SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2023-S4

Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 45277-2022-91-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 9 vta. a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Alfonso Ávila Parada contra Cinthia Luz Araujo Guerra, Jueza de Sentencia Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 2 a 3, el impetrante de tutela refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito penal de estafa agravada, el 6 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que se vulneraron sus derechos; por lo que, en tiempo oportuno, formuló recurso de apelación; sin embargo, la hoy demandada no remitió el cuadernillo de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas, a sabiendas que el 7 de igual mes y año, el Tribunal superior saldría de vacaciones, pretendiendo con dicha actuación perjudicarlo y privarlo del acceso a la justicia, además de dilatar su causa con el única fin de beneficiar a los acusados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad ahora demandada, remitir de forma inmediata su recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., ausentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 6; sin embargo, se dio lectura a la demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cinthia Luz Araujo Guerra, Jueza de Sentencia Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 8 y vta., señaló que: a) Por Resolución de 6 de enero de 2022, se rechazó la solicitud de imposición de medidas cautelares efectuada por la parte civil, debido a que no se aportaron elementos de prueba que acrediten la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación que fue objeto de apelación por el hoy peticionante de tutela que manifiesta que la objeción no se hubiera remitido a la Sala correspondiente para su revisión, por lo que considera encontrarse indebidamente procesado y que se le estaría provocando indefensión; por lo que, interpuso la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, dicha modalidad se halla destinada a acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad, lo que no ocurre en el presente caso, siendo que, al haberse rechazado la solicitud de aplicación de medidas cautelares, ninguno de los sujetos procesales se encuentra privado de libertad; y, c) No existe demora en la remisión del cuaderno procesal a la Sala Penal de Turno, debido a que mediante Oficio 28/22 de 7 de enero, las piezas procesales pertinentes al recurso de apelación formulado por el ahora solicitante de tutela, fueron remitidos en copias legalizadas.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 9 vta. a 11, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes argumentos: 1) Dentro del proceso penal seguido por el impetrante de tutela contra Saúl Datzer Rodríguez por el delito de estafa, siendo que el 6 de enero de 2022, se celebró audiencia de medidas cautelares, cuya Resolución fue impugnada por el accionante quien, a través de la presente acción de defensa, denuncia que la autoridad jurisdiccional que en la fecha de celebración de audiencia de garantías sale de vacación y sin embargo, no remitió el recurso de apelación a la Sala Penal de Turno; 2) La Jueza hoy demandada, remitió informe manifestando que la objeción ya fue remitida al Tribunal de apelación, anexando en calidad de prueba el oficio de envió que cuenta con el correspondiente cargo de recepción; 3) La acción de libertad, como medio de protección del debido proceso, exige como presupuestos convergentes que el acto u omisión indebida se encuentre relacionado directamente con el derecho a la libertad y se constituya en la causa de su restricción; y, que debe existir absoluto estado de indefensión en quien la invoca; es decir, que el agraviado no hubiera tenido la oportunidad de impugnar el supuesto acto lesivo; y, 3) De lo analizado y constatado en antecedentes, se advierte que el objeto de la presente demanda tutelar ya ha sido cumplido, por lo que opera la teoría de la sustracción de materia, resultando la tutela pretendida innecesaria, debido a que el motivo o razón de ser de la acción de libertad ha desaparecido antes de la consideración y resolución de la acción tutelar; por lo que, la concesión de tutela impetrada, se tornaría en ineficaz e innecesaria.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.    De acuerdo a lo manifestado por el accionante, el 6 de enero de 2022, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por su parte, habiéndose rechazado la imposición de medidas cautelares; por lo que, interpuso recurso de apelación que no fue remitido dentro de las veinticuatro horas previstas a dicho efecto (fs. 2 a 3).

II.2.    Mediante nota Cite Of. 28/2022 de 7 de enero de 2022, Cinthia Luz Araujo Guerra, Jueza de Sentencia Penal Décimo Segunda del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, remitió el cuaderno de apelación a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme consta del cargo de recepción de 15:42 de la indicada fecha (fs. 7 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; toda vez que, el recurso de apelación formulado por su parte contra la resolución emitida en audiencia de consideración de medidas cautelares, no fue remitida al tribunal superior dentro del plazo de veinticuatro horas.

III.1.  Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en acción de libertad

 

La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

 

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

ʽ(…)

 

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma  concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…ʼ”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; toda vez que, el recurso de apelación formulado por su parte contra la resolución emitida en audiencia de consideración de medidas cautelares, no fue remitida al tribunal superior dentro del plazo de veinticuatro horas.

De los antecedentes que informan la presente acción de libertad, que fueron corroborados por el Juez de garantías, se tiene que dentro del proceso que sigue el accionante contra Saúl Datzer Rodríguez por la supuesta comisión del delito de estafa, el 6 de enero de se llevó a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares, oportunidad en la cual , mediante Resolución de igual data, la autoridad jurisdiccional, rechazó la solicitud de imposición de las mismas, debido a que la parte civil, no había aprotado elementos probatorios suficientes que acrediten la concurrencia de los riesgos procesales descritos en el art. 235 del adjetivo penal; decisión que fue objeto de impugnación por el peticionario de tutela quien, denuncia a través de esta acción de defensa, que la juzgadora, hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, no habría remitido el cuaderno a la Sala Penal de Turno dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el ordenamiento jurídico, pese a que el despacho judicial a su cargo, saldría de vacaciones el 7 de enero de 2022.

En este contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, establecimos que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad; no obstante, no todas las vulneraciones al debido proceso, pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional, dado que a través de ella no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquel derecho, debiendo tenerse presente además que, para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que, haya existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.

En el caso que se analiza y conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, corresponde manifestar que el acto reclamado de lesivo, traducido en la supuesta no remisión oportuna del recurso de apelación incoado por el accionante, no puede ser analizado a través de esta acción tutelar, pues dicha omisión no se constituye en causa de privación de libertad del solicitante de tutela y tampoco pone en riesgo dicho derecho; siendo que, por el contrario, el accionante se encuentra gozando plenamente de su libertad y tampoco existe estado de indefensión absoluta, habida cuenta que, se halla al tanto de las actuaciones procesales que se llevan adelante, no otra cosa puede entenderse precisamente de la interposición del recurso de apelación promovido por su parte.

Consecuentemente, siendo que no se cumplen los presupuestos exigidos para analizar las denuncias de lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo el accionante, de considerarlo pertinente, formular una acción de amparo constitucional a efectos de expresar los argumentos que hoy pretende sean analizados por esta jurisdicción.

No obstante lo anotado precedentemente y en aplicación del principio de economía procesal, a la luz del principio de verdad material, se advierte que los cargos formulados por el impetrante de tutela no resultan ser evidentes, pues conforme se tiene a fs. 7 y vta. del cuaderno constitucional, la autoridad ahora demandada sí remitió el cuaderno de apelación a la Sala Penal de Turno el 7 de enero de 2022; por lo que, teniéndose presente que la audiencia de medidas cautelares se sustanció el 6 de igual mes y año –no se estableció la hora exacta–, queda evidenciado que la remisión del recurso ante el Tribunal ad quem, fue efectuada al día siguiente del verificativo de medidas cautelares, no existiendo en consecuencia dilación alguna.

En cuanto al derecho al a defensa, conforme se tiene anotado, el impetrante de tutela no fue impedido en ningún momento de participar en el proceso o promover los recursos y acciones que la ley le franquea, por lo que la presente acción tutelar, carece de mérito alguno.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 9 vta. a 11, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

 

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