SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2023-S2

Fecha: 19-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante dentro del proceso de asistencia familiar iniciado en su contra por Elvira Gutiérrez Mamani, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción; debido a que, el funcionario policial demandado ejecutó en su persona un mandamiento de apremio, efectuando un allanamiento de manera irregular del domicilio en el que se encontraba, pese a que dicha orden no especificaba los datos de la vivienda.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la regulación del apremio corporal por asistencia familiar devengada

En ese sentido, la SCP 1288/2016-S1 de 2 de diciembre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0800/2017-S1 de 27 de julio y 0758/2018-S3 de 12 de septiembre, indicó que: “La Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Título II, Capítulo I, contiene el marco regulatorio sobre la asistencia familiar, desarrollando en el art. 127 normativa relativa al apremio corporal como un mecanismo de coerción al obligado para que haga efectivo el cumplimiento de esa obligación, bajo el siguiente texto: I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado. III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo. IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio’.

Por otra parte, el mencionado cuerpo normativo en el art. 415, regula la ejecución de la asistencia familiar bajo el siguiente tenor: I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad. (…) VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’.

De lo mencionado se advierte que la autoridad judicial en materia de familia, tiene la potestad de emitir mandamiento de apremio en el supuesto de incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado, mandamiento cuya emisión requiere del cumplimiento previo de los siguientes actuados: i) Presentación de la planilla de liquidación por el o los beneficiarios; ii) La notificación legal al obligado con el contenido de la referida planilla; iii) La aprobación y conminatoria de cumplimiento dentro de tercero día; iv) La comunicación legal al obligado con la conminatoria de pago; y, v) El incumplimiento de la obligación dentro del plazo legal; ahora bien, se entiende que el cumplimiento de esas formalidades procesales otorgan validez legal al mandamiento de apremio, cuya finalidad es que se cumpla la obligación de asistencia familiar para su suministro oportuno (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante dentro del proceso de asistencia familiar iniciado en su contra por Elvira Gutiérrez Mamani, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción; debido a que, el funcionario policial demandado ejecutó en su persona un mandamiento de apremio, efectuando un allanamiento de manera irregular del domicilio en el que se encontraba, pese a que dicha orden no especificaba los datos de la vivienda.

De la revisión de los antecedentes se tiene, el mandamiento de apremio de 10 de septiembre de 2021, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, contra el peticionante de tutela con facultad de allanamiento y rotura de candados (Conclusión II.1); ante lo cual, el prenombrado a través de su abogado manifestó en audiencia de garantías que era: “…un Mandamiento que no correspondía [al] allanamiento de morada (…) se pueda dar la tutela efectiva con relación al allanamiento el cual (…) no involucraba espec[í]fica exclusiva y directamente el domicilio que (…) tendría que ser allanado…” (sic), el cual fue ejecutado por el funcionario policial demandado, que en ese mismo acto procesal señaló que: “…el mandamiento indicaba que tenía habilitado días y horas extraordinarias y con facultades de allanamiento (…) no se vulneró ningún derecho…” (sic [Conclusión II.2]).

Al efecto, se debe señalar que, la acción de libertad es un mecanismo procesal que se emplea para la protección constitucional de derechos fundamentales como la vida y la libertad, al cual puede acudir cualquier persona que considere la vulneración de estos, así como, cuando se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad. Es así que, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrolla explícitamente que el apremio corporal por asistencia familiar devengada se constituye en una obligación de interés social, y cuando esta haya sido incumplida, a petición de parte la autoridad judicial podrá ordenar el apremio corporal hasta seis meses y en su caso el allanamiento del domicilio donde se encuentre el obligado y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.

Es así que, del análisis del presente caso y la revisión de antecedentes, se tiene que la denuncia realizada por el accionante, respecto a la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción, con relación a que el funcionario policial demandado ejecutó un mandamiento de apremio de manera irregular; debido a que, dicha orden no especificaba los datos del domicilio donde se encontraba el peticionante de tutela; empero, se evidencia que existe dicha orden emitida por el Juez de la causa, con facultades de allanamiento y rotura de candados, el cual puede ser ejecutado por cualquier autoridad policial no impedida por ley; acciones que a decir del demandado no fueron necesarias utilizar.

Por lo que, dentro del entendimiento del ut supra citado Fundamento Jurídico, el funcionario policial demandado únicamente hizo cumplir lo dispuesto por la autoridad judicial competente, quien emitió tal orden dentro de las atribuciones que le faculta la ley, y considerando que la obligación del pago de asistencia familiar es personalísimo y de interés social, la cual es garantizada por el Estado a través de sus instituciones y órganos que está destinada al sustento necesario del beneficiario en cuanto a salud, educación, vivienda y recreación, siendo de cumplimiento obligatorio conforme lo indica la Constitución Política del Estado y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, mediante una intimación de pago, mandamiento de apremio o embargo de bienes del obligado.

En ese entendido, por todo lo desglosado se evidencia que el funcionario policial al ejecutar el mandamiento de apremio cuestionado, lo hizo en cumplimiento de una orden emitida por la autoridad judicial competente y que siguió a cabalidad con el procedimiento respectivo que demandan este tipo de situaciones, enmarcando su conducta de acuerdo a ley; consiguientemente, su actuar no puede ser considerado como vulneratorio de derechos, correspondiendo denegar la tutela solicitada, al no haberse advertido que haya causado transgresión a los derechos que se reclaman como lesionados.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.