los precedentes contradictorios incluso hizo referencia a sentencias constitucionales, señalando que el Auto Supremo 549/2021 dictado por las autoridades demandadas, manifestaron que no habría cumplido con la carga procesal de invocar los precedentes contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, lo que no es cierto pues el Auto Supremo no exigió eso; 2) Por otro lado, el impetrante de tutela hizo mención en varias partes del memorial de acción de amparo constitucional a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando la problemática se refiere al Auto de Vista dictado por la Sala Social Administrativa, extremo que también fue plasmado y observado en el informe presentado por los demandados; 3) Se adujo afectado el derecho al debido proceso, al exigir el precedente contradictorio, situación que no es evidente porque no se exigió tal extremo por el Tribunal de casación por tanto no existe lesión al derecho invocado; 4) Se hizo referencia a que se lesionó el derecho a la defensa al privarle de ingresar al fondo del asunto; sin embargo, esto tampoco es evidente, pues si el Auto Supremo observado no ingresó al fondo no es decisión arbitraria del Tribunal de casación, si no por omisiones del accionante al no haber planteado sus agravios primeramente ante el Tribunal de apelación, estos aspectos están claramente expuestos en el Auto Supremo cuando este refiere: “Se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia y no apela un aspecto de la misma; el Tribunal de alzada, no puede resolver algo que no ha sido reclamado. El agravio deber ser denunciado oportunamente ante los Tribunales de Apelación, y de ningún modo realizarlo de forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, qué implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez, que este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, a los agravios que oportunamente fueron planteados y sometidos a su conocimiento” (sic); 5) De lo anterior se advierte que el Tribunal de casación al dictar el Auto Supremo 549/2021 señaló de manera clara cuál fue el motivo por el que se declaró infundado el recurso, pues no se puede pretender que se atiendan agravios no expuestos ante el Tribunal de alzada, por tanto no existe lesión a los derechos invocados por el impetrante de tutela; 6) En cuanto al derecho a no ser obligado a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no manden, no puede considerarse que se está obligando a cumplir este precepto, porque se siguió un debido proceso y si el demandado no reclamó o defendió derechos que le correspondían, se entiende que esta consintiendo la existencia de esos derechos; es decir, los (beneficios sociales), dispuesto en una sentencia frente a la cual no se apelaron los hechos que ahora se reclaman; 7) Conforme señaló el tercero interesado no se objetó por parte del accionante la planilla y se consintió el pago de los beneficios sociales; por lo que, el Auto Supremo no pudo ingresar al tema de fondo, no por una decisión arbitraria, sino porque el recurrente no cumplió con las formalidades exigidas por ley, que son insalvables en el recurso de casación, lo contrario afectaría el principio de seguridad jurídica, generándose un caos jurídico, transgrediendo el art. 178 del CPE; y, 8) Finalmente, respecto a la falta de valoración de la prueba, si bien el Tribunal de casación podría excepcionalmente valorar la prueba, ello tiene que estar sujeto a varias condiciones, como demostrar que no existió una valoración racional de ella y por supuesto que este hecho fue reclamado ante el Tribunal inferior y no fue atendido, hecho que no sucede en el presente caso, pues se pretende que un Tribunal de casación efectué una revalorización de la prueba que no se produjo en las instancias inferiores y que no fue reclamada ante el Tribunal de apelación, por tanto no puede exigirse que el Tribunal de casación efectúe la valoración de la prueba cuando ha sido el impetrante de tutela quien por su negligencia no hizo uso de los recursos que la ley les franquea.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia de 29 de agosto de 2016, dictada por el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Teonilo Bertín Villagrán Párraga contra el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya; por el cual, falló declarando PROBADA EN PARTE la demanda, sin costas debiendo en consecuencia cancelar la suma de Bs25 093 31.- (veinticinco mil ochenta y tres 31/100 bolivianos [fs. 11 a 12 vta.]).
II.2. A través del Auto de Vista 100/2021 de 17 de mayo, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Roger Farfán Quiroga en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya contra la Sentencia de 29 de agosto de 2016, determinando en el Por Tanto CONFIRMAR TOTALMENTE la Sentencia impugnada (fs. 13 a 16).
II.3. Por memorial de 15 de junio de 2021, Willams Joel Guerrero Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya del departamento de Tarija, hoy -accionante- interpuso ante los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, recurso de nulidad contra el Auto de Vista 100/2021, peticionando se admita el mismo y se disponga la remisión de obrados al Tribunal de alzada y por consiguiente se emita auto supremo CASANDO en el fondo el Auto de Vista 100/2021, bajo los fundamentos y agravios expuestos (fs. 17 a 20).
II.4. Mediante Auto Supremo 549/2021 de 31 de agosto, Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- resolvieron el recurso de nulidad o casación interpuesto por el accionante, impugnando el Auto de Vista 100/2021 dentro el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Teonilo Bertín Villagrán Párraga contra la entidad recurrente, declarando en la parte resolutiva INFUNDADO el recurso de casación (fs. 22 a 26).
II.5. Por Auto de 11 de marzo de 2022, el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija, aprobó la planilla actualizada de beneficios sociales, concediendo a la parte demandada el plazo de tres días para pagar el monto adeudado de Bs39 084 60.- (treinta y nueve mil ochenta y cuatro 60/100 bolivianos) bajo alternativa de emitir mandamiento de apremio contra la parte impetrante de tutela (fs. 27 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, “…a no ser obligado a hacer lo que la Constitución y la Leyes no mandan” (sic); por parte de las autoridades demandadas declararon INFUNDADO el recurso de nulidad o casación planteado por el cual impugnó el Auto de Vista 100/2021 de 17 de mayo, bajo el sesgado argumento que no habría cumplido con la carga procesal de invocar los precedentes contradictorios; omitiendo de esa manera ingresar al fondo y revisar la valoración de la prueba; finalmente arguyeron la falta de carga argumentativa en el planteamiento del recurso, accionar que es atentatorio a sus derechos fundamentales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
El art. 115.II de la CPE, señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, reiteró el entendimiento establecido en la SC 0316/2010-R de 15 de junio, sobre la naturaleza jurídica del debido proceso, señalando que: “'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…'.
Agregando más adelante la mencionada
Sentencia Constitucional Plurinacional establece que: 'Esa doble naturaleza de
aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad
procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye
al debido procesocomo:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos
perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano
y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus
derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan
verse involucrados, ‘…enriqueciéndolo además con su carácter de principio
procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto
investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera
constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una
garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías
jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el
debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en
el ámbito jurisdiccional o administrativo’ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional
precisó que: ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner
en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso
justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad,
inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el
derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter
fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o
excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base
de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello
los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones,
tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como
también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’ (SC 0999/2003-R de 16 de julio).
En lo que respecta a los elementos constitutivos del debido proceso, la
reciente jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 0915/2011-R de 6 de junio,
entre otras, se pronunció señalando lo siguiente: ‘En consonancia con los
tratados internacionales citados, a
través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos
que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al
juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no
declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la
comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica;
concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser
juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y
condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de
la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC
0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R,
1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo,
esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino
más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al
debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y
jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor
justicia, en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: En opinión
de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un
justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma
efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al
efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor
medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el
conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el
concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso,
consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha
traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como
se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales
que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras
garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional'”.
III.1.1. Del derecho a la defensa
Al respecto al jurisprudencia constitucional mediante la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, señaló que el derecho a la defensa como componente del debido es: “…uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional” (énfasis añadido).
De lo que se puede establecer que el derecho a la defensa se consagra como un elemento esencial del debido proceso, ya que da lugar a la controversia en la sustanciación del proceso, ya sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin el cual el justiciable se encontraría desprotegido al no poder acceder a la justicia asumiendo una defensa técnica y material, que resguarden sus derechos fundamentales.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, “…a no ser obligado a hacer lo que la Constitución y la Leyes no mandan” (sic); por parte de los Magistrados demandados, que declararon INFUNDADO el recurso de nulidad o casación planteado por el cual impugnó el Auto de Vista 100/2021 de 17 de mayo, bajo el sesgado argumento que no habría cumplido con la carga procesal de invocar los precedentes contradictorios; omitiendo de esa manera ingresar al fondo y revisar la valoración de la prueba; finalmente arguyeron la falta de carga argumentativa en el planteamiento del recurso, accionar que es atentatorio a sus derechos fundamentales.
De los antecedentes que ilustran el expediente se advierte que dentro del proceso laboral de beneficios sociales incoado por Teonilo Bertín Villagrán Párraga contra el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija, dictó la Sentencia de 29 de agosto de 2016, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, debiendo en consecuencia la entidad demandada cancelar la suma de Bs25 093 31.-.
Apelado el fallo, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se pronunció a través del Auto de Vista 100/2021, resolviendo el recurso de apelación contra la Sentencia de 29 de agosto de 2016, determinando en el “Por Tanto CONFIRMAR TOTALMENTE” la Resolución impugnada.
Posteriormente, el impetrante de tutela mediante escrito de 15 de junio de 2021, interpuso recurso de nulidad contra el Auto de Vista 100/2021 ante los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, peticionando se admita el mismo y se disponga la remisión de obrados al Tribunal de alzada y por consiguiente se emita auto supremo CASANDO en el fondo el AUTO DE VISTA 100/2021, bajo los fundamentos y agravios expuestos.
En tal sentido, las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto Supremo 549/2021 de 31 de agosto, resolviendo el recurso de nulidad o casación interpuesto por el accionante que impugnó el Auto de Vista 100/2021 declarando INFUNDADO el recurso de casación.
En el caso concreto se observa que el impetrante de tutela denuncia que las autoridades demandadas al declarar infundado el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 100/2021, lesionaron sus derechos fundamentales, al exigir demasiados formalismos como la carga procesal de invocar los precedentes contradictorios y la falta de carga argumentativa en el planteamiento del recurso, hechos que según fueron superados por la jurisprudencia constitucional y no serían exigibles los citados requisitos para ingresar al fondo de lo reclamado.
En tal circunstancia, el citado Auto Supremo resolvió:
“En el caso presente, el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, asumiendo conocimiento de la decisión asumida en Sentencia, mediante memorial de fs. 74 a 77, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, empero de la revisión integra de dicho memorial, no se encuentra el reclamo en relación a que el Juez debió oficiar diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos conforme lo establece el art. 152 del CPT, como solicitar a la Unidad de Recursos Humanos copia de los contratos a los que estaba sujeto Teonilo Bertín Villagrán Párraga, para así confirmar que fue contratado bajo la partida presupuestaria que corresponde a servicios no personales (partida 26990 – otros), y por lo tanto estaría fuera del alcance de los Decretos Supremos 1082 de 20 de noviembre de 2013 y 2196 de 26 de noviembre de 2014, y la Ley General del Trabajo.
En ese contexto, se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia y no apela un aspecto de la misma, el Tribunal de alzada, no puede resolver algo que no ha sido reclamado.
El agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales de apelación y de ningún modo, realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez, que este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.
La legislación prevé en el art. 270.I del CPC, que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley’, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto a los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios; y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Por ello, no puede el recurrente que no planteó un reclamo en su recurso de apelación, cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron modificados en alzada; en razón a que, no hay pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre ese aspecto; además se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación…” (sic).
En ese orden de cosas, conforme lo precedentemente desarrollado se advierte que las autoridades demandadas a momento de emitir el Auto Supremo 549/2021 y declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, sustentaron su determinación con base en la labor descrita anteriormente, vale decir explicaron las razones por las cuales tomaron la decisión de declarar infundado el recurso, es así que indicaron que no se puede reclamar aspectos que no fueron apelados en primera instancia, como ser que el Juez de la causa, debió diligenciar a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada entidad edil para solicitar copia de los contratos suscritos y verificar que el trabajador no estaba sujeto a las previsiones de los Decretos Supremos (DDSS) 1082 de 28 de noviembre de 2011 y 2196 28 de noviembre de 2014; aspectos no fueron reclamados en el recurso de apelación incidental, por consiguiente no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, y pretender ahora que en casación se pueda subsanar la negligencia del accionante al querer que se ingrese al fondo de lo reclamado, sin haber sido revisado los supuestos agravios por un Tribunal de alzada, no condice con el procedimiento vigente y aplicable en materia laboral.
De lo anterior se colige que no existe lesión a los derechos invocados por el impetrante de tutela pues en la tramitación del proceso de pago de beneficios sociales se tramitó dentro del derecho al debido proceso teniendo las partes en su oportunidad la posibilidad de poder plantear los recursos que la ley les franquea, y al no hacerlo no se puede a través de la vía constitucional suplir los errores en que incurrió la entidad ahora accionante, por lo que no se observa que haya existido vulneración al debido proceso ni a la defensa, dado que por propia culpa dejaron seguir el procedimiento cuando en su oportunidad tenían los medios de impugnación previstos en la norma laboral para ser activados; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
Al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que al debido proceso es un derecho reconocido a todo ser humano y garantía jurisdiccional para la protección de los derechos fundamentales en instancias jurisdiccionales o administrativas, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo, en este caso desde el planteamiento de la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Teonilo Bertín Villagrán Párraga y la entidad demandada, donde las partes se sometieron al procedimiento establecido por el Código Procesal del Trabajo, teniendo dentro la sustanciación del mismo los medios de defensa establecidos por ley, pues los derechos fundamentales de las personas están garantizadas hasta la conclusión del proceso o ejecución de sentencia, lo que constituye una garantía de legalidad procesal que asisten a las partes, que como se dijo en el presente caso se desarrolló conforme a las etapas previstas por la judicatura laboral, no siendo evidente la lesión al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa pues como se explicó el impetrante de tutela apeló la Sentencia de primera instancia y ahora pretende que el Tribunal de apelación analice su reclamo pero con otros argumentos que no fueron reclamados oportunamente; como se advierte el accionante tuvo conocimiento y acceso de todos los actuados dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales haciendo uso de su derecho a impugnación conforme a procedimiento, no evidenciándose la restricción al derecho a la defensa que fue invocado.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 142 a 147, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Teonilo Bertín Villagrán Párraga, en audiencia manifestó que: a) Lo idóneo habría sido que el accionante acompañe fotocopia del expediente que contiene el proceso social de pago de beneficios sociales y no solo adjuntar la Sentencia, Auto de Vista y