SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2023-S2

Fecha: 19-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2023-S2

Sucre, 19 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  45352-2022-91-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 14 de enero de 2022, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zárate en representación sin mandato de Railton Guimaraes Lorentino contra Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando; y, Yecid Alejandro Sánchez Gonzales, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero -en suplencia legal de su similar Tercero- de la citada Capital y departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el 8 de enero de 2022, el Juez demandado celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares, dictando el Auto Interlocutorio de la misma fecha, ordenando su detención preventiva por no desvirtuar los peligros procesales de fuga y obstaculización; contra esa decisión interpuso apelación incidental, solicitando sea remitido ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; en ese sentido, la referida autoridad judicial señaló que lo haría el 10 de igual mes y año; no obstante, hasta la interposición de esta acción de libertad, ese legajo no fue enviado al Tribunal de alzada, pese al plazo estipulado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por su parte, el Secretario codemandado no labró el acta de dicho verificativo ni remitió el legajo procesal con la documentación pertinente, incurriendo en indebida dilación a su situación jurídica; ya que, se encuentra con detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la impugnación y a una justicia pronta efectiva sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de enero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 27 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que, el 12 de enero de 2022, acudió ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, consultando sobre el acta de audiencia y el Auto Interlocutorio ambos del 8 del citado mes y año; empero, el personal de ese Juzgado le indicó que aún no tenía ninguno elaborado; el 14 de ese mes y año, tampoco le dieron razones de la no remisión de su apelación incidental; por lo que, resulta evidente que transcurrieron seis días sin elevar antecedentes ante el Tribunal de alzada.

I.2.2. Informe de los demandados

Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, mediante informe escrito presentado el 14 de enero de 2022, cursante a fs. 26 y vta., manifestó que: a) El 8 del referido mes y año, se encontraba de turno; por lo que, conoció y celebró la audiencia pública de medidas cautelares del impetrante de tutela -cuyo proceso se sustanció ante el Juzgado de su similar Primero-, en dicho verificativo pronunció el Auto Interlocutorio de la misma fecha, determinando la detención preventiva del prenombrado, incorporando esa decisión en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ); y, b) El 10 del mencionado mes y año, derivó la señalada Resolución a secretaría de su despacho, para que procedan a la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada; empero, el personal de apoyo judicial no lo hizo, siendo injusta su notificación con esta acción de defensa, ante el cumplimiento de la norma y atención al principio de celeridad previsto en los arts. 178 de la CPE y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Yecid Alejandro Sánchez Gonzales, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero -en suplencia legal de su similar Tercero- de Cobija del departamento de Pando, mediante informe escrito presentado el 14 de enero de 2022, cursante a fs. 11, señaló que: 1) El 8 del referido mes y año, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, determinando la detención preventiva del peticionante de tutela, quien interpuso apelación incidental contra esa decisión; al respecto, en la misma fecha a horas 17:13, se labró el acta de ese verificativo, consignándola en el SIREJ, cumpliendo así, con las funciones que le fueron asignadas dentro de plazo; y, 2) De acuerdo al Auto de Sala Plena de 5 del aludido mes y año, el 10 de ese mes y año, no estaba de turno; sin embargo, el 14 del citado mes y año, la autoridad judicial demandada le volvió a designar como suplente de su despacho, recibiendo en físico el cuaderno de control jurisdiccional del solicitante de tutela, devolviéndolo ante el “…juzgado de instrucción N°1…” (sic), para que proceda a la remisión del legajo de apelación incidental; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Cobija -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero- del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de enero de 2022, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados, se tiene que el Secretario codemandado labró el acta de la audiencia de medidas cautelares de 8 de igual mes y año, subiendo en la misma fecha al SIREJ; ii) Debido a que el 10 del mencionado mes y año, dicho funcionario ingresó a vacación judicial; Kimberly Ticona Castedo, fue designada como Secretaria en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de esa Capital y departamento, quien ya estaba de turno en su similar Tercero, a quien le correspondía remitir el legajo de la apelación incidental del accionante ante el Tribunal de alzada; sin embargo, no se envió hasta el 14 del aludido mes y año, momento en el que fue designado el Secretario codemandado; iii) Si bien, existió retraso en la remisión del testimonio procesal, ello se debió al incremento de contagios por el COVID-19, que generó la suspensión de actividades del 17 al 19 del indicado mes y año, el personal disminuyó por las bajas médicas, dificultando el ejercicio de las suplencias; y, iv) Antes de la audiencia de garantías, se acreditó que el legajo de apelación se encuentra en la Sala Penal correspondiente; resultando también evidente que la retardación en la remisión no fue atribuible a los demandados; en consecuencia, corresponde denegar la tutela por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, conforme el razonamiento efectuado en la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por comunicado de 5 de enero de 2022, se dispuso la vacación judicial para un grupo de servidores públicos en el que se encuentra Kimberly Ticona Castedo, en suplencia en el “Juzgado Cautelar N° 3”, desde el 10 del citado mes y año hasta el 3 de febrero del mismo año (fs. 9).

II.2.  A través del reporte del SIREJ de 8 de enero de 2022, se tiene que en el proceso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 901102012200011, consta el acta de audiencia de medidas cautelares subido al sistema en la misma fecha (fs. 12).

II.3.  Mediante decreto de 14 de igual mes y año, el Juez demandado señaló que, Kimberly Ticona Castedo, fue designada en suplencia legal de la secretaria de su despacho, pero diagnosticada con COVID-19 “…nuevamente el Cautelar N 3 queda sin secretario, lamentablemente por más de 10 meses las autoridades no pudieron designar un secretario(a) hasta la fecha (…) a partir de esta fecha 14 de enero hasta que retorne la suplente o hasta que designen el secretario (a) titular; se DESIGNA EN SUPLENCIA LEGAL al Abg. YECID ALEJANDRO SÁNCHEZ G. (secretario del juzgado de Instrucción N° 1), para la secretaría del juzgado de instrucción N° 3 de esta capital...” (sic [fs. 10]). 

II.4.  Consta reporte del SIREJ de 14 de enero de 2022, del referido proceso, señalando: “…ENVIO DE COPIA DE ACTUADOS” (sic) y “…RECEPCIÓN DE EXPEDIENTE” (sic) al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Cobija del departamento de Pando; y, “…REPARTO SALA PENAL CON APELACIÓN INCIDENTAL…” (sic [fs. 13]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación y a una justicia pronta efectiva sin dilaciones; alegando que, el 8 de enero de 2022, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de igual fecha; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, la misma no fue elevada ante el Tribunal de alzada, generando dilación a su situación jurídica; puesto que, se encuentra con detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional

Sobre el particular, la SCP 0478/2019-S3 de 26 de agosto, estableció que: «La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril indicó que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de libertad innovativa

La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (énfasis añadido).

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (el resaltado es nuestro).

      

Asimismo, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, precisó que: “…la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (negrilla agregada).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación y a una justicia pronta efectiva sin dilaciones; alegando que, el 8 de enero de 2022, formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de igual fecha; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, la misma no fue elevada ante el Tribunal de alzada, generando dilación a su situación jurídica; puesto que, se encuentra con detención preventiva.

De los informes de los demandados se advierte que, la audiencia de medidas cautelares y el Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2022, dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela, quien en el mismo acto formuló apelación incidental; empero, el 10 del señalado mes y año, era el día siguiente hábil, fecha en la que el Secretario codemandado ingresó a vacación judicial, quedando en suplencia Kimberly Ticona Castedo, Secretaria en suplencia en el “Juzgado Cautelar N° 3” (sic [Conclusión II.1]), quien se contagió de COVID-19; por tal razón, mediante decreto de 14 del referido mes y año, designó en suplencia legal al Secretario codemandado (Conclusión II.3); funcionario que en la misma fecha, remitió el legajo de la apelación al Tribunal de alzada (Conclusión II.4).

De acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional, ostentan legitimación pasiva cuando la vulneración de los derechos que se reclaman en la acción de libertad, fue a causa de la inobservancia en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, las cuales le son inherentes a los cargos que desempeñan; y en caso, de no cumplir una orden directa de su superior.

En ese sentido, respecto al Secretario codemandado, de la revisión de antecedentes se tiene que, cuando se encontraba en funciones se celebró la audiencia de medidas cautelares de 8 de enero de 2022, cuya acta fue subida al SIREJ, en la misma fecha (Conclusión II.2), cumpliendo con sus funciones en tiempo oportuno; empero, considerando que desde el 10 de ese mes y año, iniciaba su vacación judicial, la responsabilidad de elevar antecedentes al Tribunal de alzada, le correspondía a su suplente, quien no obró con celeridad, y a causa de contagiarse del COVID-19, desde el 14 del citado mes y año, el Juez demandado designó en suplencia nuevamente al codemandado, quien en la referida fecha remitió el legajo de apelación al Tribunal de alzada.

Por lo expuesto, considerando que la apelación incidental no fue remitida dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP, aspecto que no se debió a la negligencia del Secretario codemandado por encontrarse de vacación judicial; es decir, que no generó la lesión de los derechos reclamados por el peticionante de tutela, corresponde denegar la tutela respecto al aludido.

Ahora bien, con relación al Juez demandado, si bien señaló en su informe que el 8 de enero de 2022, incorporó en el SIREJ el Auto Interlocutorio de la misma data, entregando al día siguiente hábil -lunes-; es decir, 10 de igual mes y año, los antecedentes de la apelación incidental a los funcionarios subalternos de su despacho, quienes debieron observar el procedimiento y los plazos contemplados para gestionar la misma; no obstante, se entiende que dicha autoridad judicial, en su calidad de director del proceso y contralor de los derechos y garantías de los sujetos procesales, en el marco de su competencia y jurisdicción, debe supervisar que se cumpla la normativa vigente y se tramite dentro del término legal los recursos que se formulen, así como todo lo que implique la sustanciación de la causa; por esa razón, el demandado como encargado de su despacho no puede deslindar responsabilidad de las omisiones en las que incurra su personal a cargo.

En consecuencia, siendo que la apelación incidental fue planteada el 8 de enero de 2022, y fue elevada al Tribunal de alzada recién el 14 de ese mes y año, transcurrieron más de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP; excediendo el plazo establecido para dicha remisión, resultando evidente que el Juez demandado permitió que se cometiera ese acto dilatorio; demora que prolongó la privación de libertad del accionante, transgrediendo su derecho a la libertad directamente vinculado al principio de celeridad; y si bien, al momento de la audiencia de esta acción de defensa, el Juez de garantías señaló que el testimonio de apelación ya se encuentra radicado en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ello no implica que desapareció el acto lesivo sino los efectos del mismo, resultando inviable convalidar la lesión del mencionado derecho; por lo que, corresponde conceder la tutela pedida en su modalidad innovativa, exhortando al demandado que en el marco de sus atribuciones y competencias, verifique la observancia de la norma y el principio de celeridad en los proceso que sean de su conocimiento, evitando que en el futuro se repita o reincida en este tipo de actuaciones dilatorias.

Debe considerarse lo establecido en la SCP 0174/2013 de 22 de febrero, que sostuvo: “…a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas son nuestras); por consiguiente, del razonamiento anterior se entiende por indebido procesamiento, también la demora o retraso en la sustanciación de un trámite, como ocurre en el caso concreto, ante la falta de celeridad para la remisión del legajo de apelación incidental.

Respecto a la vulneración de los derechos a la defensa y a la impugnación, el peticionante de tutela sólo hizo una mención genérica de estos, sin explicar de qué manera fueron conculcados por los demandados; en consecuencia, concierne denegar la tutela sobre este aspecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 14 de enero de 2022, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Cobija -en suplencia del Juez de Ejecución Penal- del departamento de Pando; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, sólo respecto al Juez demandado, en relación a la acción de libertad en su modalidad innovativa, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º  DENEGAR la tutela con relación al Secretario codemandado y los derechos a la defensa y a la impugnación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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