SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2023-S1

Fecha: 04-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad, a la salud y a la vida, toda vez que: 1) En audiencia de 2 de diciembre de 2021, el Juez de la causa, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz; sin embargo, permaneció en calidad de aprehendida durante más de catorce días en celdas y en la celda móvil de una patrulla de la FELCV, ante la actitud inhumana del Director a.i. y del Investigador, ambos de la citada unidad policial –ahora demandados–, siendo trasladada al mencionado Centro Penitenciario, recién el 15 del indicado mes y año; 2) La Gestora de Procesos -ahora demandada-, tenía en su poder el mandamiento de detención preventiva desde el 2 del referido mes y año, y recién el 13 de ese mes y año, presentó el mismo ante la FELCV; es decir, once días después de su emisión; y, 3) Pese a que le confió su patrocinio a la abogada ahora demandada, la mencionada no asumió su defensa después de la audiencia cautelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará previamente: i) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; ii) Protección del derecho a la vida de los privados de libertad; iii) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; iv) La acción de libertad innovativa; v) Legitimación pasiva en acción de libertad; y, vi) Análisis del caso concreto.

III.1.  La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, reiterada por la SCP 0177/2019-S2 de 24 de abril, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso; 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo; empero, también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

III.2.  Protección del derecho a la vida de los privados de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2, reiterada por la SCP 0772/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

En cuanto al ejercicio de los derechos de las personas privadas de libertad, se establece que estos gozan de la protección del Estado respecto a sus derechos fundamentales, pese a su privación de libertad, en ese contexto, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció:

El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.