SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el 8 de enero de 2022, el Juez demandado celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares, dictando el Auto Interlocutorio de la misma fecha, ordenando su detención preventiva por no desvirtuar los peligros procesales de fuga y obstaculización; contra esa decisión interpuso apelación incidental, solicitando sea remitido ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; en ese sentido, la referida autoridad judicial señaló que lo haría el 10 de igual mes y año; no obstante, hasta la interposición de esta acción de libertad, ese legajo no fue enviado al Tribunal de alzada, pese al plazo estipulado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por su parte, el Secretario codemandado no labró el acta de dicho verificativo ni remitió el legajo procesal con la documentación pertinente, incurriendo en indebida dilación a su situación jurídica; ya que, se encuentra con detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la impugnación y a una justicia pronta efectiva sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de enero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 27 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que, el 12 de enero de 2022, acudió ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, consultando sobre el acta de audiencia y el Auto Interlocutorio ambos del 8 del citado mes y año; empero, el personal de ese Juzgado le indicó que aún no tenía ninguno elaborado; el 14 de ese mes y año, tampoco le dieron razones de la no remisión de su apelación incidental; por lo que, resulta evidente que transcurrieron seis días sin elevar antecedentes ante el Tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de los demandados
Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, mediante informe escrito presentado el 14 de enero de 2022, cursante a fs. 26 y vta., manifestó que: a) El 8 del referido mes y año, se encontraba de turno; por lo que, conoció y celebró la audiencia pública de medidas cautelares del impetrante de tutela -cuyo proceso se sustanció ante el Juzgado de su similar Primero-, en dicho verificativo pronunció el Auto Interlocutorio de la misma fecha, determinando la detención preventiva del prenombrado, incorporando esa decisión en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ); y, b) El 10 del mencionado mes y año, derivó la señalada Resolución a secretaría de su despacho, para que procedan a la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada; empero, el personal de apoyo judicial no lo hizo, siendo injusta su notificación con esta acción de defensa, ante el cumplimiento de la norma y atención al principio de celeridad previsto en los arts. 178 de la CPE y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Yecid Alejandro Sánchez Gonzales, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero -en suplencia legal de su similar Tercero- de Cobija del departamento de Pando, mediante informe escrito presentado el 14 de enero de 2022, cursante a fs. 11, señaló que: 1) El 8 del referido mes y año, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, determinando la detención preventiva del peticionante de tutela, quien interpuso apelación incidental contra esa decisión; al respecto, en la misma fecha a horas 17:13, se labró el acta de ese verificativo, consignándola en el SIREJ, cumpliendo así, con las funciones que le fueron asignadas dentro de plazo; y, 2) De acuerdo al Auto de Sala Plena de 5 del aludido mes y año, el 10 de ese mes y año, no estaba de turno; sin embargo, el 14 del citado mes y año, la autoridad judicial demandada le volvió a designar como suplente de su despacho, recibiendo en físico el cuaderno de control jurisdiccional del solicitante de tutela, devolviéndolo ante el “…juzgado de instrucción N°1…” (sic), para que proceda a la remisión del legajo de apelación incidental; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Cobija -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero- del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de enero de 2022, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados, se tiene que el Secretario codemandado labró el acta de la audiencia de medidas cautelares de 8 de igual mes y año, subiendo en la misma fecha al SIREJ; ii) Debido a que el 10 del mencionado mes y año, dicho funcionario ingresó a vacación judicial; Kimberly Ticona Castedo, fue designada como Secretaria en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de esa Capital y departamento, quien ya estaba de turno en su similar Tercero, a quien le correspondía remitir el legajo de la apelación incidental del accionante ante el Tribunal de alzada; sin embargo, no se envió hasta el 14 del aludido mes y año, momento en el que fue designado el Secretario codemandado; iii) Si bien, existió retraso en la remisión del testimonio procesal, ello se debió al incremento de contagios por el COVID-19, que generó la suspensión de actividades del 17 al 19 del indicado mes y año, el personal disminuyó por las bajas médicas, dificultando el ejercicio de las suplencias; y, iv) Antes de la audiencia de garantías, se acreditó que el legajo de apelación se encuentra en la Sala Penal correspondiente; resultando también evidente que la retardación en la remisión no fue atribuible a los demandados; en consecuencia, corresponde denegar la tutela por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, conforme el razonamiento efectuado en la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala