SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2023-S2
Fecha: 19-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y a la defensa; y, del principio de celeridad procesal; alegando que, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 95/2021 de 26 de octubre, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que formuló; omitiendo “a la fecha” anexar dicha determinación al cuaderno procesal de forma impresa, al igual que la recusación que presentó contra dicha autoridad, su consiguiente resolución, y oficio de remisión en grado de revisión, inobservando el mencionado principio establecido en la SCP 1074/2017-S1; por ello, ameritó que interponga esta acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Constancio Michael Gemio Tarifa -accionante- a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y a la defensa; y, del principio de celeridad procesal; alegando que, Ángel René Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio 95/2021 de 26 de octubre, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que formuló, omitiendo “a la fecha” anexar dicha determinación al cuaderno procesal de forma impresa, al igual que la recusación que presentó contra dicha autoridad, su consiguiente resolución, y oficio de remisión en grado de revisión; inobservando el mencionado principio establecido en la SCP 1074/2017-S1; por ello, interpuso esta acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Establecida la problemática planteada, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional a efectos de determinar si los hechos denunciados cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para ingresar al análisis de fondo del mismo; dado que, la protección que otorga la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, no abarca a todas las formas en que puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos que estén vinculados directamente con los derechos a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa de su restricción, y además, cuando se acredite absoluto estado de indefensión.
En el caso concreto, el hecho denunciado por el peticionante de tutela; el cual, converge en la supuesta omisión incurrida por el Juez demandado, de anexar al cuaderno procesal de manera física el Auto Interlocutorio 95/2021, que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que presentó y otros actuados emergentes de una recusación formulada contra la aludida autoridad, constituyen ser actuados procesales que no se hallan vinculados directamente con el derecho a la libertad; toda vez que, no fueron los que ocasionaron ni pusieron en riesgo la restricción o supresión de ese derecho fundamental, del cual, según lo manifestado por el citado Juez en la audiencia de garantías, el peticionante de tutela se encuentra gozando plenamente; por lo que, no se evidencia que concurra el primer presupuesto; por otra parte, tampoco se advierte que opere la segunda condición señalada; ya que, de actuados procesales no se denota que el impetrante de tutela se halle en absoluto estado de indefensión, quien conforme lo manifestado en su memorial de acción tutelar, ampliado en el mencionado verificativo, además de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteó recusación contra el Juez demandado; estableciéndose de ello, que tuvo una participación activa en el proceso penal seguido en su contra; es decir, activó los instrumentos intraprocesales previstos por ley; en ese sentido, se entiende que ejerció de forma expedita su derecho a la defensa, no pudiéndose advertir que se configure el segundo presupuesto señalado en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional; consiguientemente, al no observar el hecho denunciado el cumplimiento de los elementos indispensables para que opere la acción de libertad por procesamiento indebido, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.