SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; toda vez que, el recurso de apelación formulado por su parte contra la resolución emitida en audiencia de consideración de medidas cautelares, no fue remitida al tribunal superior dentro del plazo de veinticuatro horas.

III.1.  Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en acción de libertad

La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

ʽ(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma  concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…ʼ”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; toda vez que, el recurso de apelación formulado por su parte contra la resolución emitida en audiencia de consideración de medidas cautelares, no fue remitida al tribunal superior dentro del plazo de veinticuatro horas.

De los antecedentes que informan la presente acción de libertad, que fueron corroborados por el Juez de garantías, se tiene que dentro del proceso que sigue el accionante contra Saúl Datzer Rodríguez por la supuesta comisión del delito de estafa, el 6 de enero de se llevó a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares, oportunidad en la cual , mediante Resolución de igual data, la autoridad jurisdiccional, rechazó la solicitud de imposición de las mismas, debido a que la parte civil, no había aprotado elementos probatorios suficientes que acrediten la concurrencia de los riesgos procesales descritos en el art. 235 del adjetivo penal; decisión que fue objeto de impugnación por el peticionario de tutela quien, denuncia a través de esta acción de defensa, que la juzgadora, hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, no habría remitido el cuaderno a la Sala Penal de Turno dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el ordenamiento jurídico, pese a que el despacho judicial a su cargo, saldría de vacaciones el 7 de enero de 2022.

En este contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, establecimos que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad; no obstante, no todas las vulneraciones al debido proceso, pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional, dado que a través de ella no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquel derecho, debiendo tenerse presente además que, para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que, haya existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.

En el caso que se analiza y conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, corresponde manifestar que el acto reclamado de lesivo, traducido en la supuesta no remisión oportuna del recurso de apelación incoado por el accionante, no puede ser analizado a través de esta acción tutelar, pues dicha omisión no se constituye en causa de privación de libertad del solicitante de tutela y tampoco pone en riesgo dicho derecho; siendo que, por el contrario, el accionante se encuentra gozando plenamente de su libertad y tampoco existe estado de indefensión absoluta, habida cuenta que, se halla al tanto de las actuaciones procesales que se llevan adelante, no otra cosa puede entenderse precisamente de la interposición del recurso de apelación promovido por su parte.

Consecuentemente, siendo que no se cumplen los presupuestos exigidos para analizar las denuncias de lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo el accionante, de considerarlo pertinente, formular una acción de amparo constitucional a efectos de expresar los argumentos que hoy pretende sean analizados por esta jurisdicción.

No obstante lo anotado precedentemente y en aplicación del principio de economía procesal, a la luz del principio de verdad material, se advierte que los cargos formulados por el impetrante de tutela no resultan ser evidentes, pues conforme se tiene a fs. 7 y vta. del cuaderno constitucional, la autoridad ahora demandada sí remitió el cuaderno de apelación a la Sala Penal de Turno el 7 de enero de 2022; por lo que, teniéndose presente que la audiencia de medidas cautelares se sustanció el 6 de igual mes y año –no se estableció la hora exacta–, queda evidenciado que la remisión del recurso ante el Tribunal ad quem, fue efectuada al día siguiente del verificativo de medidas cautelares, no existiendo en consecuencia dilación alguna.

En cuanto al derecho al a defensa, conforme se tiene anotado, el impetrante de tutela no fue impedido en ningún momento de participar en el proceso o promover los recursos y acciones que la ley le franquea, por lo que la presente acción tutelar, carece de mérito alguno.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.