SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiendo planteado recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva; al momento de ingresar a la audiencia virtual señalada al efecto, se le informó que “se habría caído el sistema” quedando el acto suspendido sin resolverse su situación jurídica y sin un nuevo señalamiento dentro del plazo estipulado por ley.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

La SCP 0224/2023-S4 de 2 de mayo, enunciando la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señaló que: “ʽLa acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: ʽEl entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: «…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos».

Además enfatizó que. «…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)»ʹ.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: ʽ…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertadʹ.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; dado que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 01/2022, que dispuso su detención preventiva, se habría señalado audiencia al efecto para el 10 de enero de 2022 a las 10:00; empero, al momento de ingresar a dicho acto procesal de manera virtual, le informaron que el sistema se había cortado y sin buscar solución en informática dicho acto fue suspendido sin resolverse su situación jurídica ni señalar nueva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previstas en la normativa legal.

De los antecedentes cursantes en obrados se tiene que, el impetrante de tutela enfrenta un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, tenencia y porte ilícita de arma de fuego y amenazas; que en audiencia de medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio 01/2022, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva por el plazo de cuatro meses; es así que el solicitante de tutela planteó recurso de apelación incidental en la misma audiencia (Conclusión II.1.); y el 10 de enero de 2022 a las 10:00; no obstante, según denuncia el accionante, al momento de ingresar a la audiencia virtual programada, le informaron que “se habría caído el sistema”, lo que impidió se instale dicho acto, quedando suspendida la audiencia, sin resolverse su situación jurídica.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es posible activar la acción de libertad traslativo o de pronto despacho, buscando acelerar los trámites judiciales y reparar lesiones al derecho a la libertad en situaciones de dilaciones indebidas en resolver la situación jurídica de un privado de libertad, considerando que toda autoridad jurisdiccional debe tener presente en sus actuaciones los principios procesales entre los cuales se encuentra el de celeridad, en procura de no causar perjuicio al derecho de libertad de todo procesado de manera injustificada.

Encontrándose compulsados los antecedentes en especial el decreto de 7 de enero de 2022 (Conclusión II.2.), en virtud al principio de verdad material se concluye que, el 10 del mismo mes y año, a las 10:00 no existía Vocal a cargo de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que pueda llevar a cabo la audiencia previamente programada, no siendo evidente que la suspensión fue por fallas en el sistema o por incomparecencia de las partes, sino porque su nombramiento como Vocal suplente recién aconteció en la fecha del decreto señalado, presentado en Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija el 11 de enero de 2022; no siendo atribuible tal situación a la autoridad ahora demandada.

A partir de ello, conociendo que la Vocal hoy demandada legalmente asumió la suplencia de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal desde el 11 de enero de 2022 a las 14:02, ésta refiere en su informe presentado dentro de esta acción de libertad que, recibida la representación de Secretaria el 12 de dicho mes y año, fijó audiencia de la apelación incidental del impetrante de tutela para el 14 del mismo mes y año a las 08:00; es decir dentro del plazo; empero, de obrados no se advierte diligenciamiento alguno de notificación a las partes procesales con dicho señalamiento, ya que no existe evidencia alguna que demuestre que el accionante fue notificado con el reiterado acto procesal, advirtiéndose que recién tomó conocimiento de tal señalamiento en la audiencia de acción de libertad mediante el informe presentado por la autoridad demandada; situación que debió observar la autoridad ahora demandada al ser la responsable funcional de la Sala donde fue designada suplente, velando porque todas las actuaciones se cumplan debidamente; actuación que corrobora a una dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela ya que hasta la fecha no fue resuelta su situación jurídica; de manera que, concierne conceder la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Tomando en cuenta que el señalamiento de audiencia de apelación incidental fue el mismo día y hora de la presente audiencia de acción de libertad; es decir, el 14 de enero de 2022 a las 08:00, el Tribunal de garantías al denegar la tutela considerando que dicho señalamiento –audiencia de apelación incidental– fue dentro del plazo legal; no advirtió que la audiencia de acción de libertad fue desarrollada en la misma hora con presencia del impetrante de tutela; debido a lo cual, éste no estuvo presente en el otra audiencia programada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dejándolo nuevamente en la incertidumbre respecto a la realización de tal acto procesal, y la resolución de su situación jurídica; por lo que, corresponde modular los efectos del presente fallo constitucional para que, la Vocal demandada o quien se encuentre a cargo de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el plazo de veinticuatro horas fije día y hora de audiencia de apelación incidental interpuesto por el accionante, siempre y cuando la misma no haya sido ya desarrollada por efecto del tiempo trascurrido.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.