SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala
En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (énfasis añadido).
Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “…la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, precisó que: “…la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (negrilla agregada).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la impugnación y a una justicia pronta efectiva sin dilaciones; alegando que, el 8 de enero de 2022, formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de igual fecha; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, la misma no fue elevada ante el Tribunal de alzada, generando dilación a su situación jurídica; puesto que, se encuentra con detención preventiva.
De los informes de los demandados se advierte que, la audiencia de medidas cautelares y el Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2022, dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela, quien en el mismo acto formuló apelación incidental; empero, el 10 del señalado mes y año, era el día siguiente hábil, fecha en la que el Secretario codemandado ingresó a vacación judicial, quedando en suplencia Kimberly Ticona Castedo, Secretaria en suplencia en el “Juzgado Cautelar N° 3” (sic [Conclusión II.1]), quien se contagió de COVID-19; por tal razón, mediante decreto de 14 del referido mes y año, designó en suplencia legal al Secretario codemandado (Conclusión II.3); funcionario que en la misma fecha, remitió el legajo de la apelación al Tribunal de alzada (Conclusión II.4).
De acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional, ostentan legitimación pasiva cuando la vulneración de los derechos que se reclaman en la acción de libertad, fue a causa de la inobservancia en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, las cuales le son inherentes a los cargos que desempeñan; y en caso, de no cumplir una orden directa de su superior.
En ese sentido, respecto al Secretario codemandado, de la revisión de antecedentes se tiene que, cuando se encontraba en funciones se celebró la audiencia de medidas cautelares de 8 de enero de 2022, cuya acta fue subida al SIREJ, en la misma fecha (Conclusión II.2), cumpliendo con sus funciones en tiempo oportuno; empero, considerando que desde el 10 de ese mes y año, iniciaba su vacación judicial, la responsabilidad de elevar antecedentes al Tribunal de alzada, le correspondía a su suplente, quien no obró con celeridad, y a causa de contagiarse del COVID-19, desde el 14 del citado mes y año, el Juez demandado designó en suplencia nuevamente al codemandado, quien en la referida fecha remitió el legajo de apelación al Tribunal de alzada.
Por lo expuesto, considerando que la apelación incidental no fue remitida dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP, aspecto que no se debió a la negligencia del Secretario codemandado por encontrarse de vacación judicial; es decir, que no generó la lesión de los derechos reclamados por el peticionante de tutela, corresponde denegar la tutela respecto al aludido.
Ahora bien, con relación al Juez demandado, si bien señaló en su informe que el 8 de enero de 2022, incorporó en el SIREJ el Auto Interlocutorio de la misma data, entregando al día siguiente hábil -lunes-; es decir, 10 de igual mes y año, los antecedentes de la apelación incidental a los funcionarios subalternos de su despacho, quienes debieron observar el procedimiento y los plazos contemplados para gestionar la misma; no obstante, se entiende que dicha autoridad judicial, en su calidad de director del proceso y contralor de los derechos y garantías de los sujetos procesales, en el marco de su competencia y jurisdicción, debe supervisar que se cumpla la normativa vigente y se tramite dentro del término legal los recursos que se formulen, así como todo lo que implique la sustanciación de la causa; por esa razón, el demandado como encargado de su despacho no puede deslindar responsabilidad de las omisiones en las que incurra su personal a cargo.
En consecuencia, siendo que la apelación incidental fue planteada el 8 de enero de 2022, y fue elevada al Tribunal de alzada recién el 14 de ese mes y año, transcurrieron más de las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP; excediendo el plazo establecido para dicha remisión, resultando evidente que el Juez demandado permitió que se cometiera ese acto dilatorio; demora que prolongó la privación de libertad del accionante, transgrediendo su derecho a la libertad directamente vinculado al principio de celeridad; y si bien, al momento de la audiencia de esta acción de defensa, el Juez de garantías señaló que el testimonio de apelación ya se encuentra radicado en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, ello no implica que desapareció el acto lesivo sino los efectos del mismo, resultando inviable convalidar la lesión del mencionado derecho; por lo que, corresponde conceder la tutela pedida en su modalidad innovativa, exhortando al demandado que en el marco de sus atribuciones y competencias, verifique la observancia de la norma y el principio de celeridad en los proceso que sean de su conocimiento, evitando que en el futuro se repita o reincida en este tipo de actuaciones dilatorias.
Debe considerarse lo establecido en la SCP 0174/2013 de 22 de febrero, que sostuvo: “…a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas son nuestras); por consiguiente, del razonamiento anterior se entiende por indebido procesamiento, también la demora o retraso en la sustanciación de un trámite, como ocurre en el caso concreto, ante la falta de celeridad para la remisión del legajo de apelación incidental.
Respecto a la vulneración de los derechos a la defensa y a la impugnación, el peticionante de tutela sólo hizo una mención genérica de estos, sin explicar de qué manera fueron conculcados por los demandados; en consecuencia, concierne denegar la tutela sobre este aspecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 14 de enero de 2022, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Cobija -en suplencia del Juez de Ejecución Penal- del departamento de Pando; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, sólo respecto al Juez demandado, en relación a la acción de libertad en su modalidad innovativa, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º DENEGAR la tutela con relación al Secretario codemandado y los derechos a la defensa y a la impugnación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala