SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2023-S2

Fecha: 19-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos y los de sus hijas a una vida digna libre de violencia e igualdad de género, así como, a la libertad; aduciendo que, dentro del proceso penal que sigue ante el Ministerio Público contra Iver Ticona Lagos por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue desalojada del domicilio en el que vivía junto a sus hijas por el presunto agresor y los familiares de este; y si bien, la Fiscal de Materia demandada dispuso la ampliación de medidas de protección a su favor; no aseguró su cumplimiento, habiendo ordenado la aludida se la restablezca en su morada, en dos ocasiones se constituyó con el investigador asignado al caso, quien constató que las chapas fueron cambiadas y no pudieron ingresar, estando desprovista de vivienda y de su mercadería que se encontraba en ese inmueble; situación que, considera pone en riesgo su existencia y la de sus hijas menores de edad; más aún, si las lesiones, amenazas y agresiones de su expareja no cesaron.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a l SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluye que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”» (las negrillas son añadidas).

III.2.  La acción de libertad para proteger amenazas al derecho a la vida en materia de género

Al respecto, la SCP 0619/2022-S3 de 10 de junio, sostuvo que: «Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 1961/2013 de 4 de noviembre, señaló que: La SCP 0033/2013 de 4 de enero, ha establecido, sobre el derecho a la vida y la protección de las mujeres, lo siguiente: ‘…toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

(…)

De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.

De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna’.

(...)

El constituyente no se cansó de reiterar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, así el art. 8 de la CPE, sostiene que: El Estado se sustenta en los valores de (…) igualdad, inclusión, dignidad, libertad (…) respeto, complementariedad (…) armonía (…) igualdad de oportunidades (…) equidad (…) de género…’; posteriormente, sostiene también en su art. 14, que: El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo… u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’ para luego referirlo expresamente en el art. 15 donde sostiene: II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.

Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, en su art. 1, refiere que la discriminación contra la mujer puede expresarse como: …toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera’.

Para este Tribunal entonces resulta claro que la violencia contra las mujeres puede generarse por la desorganización estructural del aparato estatal e institucional, por prácticas culturales que tienden a reproducirse de generación a generación aunque las mismas tengan la característica de ser inconscientes o se puedan imputar a título de negligencia, ello porque la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos refieren a los actos u omisiones den por …resultado…’ a la anulación o inclusive el menoscabo del ejercicio de los derechos específicos de las mujeres.

Considerando la deuda histórica-cultural, la falta de reconocimiento a las actividades desarrollados por las mujeres (v.gr. trabajo en el hogar) el contexto de discriminación a las mujeres (v.gr. la falta de acceso de cargos de decisión o sueldos más bajos, etc.) la falta de medidas idóneas para prevenir y erradicar la referida situación de vulnerabilidad puede implicar una forma de violencia así un trato uniforme a situaciones diversas puede generar la vulneración del principio de igualdad que implica otorgar …el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales…’ (DC 002/2001 de 8 de mayo).

Debe recordarse por otra parte que los derechos generan obligaciones negativas o de abstención como es el de no discriminar y obligaciones positivas o afirmativas requieren que el Estado sus servidores públicos y la sociedad adopten las medidas necesarias e idóneas para satisfacer el contenido de los derechos de forma que la igualdad y el ejercicio de los derechos no sea únicamente formal sino real o material.

(...)

En ese mismo escenario, en Bolivia se ha promulgado la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, esta establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien, esta Ley sobre las medidas de protección en su art. 32, establece que éstas son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes”».

III.3.  Análisis del caso concreto

En antecedentes cursa Informe Social del 24 de septiembre de 2021, expedido por Gimena Ligia Ponce Cruz dirigido a la Fiscal de Materia demandada, respecto a la situación de la accionante, recomendando que se amplíen las medidas de protección; en cuanto, a que se garantice el alejamiento del denunciado en la causa penal prohibiendo a este y su entorno familiar efectuar intimidaciones y actos similares, así como, la restitución a la vivienda de la cual la prenombrada y sus hijas menores de edad fueron desalojadas (Conclusión II.1); en respuesta a ello, la autoridad demandada emitió el requerimiento de 27 de idéntico mes y año, ampliando las medidas de protección a favor de la impetrante de tutela y dispuso que el presunto agresor desocupe el domicilio conyugal prohibiéndole acercarse o concurrir a la vivienda lugar de trabajo o de estudio de la aludida, y ordenó al investigador asignado al caso la restituya al bien inmueble ubicado en la av. final Buenos Aires, calle Batallón Colorados 1224 zona Bajo Alpacoma (Conclusión II.2).

La problemática propuesta por la solicitante de tutela versa en que, la representante fiscal demandada no aseguró el cumplimiento efectivo de las medidas de protección que dispuso a su favor, no habiendo conseguido reingresar al domicilio donde vivía, y siendo objeto aun de agresiones y amenazas perpetradas por su expareja y el entorno familiar de este; lo que, la mantiene en una situación de riesgo, considera que su vida y la de sus hijas está en peligro.

En ese contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional en los casos que se denuncia una presunta transgresión o amenaza al derecho a la vida, a través de la acción de libertad, este Tribunal tiene la prerrogativa de efectuar una abstracción al principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, con el propósito de analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al merituado derecho, siendo necesaria la acreditación de la carga de la prueba; toda vez que, no basta su sola enunciación; en ese entendido, en el caso en análisis cursa documental relativa a la integridad de la peticionante de tutela y sus descendientes que amerita ser compulsada.

Bajo ese marco, se tiene que la aludida instauró proceso penal contra su expareja, habiendo obtenido medidas de protección, entre las cuales se disponía se la reincorpore a un bien inmueble en compañía de sus hijas menores de edad; diligencia que no pudo ser completada, asimismo, se indicó en esta acción tutelar que las agresiones hubieran continuado siendo ineficaz el alejamiento ordenado al presunto agresor; extremo que no se tiene constancia si fue de conocimiento de la Fiscal de Materia demandada; sin embargo, al ser evidente el riesgo inminente y alto respecto a la vida de la accionante y la de sus hijas conforme se tiene del Formulario para la Predicción y Prevención de Feminicidios (Conclusión II.3) firmado por Arianna Flores Arcienega, Médico Forense, quien concluyó: “Identificación de riesgo de feminicidio: RIESGO ALTO” (sic); así como, el Informe Social de 24 de septiembre de 2021, expedido por Gimena Ligia Ponce Cruz, Trabajadora Social de la UPAVT La Paz, quien determinó: “Encontrándose la entrevistada en riesgo vital continúo por el patrón de reincidencia que no fueron denunciados anteriormente, se evidencia la violencia reiterada en todas sus etapas. Consecuentemente la víctima y su grupo familiar se encuentran en la necesidad de medidas de protección” (sic); por ello, resulta menester otorgar la protección que este mecanismo constitucional brinda a quien supone que su vida está en peligro; máxime, si se considera la condición de mujer en situación de violencia a cargo de dos menores de edad que reviste la accionante; en ese entendido, es viable conceder la tutela solicitada.  

Respecto a la presunta transgresión del derecho a la libertad, el mismo fue enunciado de forma genérica, que en contraste con la revisión del escrito de esta demanda tutelar y lo manifestado en audiencia de garantías no se advierte una posible afectación a los mismos que permita su análisis en profundidad; por lo que, no es posible conceder la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.