SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2023-S1

Fecha: 03-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento defensa; toda vez que los Vocales demandados en el Auto de Vista 371/2021 que declara improcedente el recurso de apelación, no tomaron en cuenta que su inasistencia a la audiencia virtual de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación formal, se debió a que la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, autorizó únicamente su ingreso a la sala de audiencias del sector posta para horas 11:00 del 23 de agosto de 2021 para la consideración de cesación a la detención preventiva y no así, para ingresar a la audiencia del incidente de actividad procesal defectuosa programada para las 10:00 horas, pese a que su abogado hizo notar que en el tablero de audiencias del penal, no existía autorización de ingreso del peticionante de tutela.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas: a) El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto; b) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0573/2021-S1 de 21 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como “…aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto…”[1]

En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio- se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.

 En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas  en la  investigación  policial y judicial, en las

que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.

 Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho de defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica, además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas, por ese ejercicio.

 Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, in dubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.

 Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[2], la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad  personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[3] señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[4], señalando que para          la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa          para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[5]en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (resaltado añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[6] en                   el FJ III.3 refiere: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional    considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción           de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo          principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción  a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun                  cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre.[7] y 0087/2014-S3 de 27 de octubre[8] a partir de los                arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes (las negrillas son nuestras).

III.2.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante       

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las                  SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 del citado mes, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

           Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y             0785/2010-R de 2 de igual mes, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

           En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[9] refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

           En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento defensa; toda vez que los Vocales demandados en el Auto de Vista 371/2021 que declara improcedente el recurso de apelación, no tomaron en cuenta que su inasistencia a la audiencia virtual de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación formal, se debió a que la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, autorizó únicamente su ingreso a la sala de audiencias del sector posta para horas 11:00 del 23 de agosto de 2021 para la consideración de cesación a la detención preventiva y no así, para ingresar a la audiencia del incidente de actividad procesal defectuosa programada para las 10:00 horas, pese a que su abogado hizo notar que en el tablero de audiencias del penal, no existía autorización de ingreso del demandante de tutela.

De lo manifestado por el solicitante de tutela y lo expresado por el Tribunal de garantías en su Resolución, se tiene que el peticionante de tutela denunció que los Vocales demandados en el Auto de Vista 371/2021 declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto, porque el mismo, no presentó documentación idónea que justifique su inconcurrencia a la audiencia virtual, sin haber considerado que la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz donde se encuentra detenido, no publicó su nombre en el tablero de audiencias para las 10:00 horas del 23 de agosto de 2021, para la consideración del incidente de actividad procesal defectuosa, si lo hizo en relación a la audiencia virtual de las 11:00 de cesación a la detención preventiva, defecto absoluto que no puede ser convalidado.

De la revisión de los antecedentes, se advierte la planilla de audiencias correspondiente al lunes 23 de agosto de 2021 del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde el Director del mismo, autoriza al Jefe de seguridad externa, la salida a sus respectivas audiencias en el sector posta a los internos entre los que se encuentra signado con el número “21 VARGAS MOLLO SANTIAGO”  (sic), por el delito de robo agravado, audiencia a llevarse a cabo a horas 11:00 (Conclusión II.1) que conforme indica el demandante de tutela era para la consideración de la cesación a la detención preventiva, lo que demuestra que no existía autorización del Director del señalado Recinto Penitenciario para que el procesado ingrese a la audiencia virtual de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa programada para las 10:00 horas, siendo la causa por la que el solicitante de tutela no ingreso al sector posta para la referida audiencia virtual, aspecto que no ha sido desvirtuado por las autoridades demandadas.  

Es necesario advertir que dentro del presente caso, los Vocales demandados no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia de la acción de libertad para enervar los argumentos planteados por la parte accionante; por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, misma que determina que cuando las autoridades demandadas no asisten a la audiencia ni presentan el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones del peticionante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; razón por la cual, los Vocales demandados al no haber presentado el informe correspondiente, consienten tácitamente lo afirmado por el impetrante de tutela, que además cobra relevancia porque la planilla de audiencias autorizadas por el Director del Recinto Penitenciario de               San Pedro de La Paz, solamente hace referencia a una sola audiencia, cuando conforme a lo referido por el demandante de tutela, ese día se habían señalado dos audiencias vinculadas a su caso.

En ese contexto, máxime si se considera que la denuncia efectuada por el solicitante de tutela se refiere a que en el Auto de Vista 371/2021 que declaró improcedente el recurso de apelación por inconcurrencia del procesado en            la audiencia  virtual  de  consideración  del  incidente  de  actividad  procesal

defectuosa, los Vocales demandados no consideraron que la misma ha sido porque la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, no publicó en el tablero la autorización de ingreso a la audiencia para las 10:00 horas del 23 de agosto de 2021 y solamente lo hizo respecto a la audiencia de horas 11:00 de ese mismo día, referida a la cesación a la detención preventiva; frente a este reclamo, los demandados no presentaron informe alguno que desvirtué la veracidad de lo acusado o que ayuden a esclarecer los hechos para decidir la situación demandada, al no haberlo hecho, en observancia al principio de buena fe, se presume que los hechos demandados son ciertos, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o al interés público.

Concluyéndose, que la inconcurrencia del procesado a horas 10:00 a la audiencia virtual de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa del 23 de agosto de 2021, se dio por razones ajenas a su voluntad, las que como se evidencia de la planilla de salida a audiencias (Conclusión II.1) son atribuibles al error incurrido por la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, que ha publicado la autorización solamente en relación a la segunda audiencia y no autorizo respecto a la primera; generando esta equivocación, consecuencias negativas para el goce de sus derechos fundamentales que han llegado a lesionar la garantía de la defensa como elemento del debido proceso, toda vez que se ha impedido al impetrante de tutela pueda adecuadamente presentar fundamentos, introducir, judicializar las pruebas, entre otros, en la audiencia de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, para acreditar su pretensión.

En tal razón, del análisis efectuado supra, se advierte vulneración al debido proceso con relación al derecho a la defensa que está vinculado a la libertad, correspondiendo, por lo tanto, conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.