SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el 26 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia que resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que formuló; en la que, el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, por Auto Interlocutorio 95/2021 de igual fecha, declaró infundada la misma; sin embargo, pese a haberse constituido en el referido despacho, “a la fecha” dicha determinación no cursaba en el cuaderno procesal de forma impresa firmada por la nombrada autoridad, ni por el Secretario del aludido Juzgado; inobservando el principio de celeridad procesal establecido en la SCP 1074/2017-S1 de 3 de octubre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad personal, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se conmine al Juez demandado para que suscriba y adjunte el Auto Interlocutorio 95/2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de enero de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 8 a 9, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo manifestó que: a) En antecedentes cursa oficio en el cual Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez en suplencia legal del despacho a cargo de la autoridad demandada, pidió se adjunte el Auto Interlocutorio 95/2021, con la finalidad de tener conocimiento del motivo del rechazo a la excepción de extinción de la acción penal; por lo cual, si bien fueron notificados en audiencia por su lectura, no existió ni cursó en actuados el mencionado documento, motivando que active este mecanismo constitucional al no poder obtener fotocopias del mismo; b) Conforme al procedimiento previsto, la precitada determinación debió ser pronunciada en el plazo de diez días; sin embargo, fue dictada después de dicho término, incumpliendo el principio de celeridad establecido en la SCP 1074/2017-S1; y, c) También presentó recusación contra la nombrada autoridad; empero, la misma no les permitió fundamentar en el verificativo fijado, desconociendo el memorial de su formulación, que tampoco fue remitido en grado de consulta, ocasionando su estado de indefensión y conculcando su derecho a la defensa; por lo que, impetró se conmine al aludido Juez a cumplir con sus funciones, remitiendo las piezas procesales extrañadas.
I.2.2. Informe del demandado
Ángel René Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 6 a 7 vta., señaló que: 1) El Auto Interlocutorio 95/2021, fue emitido y notificado a través de su lectura en la misma fecha de la audiencia -26 de octubre de 2021- en la que se resolvió la excepción planteada; 2) Le extrañó que el Secretario del Juzgado a su cargo, no hubiese cumplido con su obligación de adjuntar la mencionada determinación; por lo que, deslindó responsabilidades; consecuentemente, no puede ser objeto de la presente acción de libertad de pronto despacho; puesto que, su persona cumplió oportunamente con sus funciones; consiguientemente, debió ser interpuesta contra el funcionario de apoyo judicial responsable del manejo de expedientes y actuaciones; 3) No corresponde conceder la tutela; debido a que, el peticionante de tutela no se encuentra privado de libertad por órdenes de su persona; asimismo, si bien la aludida decisión emitida fue apelada, ninguna de las partes tramitó su remisión; 4) El prenombrado a sabiendas del plazo para la procedencia por cuestión de términos, optó por interponer una nueva excepción sobreviniente por versiones del causídico; y, 5) El expediente estaba en manos del referido Secretario, conforme pudo verificar el abogado del impetrante de tutela; por ello, al no haber causado ningún perjuicio, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo -en suplencia legal de su similar Séptimo- de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 10 a 14 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante no fundamentó o estableció cuál la relación o la omisión que el Auto Interlocutorio 95/2021 no estuviese anexado en formato físico en el cuaderno procesal con un Número de Registro Judicial (NUREJ), con los derechos a la vida y a la libertad, tampoco refirió en el memorial de este mecanismo tutelar sí estuvo privado de libertad; consiguientemente, no existió la vinculación del supuesto acto lesivo con los citados derechos, siendo ese un requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de esta acción de defensa; es decir, el incumplimiento de funciones por parte de las autoridades para la privación de libertad, como las resoluciones dictadas en audiencia de aplicación o modificación de medidas cautelares de carácter personal; ya sea, por omisión o retardación deben estar vinculadas al derecho a la libertad; ii) Al no haberse fundamentado aquel presupuesto, no pudo valorar ni sopesar dicha circunstancia; consecuentemente, no existió vinculación directa con los señalados derechos, siendo el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la indicada Capital y departamento, el encargado de transcribir las actas y anexar las resoluciones al expediente; y, iii) El abogado del peticionante de tutela mencionó que existió incumplimiento de labores de los funcionarios jurisdiccionales, los cuales eran atribuibles al Juez demandado, quien incurrió en faltas disciplinarias e incluso responsabilidad penal; empero, dichos extremos no corresponden ser analizados vía acción de libertad, pudiendo hacer su denuncia de forma separada.
A la aclaración, complementación y enmienda solicitada por el impetrante de tutela, pidiendo se considere y valore la SCP 1074/2017-S1, al ser evidente que “hasta la fecha” no cursaban en el expediente las actas ni las resoluciones supra expuestas; por lo que, en sustanciación y resolución, el Juez de garantías, aclaró que el fallo constitucional emitido era claro; en sentido de que, pudo existir una dilación al anexar el Auto Interlocutorio 95/2021; puesto que, la autoridad demandada carece de legitimación pasiva por no ser el responsable de adjuntar dichos actuados, sino el funcionario de apoyo judicial -Secretario-, siendo aquella labor inherente al nombrado, conforme lo previsto en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el Código de Procedimiento Penal; asimismo, los actuados o resoluciones, o el retardo en la tramitación procesal deben estar vinculados con el derecho a la libertad; extremo que no existió en el presente caso; puesto que, no se advirtió restricción del mismo del solicitante de tutela; consecuentemente, al no tener la jurisprudencia citada supuestos fácticos a la problemática planteada, denegó la complementación impetrada.