SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2023-S1

Fecha: 04-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 20 a 24 vta, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral por salarios devengados, beneficios sociales y derechos laborales seguido en su contra, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba: a) Mediante el Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2019, lo declaro rebelde y contumaz; sin embargo, no le designo defensor de oficio para que el mismo pueda dar continuidad a la tramitación de la causa laboral; por lo que, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, relacionado a su derecho a la libertad, extremo que lo dejo en indefensión; y, b) Por Resolución de 6 de julio de 2021, dispuso conminar al pago devengado bajo alternativa de emisión de mandamiento de apremio; empero, de la revisión del proceso judicial, se verificó que no existe diligencia que refleje la debida notificación en su domicilio real, como anteriormente se practicó con otros actuados, medida que también lo dejó en indefensión, pues el plazo comenzó a correr desde aquella comunicación, y sin su corroboración, se expidió mandamiento de apremio en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se lo notifique de manera personal o en su domicilio real, dejando sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra y el “auto de declaratoria de rebeldía” (sic), designándole un defensor de oficio; y, expidiendo el respectivo mandamiento de libertad en su favor.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su defensa técnica, ratificó los extremos planteados en la acción tutelar y ampliándola; señaló que, el domicilio donde fue notificado, no sería el que figura en el proceso laboral; pues, la diligencia reflejaría otros aspectos, como que fue realizado en la “calle Capitán Arzabe”, cuando dicha ubicación no existe, los datos como color de la puerta y el número tampoco corresponden al inmueble; por lo que, concurre un vicio de nulidad; en consecuencia, con su detención se estaría vulnerando su derecho a la libre locomoción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Martha Esthela Coca Revollo, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 13, solicito se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: 1) El proceso se encuentra en ejecución -en razón de que existe una sentencia ejecutoriada-, extremo que impide sea suspendido por algún recurso ordinario o extraordinario según señala el art. 400.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso conforme el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 2) El art. 216 del CPT, velando por los derechos del trabajador estableció como mecanismo de ultima ratio el apremio corporal, a efecto de materializar el pago adeudado; 3) El reclamo efectuado por el trabajador en cuanto al pago devengado, fue reconocido a través de sentencia, precautelando sus derechos como los de su familia; 4) El apremio en materia laboral, es un forma legal y legítima de restricción del derecho a la libertad, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para al efecto señalados en los arts. 23.I y III; y, 48.II de la CPE; 5) La denuncia formulada a través de la presente acción de defensa resulta falsa, pues al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, con la actualización del pago de beneficios sociales, mediante cedula se notificó al demandado -ahora impetrante de tutela- en su domicilio real ubicado en la “OTB, Villa el Carmen”; la liquidación al no ser observada fue aprobada mediante el auto de 6 de julio de 2021, mismo que fue notificado al referido de manera personal el 9 de agosto de idéntico año, en el domicilio precitado; 6) Al haber transcurrido tres días desde la notificación al impetrante de tutela y no habiendo este cancelado la multa, se dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra; y,                7) Respecto a la designación de defensor de oficio, cabe aclarar que el prenombrado fue declarado rebelde al no comparecer a la demanda mediante Auto de 4 de septiembre de 2019, conforme prevé el art. 141 del CPT, el cual no refiere que ante su declaratoria de rebeldía se deba designar defensor de oficio, pues el mismo solo es aplicable cuando procede la notificación mediante edicto.    

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 16 a 19 vta., denegó la tutela solicitada bajo las siguientes consideraciones: i) Del expediente laboral se evidenció que el demandado fue notificado en el domicilio real ubicado en la “OTB VILLA EL CARMEN CALLE CAPITAL ARZABE S/N ENTRE CALLES INMONDAS PROVINCIA QUILLACOLLO PUERTA CAFÉ” (sic), donde además se practicaron diferentes notificaciones -entre ellas la demanda principal-; ii) El impetrante de tutela a través de su acción de libertad, no negó la ubicación de su domicilio real, aunque en audiencia su defensora presentó una certificación incompleta que establece otro domicilio; sin embargo, tal documento no fue emitido por autoridad competente; iii) En la causa laboral cursa el Auto de 6 de junio de 2021, por el cual se conminó al accionante a cancelar lo adeudado bajo alternativa de emisión de mandamiento de apremio; iv) Cursa notificación realizada al demandado el 9 de agosto de 2021; la cual, refleja que se practicó de manera personal en la “villa el Carmen, calle Capitán Arzabe s/n” (sic), donde el referido firma la diligencia y estampa su número de carnet; v) El peticionante de tutela en ningún momento desconoció que la firma cursante en la diligencia no fuera suya, pues se cumplió con la finalidad de la medida de ponerlo a conocimiento de la causa, no existiendo indefensión o vulneración del derecho a la defensa como se alegó; y, vi) Respecto a la solicitud de dejar sin efecto el auto de declaratoria de rebeldía por parte del accionante “donde se le designa defensor de oficio” (sic), no resulta valido, pues la acción tutelar no puede suplir aquella medida que puede ser reclamada en la vía ordinaria; por lo que, la instancia constitucional no puede pronunciarse en el fondo del tema en cuestión, más aún si la notificación la hace valer para determinados casos y para otros no.